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13/02/1978
M.I.E., M.R.R.E.E., M.E.F., M.T.O.P.
Se declara de Interés Nacional, la actividad de
procesamiento de piedras semipreciosas nacionales.
Montevideo, 1º de Febrero de 1978.
VISTO: los problemas existentes en materia de
comercialización e industrialización de piedras semipreciosas nacionales.
RESULTANDO: I) Nuestro país posee importantes
yacimientos de piedras semipreciosas que gozan de un grado elevado de
aceptación en el mercado internacional.
II) El sector industrial ha creado una corriente
exportadora que tiene posibilidades ciertas para expandirse en función de la
calidad de la materia prima y de un mercado de creciente demanda.
III) El régimen vigente no permite el abastecimiento
normal de la industria.
IV) El sector necesita modernizar su parque industrial
con la incorporación de maquinarias y equipos de alta tecnología y producción.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de dictar normas que
reglamenten la comercialización de piedras semipreciosas en bruto.
II) Lo dispuesto por el Decreto Nš 5/970, de fecha 2 de enero de 1970.
ATENTO: a lo informado por
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase de Interés Nacional, a los
efectos de
Artículo 2º.- Exonérese en forma total a partir de la
fecha del presente decreto y por un período de dos años, del pago de recargos,
incluso el mínimo fijado por el Decreto Nš 125/977,
de 2 de marzo de 1977; derechos de aduana y adicionales o en su caso del
impuesto único aduanero, así como de cualquier otro impuesto o tributo aplicado
a la importación o en ocasión de la misma; gastos y tasas consulares; proventos, tasas portuarias y adicionales y precios por los
servicios prestados por el Estado en ocasión de las importaciones de bienes,
instalaciones, maquinarias, equipos, accesorios, repuestos y materiales no competitivos
de la industria nacional, destinados a la manufactura o procesamiento y/o
extracción de piedras semipreciosas.
En el caso de que alguno de los rubros citados, sea
declarado competitivo de la industria nacional, llevará todas las exoneraciones
detalladas, menos proventos, tasas portuarias y
adicionales. Estas exoneraciones, se extienden a la importación de materiales,
componentes, accesorios y repuestos necesarios para la construcción en el
mercado local de instalaciones, equipos, maquinarias, accesorios y repuestos
destinados a las actividades de extracción y/o procesamiento de piedras
semipreciosas.
Artículo 3º.- Exonérase en
forma total de la tasa de conexión (Proporcional a los Kw),
a abonar a Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por el
aumento de energía necesario para la instalación o ampliación de las empresas
que se dedican a alguna de las actividades que se declaren de Interés Nacional.
Artículo 4º.- Las empresas que se dediquen a las
actividades que se declaran de Interés Nacional por el presente decreto, para
acceder a los beneficios promocionales incluidos en el mismo, deberán obtener
del Ministerio de Industria y Energía, la constancia de que se dedican a la
extracción, industrialización o fabricación de maquinaria de apoyo al Sector
amparado por el presente decreto e inscribirse en el Registro que se creará al
efecto.
Artículo 5º.- Las empresas que se dedican a alguna de
las actividades que se declaran de Interés Nacional y que se acojan a los
beneficios del presente decreto, deberán presentar anualmente ante el
Ministerio de Industria y Energía la información que se les solicite referente
al desarrollo de su actividad comprendiendo entre otras, información sobre:
materia prima extraída, materia prima adquirida y productos vendidos expresados
en unidades físicas y en moneda, y separando lo destinado al mercado interno y
mercado externo.
Artículo 6º.- El Instituto Geológico del Uruguay
adoptará las medidas correspondientes para la instalación de una Oficina en el
Departamento de Artigas, coordinadamente con
Artículo 7º.- Se prohíbe la exportación en bruto de
Amatistas cuyos picos sean lapidables, torres de
Amatistas y Agatas de lista.
Artículo 8º.- A los efectos de asegurar el suministro
de materia prima para la industria nacional, la exportación en bruto de ágatas
de masa, layas de amatistas con picos no lapidables,
cornalinas y demás piedras semipreciosas, se tramitará de acuerdo a lo
estipulado en el Decreto Nš 5/970 del 2 de enero de
1970 y las siguientes disposiciones:
a) Quien pretenda exportarlas deberá formar lotes
numerados y ofrecerlos en venta durante sesenta días calendario mediante un
cuadro de anuncios que a tal efecto proporcionará
b) Transcurridos sesenta días calendario de ofrecido
el lote a la venta y a falta de interesados en su adquisición, podrán
destinarse a la exportación, previa autorización del Instituto Geológico del
Uruguay.
c) En caso de que habiendo interesados la venta no se
concretara en el plazo indicado en el artículo anterior el comprador deberá
poner en antecedentes al Instituto Geológico del Uruguay sobre su interés por el
lote en cuestión quien convocará a
d) Las solicitudes de autorización deberán
presentarse ante el Instituto Geológico del Uruguay, quien, controlará que los
lotes a exportar hayan sido ofrecidos y que correspondan a lo anunciado en
cartelera.
Un delegado de los industriales elegido anualmente
por
e) El certificado en el cual conste la autorización
del Instituto Geológico del Uruguay deberá ser presentado ante el Banco de
Artículo 9º.- En los casos que no haya acuerdo sobre
las condiciones de la negociación, o si se obstaculizara el acuerdo, no se
otorgará la venta, los interesados en la compra podrán recurrir a una Comisión
Arbitral que será designada anualmente, compuesta por un representante de
Artículo 10.- La autorización requerida por el Artículo
1º del Decreto Nš 5/970 de 2 de enero de 1970, será
otorgada por el Instituto Geológico del Uruguay.
Artículo 11.- A los efectos de facilitar la
reinversión en el Sector de los beneficios obtenidos con la exportación de
piedra en bruto, el Banco de
Artículo 12.- Las operaciones de venta de las
actividades declaradas de Interés Nacional por el presente decreto estarán
sujetas a la tasa mínima de 7% (siete por ciento) del impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese.
MENDEZ; LUIS H. MEYER; ALEJANDRO ROVIRA; VALENTIN ARISMENDI; EDUARDO J. SAMPSON.