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10/03/1977
M.E.F.
Se establece un recargo mínimo del diez por ciento
que gravará la importación de todo artículo y bienes que se introduzcan al
país, con las excepciones que se determinan.
Montevideo, 2 de Marzo de 1977.
VISTO: el Decreto de 14 de abril de 1963 y el Decreto Nš 794/974 de 10 de octubre de 1974.
RESULTANDO: que el Artículo 1º del decreto citado en
primer término establece con carácter general un recargo mínimo a las
importaciones, en tanto el indicado en segundo lugar, dispone por su Artículo
1º una baja de carácter general de los recargos de importación que indica.
CONSIDERANDO: I) Que de la utilización del recargo
como instrumento de política económica ha resultado: una escala muy amplia de
protección efectiva para distintas actividades beneficiadas con protecciones
efectivas que contarían una eficiente asignación de los recursos nacionales;
una cantidad importante de importaciones exoneradas de todo recargo con
perjuicio para las finanzas públicas.
II) Que es propósito de la política económica del
actual Gobierno tender, gradualmente, hacia una protección única que incentive
la eficiencia económica.
III) Que en cumplimiento del objetivo enunciado en el
considerando anterior se entiende del caso, por un lado, eliminar las
exoneraciones del recargo mínimo existentes y por otro, rebajar con carácter
general los actuales recargos a la importación de mercaderías;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécese con carácter general un recargo mínimo de 10% (diez por ciento), que gravará la
importación de todos los artículos, mercaderías, productos y bienes que se
introduzcan al país, con excepción de aquellos que tengan fijado un recargo
mayor o fueren objeto de exoneración de dicho recargo mínimo en forma expresa.
Artículo 2º.- Considéranse en principio y
temporalmente prescindibles todas aquellas mercaderías que no estando
calificadas de suntuarias o competitivas de la industria nacional, no se
exoneren en forma expresa del recargo mínimo establecido en el artículo 1º del
presente decreto.
Artículo 3º.- El recargo mínimo de carácter general a
que refiere este decreto, será de aplicación aún en los casos que las
mercaderías, artículos, productos y bienes gravados con recargos mayores del
10%, obtengan la exoneración de ellos. En tales casos, la exoneración acordada
sólo alcanzará a la parte del recargo que exceda el monto del recargo mínimo.
Artículo 4º.- El recargo mínimo establecido en el Artículo
1º de este decreto será recaudado por el Banco Central del Uruguay en base a la
liquidación practicada al momento de la denuncia de importación. Dicho recargo
no será objeto de reliquidación y sólo será devuelto en caso de anulación total
de la denuncia.
Artículo 5º.- Exonérase del
recargo mínimo a las importaciones de los artículos, mercaderías, productos y
bienes que se indican a continuación:
a) Los importados bajo el régimen de admisión
temporaria o denuncias sustitutivas.
b) Metales preciosos amonedados o en lingotes.
Artículo 6º.- Queda sin efecto todas las
disposiciones administrativas que exoneran del recargo mínimo a la importación
de artículos, mercaderías, productos y bienes no comprendidos en el artículo
anterior.
Artículo 7º.- Sustitúyense con carácter general los recargos de 75%, 120%, 150% y 200% establecidos para
la introducción al país de determinadas mercaderías, por los de 65%, 90%, 110%
y 150%, respectivamente.
Artículo 8º.- Deróganse los Decretos de 14 de abril
de 1963 y Nš 923/975 de 2 de diciembre de 1975.
Artículo 9º.- Dése cuenta
al Consejo de Estado.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI.