xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 64/978

13/02/1978

64/978

 

 

 

 

 

M.I.E., M.R.R.E.E., M.E.F., M.T.O.P.

 

Se declara de Interés Nacional, la actividad de procesamiento de piedras semipreciosas nacionales.

 

Montevideo, 1º de Febrero de 1978.

 

VISTO: los problemas existentes en materia de comercialización e industrialización de piedras semipreciosas nacionales.

 

RESULTANDO: I) Nuestro país posee importantes yacimientos de piedras semipreciosas que gozan de un grado elevado de aceptación en el mercado internacional.

 

II) El sector industrial ha creado una corriente exportadora que tiene posibilidades ciertas para expandirse en función de la calidad de la materia prima y de un mercado de creciente demanda.

 

III) El régimen vigente no permite el abastecimiento normal de la industria.

 

IV) El sector necesita modernizar su parque industrial con la incorporación de maquinarias y equipos de alta tecnología y producción.

 

CONSIDERANDO: I) La necesidad de dictar normas que reglamenten la comercialización de piedras semipreciosas en bruto.

 

II) Lo dispuesto por el Decreto 5/970, de fecha 2 de enero de 1970.

 

ATENTO: a lo informado por la Asesoría Técnica y Económica, la Dirección Nacional de Industrias y la Unidad Asesora creada por el Artículo 2º de la Ley 14.178, del Ministerio de Industria y Energía;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Declárase de Interés Nacional, a los efectos de la Ley 14.178, de Promoción Industrial: la actividad de procesamiento de piedras semipreciosas con destino principalmente para la exportación; la actividad de extracción de piedras semipreciosas y las actividades relacionadas que comprenden fabricación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios para las dos anteriores.

 

Artículo 2º.- Exonérese en forma total a partir de la fecha del presente decreto y por un período de dos años, del pago de recargos, incluso el mínimo fijado por el Decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; derechos de aduana y adicionales o en su caso del impuesto único aduanero, así como de cualquier otro impuesto o tributo aplicado a la importación o en ocasión de la misma; gastos y tasas consulares; proventos, tasas portuarias y adicionales y precios por los servicios prestados por el Estado en ocasión de las importaciones de bienes, instalaciones, maquinarias, equipos, accesorios, repuestos y materiales no competitivos de la industria nacional, destinados a la manufactura o procesamiento y/o extracción de piedras semipreciosas.

 

En el caso de que alguno de los rubros citados, sea declarado competitivo de la industria nacional, llevará todas las exoneraciones detalladas, menos proventos, tasas portuarias y adicionales. Estas exoneraciones, se extienden a la importación de materiales, componentes, accesorios y repuestos necesarios para la construcción en el mercado local de instalaciones, equipos, maquinarias, accesorios y repuestos destinados a las actividades de extracción y/o procesamiento de piedras semipreciosas.

 

Artículo 3º.- Exonérase en forma total de la tasa de conexión (Proporcional a los Kw), a abonar a Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por el aumento de energía necesario para la instalación o ampliación de las empresas que se dedican a alguna de las actividades que se declaren de Interés Nacional.

 

Artículo 4º.- Las empresas que se dediquen a las actividades que se declaran de Interés Nacional por el presente decreto, para acceder a los beneficios promocionales incluidos en el mismo, deberán obtener del Ministerio de Industria y Energía, la constancia de que se dedican a la extracción, industrialización o fabricación de maquinaria de apoyo al Sector amparado por el presente decreto e inscribirse en el Registro que se creará al efecto.

 

Artículo 5º.- Las empresas que se dedican a alguna de las actividades que se declaran de Interés Nacional y que se acojan a los beneficios del presente decreto, deberán presentar anualmente ante el Ministerio de Industria y Energía la información que se les solicite referente al desarrollo de su actividad comprendiendo entre otras, información sobre: materia prima extraída, materia prima adquirida y productos vendidos expresados en unidades físicas y en moneda, y separando lo destinado al mercado interno y mercado externo.

 

Artículo 6º.- El Instituto Geológico del Uruguay adoptará las medidas correspondientes para la instalación de una Oficina en el Departamento de Artigas, coordinadamente con la Intendencia Municipal respectiva, que tendrá por cometido llevar un registro de personas y/o empresas dedicadas a las actividades del sector, así como realizar los trámites y controles previstos en este decreto y en el Decreto 5/970 del 2 de enero de 1970.

 

Artículo 7º.- Se prohíbe la exportación en bruto de Amatistas cuyos picos sean lapidables, torres de Amatistas y Agatas de lista.

 

Artículo 8º.- A los efectos de asegurar el suministro de materia prima para la industria nacional, la exportación en bruto de ágatas de masa, layas de amatistas con picos no lapidables, cornalinas y demás piedras semipreciosas, se tramitará de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 5/970 del 2 de enero de 1970 y las siguientes disposiciones:

 

a) Quien pretenda exportarlas deberá formar lotes numerados y ofrecerlos en venta durante sesenta días calendario mediante un cuadro de anuncios que a tal efecto proporcionará la Oficina en Artigas del Instituto Geológico del Uruguay en el que se indicarán con precisión las características del lote, así como días, horas y lugares en los que podrá examinarse el lote ofrecido.

b) Transcurridos sesenta días calendario de ofrecido el lote a la venta y a falta de interesados en su adquisición, podrán destinarse a la exportación, previa autorización del Instituto Geológico del Uruguay.

c) En caso de que habiendo interesados la venta no se concretara en el plazo indicado en el artículo anterior el comprador deberá poner en antecedentes al Instituto Geológico del Uruguay sobre su interés por el lote en cuestión quien convocará a la Comisión Arbitral prevista en el Articulo 9º.

d) Las solicitudes de autorización deberán presentarse ante el Instituto Geológico del Uruguay, quien, controlará que los lotes a exportar hayan sido ofrecidos y que correspondan a lo anunciado en cartelera.

Un delegado de los industriales elegido anualmente por la Cámara de Industriales de Piedras Semipreciosas, podrá concurrir a las inspecciones.

e) El certificado en el cual conste la autorización del Instituto Geológico del Uruguay deberá ser presentado ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin cuyo requisito no podrá dicho organismo dar curso a las solicitudes de exportación.

 

Artículo 9º.- En los casos que no haya acuerdo sobre las condiciones de la negociación, o si se obstaculizara el acuerdo, no se otorgará la venta, los interesados en la compra podrán recurrir a una Comisión Arbitral que será designada anualmente, compuesta por un representante de la Cámara de Industriales de Piedras Semipreciosas, un delegado de los canteristas y un miembro designado por el Ministerio de Industria y Energía, quien decidirá en definitiva.

 

Artículo 10.- La autorización requerida por el Artículo 1º del Decreto 5/970 de 2 de enero de 1970, será otorgada por el Instituto Geológico del Uruguay.

 

Artículo 11.- A los efectos de facilitar la reinversión en el Sector de los beneficios obtenidos con la exportación de piedra en bruto, el Banco de la República Oriental del Uruguay instrumentará el mecanismo adecuado para orientar la incorporación de maquinarias y nuevas técnicas, fomentando la exportación de piedras semipreciosas elaboradas.

 

Artículo 12.- Las operaciones de venta de las actividades declaradas de Interés Nacional por el presente decreto estarán sujetas a la tasa mínima de 7% (siete por ciento) del impuesto al Valor Agregado.

 

Artículo 13.- Comuníquese, publíquese.

 

 

MENDEZ; LUIS H. MEYER; ALEJANDRO ROVIRA; VALENTIN ARISMENDI; EDUARDO J. SAMPSON.