xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 178/971

13/04/1971

178/971

 

 

 

 

 

M.I.C., M.E.F.

 

Créase un régimen para la importación de "kits" de tractores agrícolas.

 

Montevideo, 1º de Abril de 1971.

 

VISTO: el Decreto 128/970 por el que se instituyó un régimen regulador de la industria automotriz.

 

RESULTANDO: en el Artículo 1º del referido decreto se definen los tractores agrícolas incluidos en la categoría “G” de vehículos, no obstante lo cual, hasta la fecha no se habían dictado las normas reglamentarias aplicables a la categoría.

 

CONSIDERANDO: la necesidad de instrumentar un régimen para el armado, importación e integración nacional de tractores agrícolas de conformidad con los principios del régimen regulador de la industria automotriz, pero contemplando la naturaleza prioritaria de los referidos equipos, que determinan la necesidad de arbitrar medidas tendientes a la disminución de los precios de comercialización y asegurar un adecuado abastecimiento.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Créase un régimen para la importación de “kits” de tractores agrícolas, así como su ensamblado y complementación en el país, con componentes de fabricación nacional, de acuerdo a las normas del presente decreto y las que se dictaren en el futuro de conformidad con lo establecido en el Artículo 11.

 

Artículo 2º.- Inclúyase en la lista 21, rubro 87 (Kits de vehículos automotores) del código de mercadería de importación del Banco de la República, la siguiente mercadería:

 

“Kits” o componentes para tractores agrícolas de más de 10 Hp sin recargo.

 

Artículo 3º.- Los siguientes componentes del “kits” a que hace referencia el artículo precedente, deberán ser importados por separado:

 

- conjunto de motor completo -en orden de marcha- con volante y sin radiador;

- conjunto de embrague armado, aplicando al motor o aplicado a la transmisión o separado de ambas;

- conjunto transmisión y diferencial armados, con o sin conjunto de embrague separado;

- conjunto mandos finales y/o ejes traseros armados, separados de la carcaza del diferencial;

- conjunto eje delantero desarmado y separado del chasis o motor;

- conjunto de caja y columna de dirección armada, sin volante de dirección separada del chasis;

- volante separado de la columna de dirección,

- soporte de asiento, armado y separado;

- conjunto levante hidráulico armado, o separado del cuerpo de la transmisión y diferencial;

- brazos de enganche al implemento (tres puntos) armados separados;

- barra de tiro separada;

- polea armada separada;

- cilindro hidráulico de control remoto con mangueras, armado separado;

- conjunto bomba de mando hidráulico, armado integrado al motor y/o transmisión o separado;

- grupo capot y anexos, capot armazones delanteros y laterales con protección y/o parrillas separadas;

- cajas y/o soporte de batería y herramientas armados y separados siempre que su construcción lo permita;

- tablero con controles e instrumentos armados, separados;

- conjunto filtro de aire armado y separado;

- guardabarros separados;

- tanque de combustible completo separado;

- chicote, instalación eléctrica armado completo y separado;

- faroles y soportes separados;

- aceite para motor hidráulicos, transmisión, diferencial, mandos finales integrados al conjunto o separados;

- ruedas y llantas delanteras y traseras con o sin mazas centrales separadas de los ejes;

- radiadores completos separados del motor.

 

Todos los elementos necesarios para completar el tractor que no están incluidos en este detalle podrán importarse separados o integrando el conjunto que correspondan.

 

Los diversos conjuntos y componentes deberán importarse sin pintura final, permitiéndose el tratamiento de fondo anticorrosivo o similares.

 

Artículo 4º.- Cuando se demuestre fehacientemente la imposibilidad técnica del cumplimiento estricto del desarme mínimo obligatorio, la Comisión de la Industria Automotriz podrá autorizar modificaciones.

 

Artículo 5º.- Los componentes que se detallen en el presente artículo no podrán formar parte del “kits” importado, debiendo incorporarse al vehículo en el país mediante suministro por parte de la industria nacional:

 

- cabina;

- neumáticos;

- batería;

- caño de escape y silencioso;

- contrapesas;

- asientos.

 

Artículo 6º.- Será de aplicación, respecto de las integraciones nacionales de referencia, lo dispuesto en los Artículos 8º a 15 del Decreto 128/970.

 

Artículo 7º.- El Banco de la República sólo admitirá denuncias de importación cursadas al amparo del subrubro que se crea por el Artículo 2º del presente decreto, a las empresas inscriptas en el Registro, que se instituye a tales efectos y que -en tanto no se disten las medidas complementarias a que hace referencia el Artículo 11- será llevado por la Comisión de la Industria Automotriz.

 

Para poder obtener la inscripción en el Registro de referencia las empresas interesadas deberán:

 

a) Poseer antecedentes en la importación de tractores agrícolas durante los últimos dos años.

b) Acreditar la representación de marcas de tractores agrícolas de cuyos unidades en uso en el país.

c) Contar con una organización comercial y de mantenimiento de las unidades, adecuada a la dimensión del parque correspondiente a la marca representada y con las garantías técnicas necesarias para un servicio eficiente.

d) Contar con el equipamiento que permita el ensamble de tractores agrícolas importados con el grado de desarme establecido en el Artículo 3º. Las empresas interesadas que no contando con dicho equipamiento, llenen los demás requisitos establecidos en este artículo, deberán presentar ante la Comisión de la Industria Automotriz, un proyecto de inversión en el que se establezcan -conjuntamente con los datos que exija la referida Comisión- los equipos y bienes que se incorporarán a los fines indicados. La aprobación previa del proyecto de referencia es requisito imprescindible para que, una vez ejecutado el mismo, se proceda a la inscripción de la empresa. Para la aprobación de los proyectos se tendrá en cuenta que la localización de proyectos se tendrá en cuenta que la localización de las plantas se justifique mediante un estudio técnico económico, adjudicándose prioridad a la localización fuera de los límites del departamento de Montevideo.

 

Artículo 8º.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 2º del Decreto 128/970 serán de aplicación al Registro a que se refiere el artículo precedente.

 

Artículo 9º.- En tanto no se establezcan las normas definitivas en lo que respecta a los programas de armado, importación, e integración nacional de conformidad con las pautas establecidas en el Artículo 11 el Banco de la República sólo admitirá el registro de denuncias de importación al amparo del subrubro creado por el Artículo 2º, cuando las mismas se realicen con cargo a programas aprobados por la Comisión de la Industria Automotriz, la que a tales efectos, se ajustará a las normas contenidas en el presente artículo.

 

a) Los programas se formularán por plazos de 6 meses. Para el año 1971 se formulará un único programa con vigencia hasta el 31 de diciembre, el que deberá presentarse ante la Comisión de la Industria Automotriz antes del próximo 31 de mayo.

b) Los precios CIF de los “kits” no podrán sobrepasar los valores CIF de los tractores a los que correspondan, importados de acuerdo a las disposiciones vigentes.

c) La presentación del programa supone el compromiso de la empresa respectiva de que los precios de venta de las unidades importadas de conformidad a las normas del presente decreto, no  podrán ser superior a los vigentes para el correspondiente modelo de tractor, importado de acuerdo a las normas en vigor a la fecha. El incumplimiento de este extremo dará lugar a la cancelación de la inscripción por la empresa infractora en el registro creado por el Artículo 7º.-

d) No se aprobarán programas que incluyan menos de 50 unidades por modelo.

e) La elección de los modelos que se incluyan en los programas, deberá atender a un abastecimiento adecuado de las necesidades del desarrollo agrícola en los diversos tipos de cultivos procurándose asimismo evitar una excesiva diversificación del parque de tractores.

f) Si el número de unidades que se incluyera en los programas considerados en conjunto, resultara excesivo a juicio de la Comisión de la Industria Automotriz se dará prioridad a aquellos programas que incluyan tractores cuyos precios sean menores, con relación a los correspondientes modelos importados totalmente armados, y con relación a unidades de similar potencia y características técnicas.

 

Artículo 10.- Las importaciones que se realicen con cargo a programas aprobados de conformidad con el artículo procedente, estarán exentas de consignación.

 

Artículo 11.- Créase un grupo de trabajo integrado por un representante del Ministerio de Industria y Comercio que lo presidirá y representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Ganadería y Agricultura, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Dirección de Comercio Exterior, Comisión de la Industria Automotriz, y de las firmas inscriptas en el Registro que se crea por el Artículo 7º, con la finalidad de proyectar, en un plazo de sesenta días, un régimen complementario del establecido en el presente decreto, que comprenda tanto a los tractores como a los implementos agrícolas mediante normas que atiendan a los siguientes objetivos:

 

1) Disminución de los niveles de precios de los tractores y maquinaria agrícola.

2) Mayor uniformidad en las marcas y modelos que participan en el parque de tractores y maquinaria agrícola con el fin de disimular el costo de los elementos de reposición y de integración nacional.

3) Participación progresivamente creciente de la industria nacional en el equipamiento de las unidades.

4) Localización de las plantas en las proximidades de las zonas de mayor producción agrícola.

5) Producción de equipos modernos, con rendimiento y diseño acorde a la evolución tecnológica de la producción agropecuaria, elaboradas con garantías de calidad y control adecuado, por organizaciones que cuenten asimismo, con servicios eficientes de asistencia técnica a los agricultores y atención a las unidades.

6) Creación de un régimen de complementación con industrias de otros países mediante el establecimiento de un sistema de intercambio compensado, con exportaciones de componentes de tractores y maquinarias agrícolas exclusivamente.

 

Artículo 12.- Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

PACHECO ARECO; JULIO MARÍA SANGUINETTI; CÉSAR CHARLONE.