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13/04/1971
M.I.C., M.E.F.
Créase un régimen para la importación de
"kits" de tractores agrícolas.
Montevideo, 1º de Abril de 1971.
VISTO: el Decreto Nš 128/970 por el que se instituyó un régimen regulador de la industria
automotriz.
RESULTANDO: en el Artículo 1º del referido decreto se
definen los tractores agrícolas incluidos en la categoría “G” de vehículos, no
obstante lo cual, hasta la fecha no se habían dictado las normas reglamentarias
aplicables a la categoría.
CONSIDERANDO: la necesidad de instrumentar un régimen
para el armado, importación e integración nacional de tractores agrícolas de
conformidad con los principios del régimen regulador de la industria
automotriz, pero contemplando la naturaleza prioritaria de los referidos
equipos, que determinan la necesidad de arbitrar medidas tendientes a la
disminución de los precios de comercialización y asegurar un adecuado
abastecimiento.
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase un régimen para la importación
de “kits” de tractores agrícolas, así como su ensamblado y complementación en
el país, con componentes de fabricación nacional, de acuerdo a las normas del
presente decreto y las que se dictaren en el futuro de conformidad con lo
establecido en el Artículo 11.
Artículo 2º.- Inclúyase en la lista 21, rubro 87
(Kits de vehículos automotores) del código de mercadería de importación del
Banco de
“Kits” o componentes para tractores agrícolas de más
de 10 Hp sin recargo.
Artículo 3º.- Los siguientes componentes del “kits” a
que hace referencia el artículo precedente, deberán ser importados por
separado:
- conjunto de motor completo -en orden de marcha- con
volante y sin radiador;
- conjunto de embrague armado, aplicando al motor o
aplicado a la transmisión o separado de ambas;
- conjunto transmisión y diferencial armados, con o
sin conjunto de embrague separado;
- conjunto mandos finales y/o ejes traseros armados,
separados de la carcaza del diferencial;
- conjunto eje delantero desarmado y separado del chasis
o motor;
- conjunto de caja y columna de dirección armada, sin
volante de dirección separada del chasis;
- volante separado de la columna de dirección,
- soporte de asiento, armado y separado;
- conjunto levante hidráulico armado, o separado del
cuerpo de la transmisión y diferencial;
- brazos de enganche al implemento (tres puntos)
armados separados;
- barra de tiro separada;
- polea armada separada;
- cilindro hidráulico de control remoto con
mangueras, armado separado;
- conjunto bomba de mando hidráulico, armado
integrado al motor y/o transmisión o separado;
- grupo capot y anexos, capot armazones delanteros y laterales con protección y/o
parrillas separadas;
- cajas y/o soporte de batería y herramientas armados
y separados siempre que su construcción lo permita;
- tablero con controles e instrumentos armados,
separados;
- conjunto filtro de aire armado y separado;
- guardabarros separados;
- tanque de combustible completo separado;
- chicote, instalación eléctrica armado completo y
separado;
- faroles y soportes separados;
- aceite para motor hidráulicos, transmisión,
diferencial, mandos finales integrados al conjunto o separados;
- ruedas y llantas delanteras y traseras con o sin
mazas centrales separadas de los ejes;
- radiadores completos separados del motor.
Todos los elementos necesarios para completar el
tractor que no están incluidos en este detalle podrán importarse separados o
integrando el conjunto que correspondan.
Los diversos conjuntos y componentes deberán
importarse sin pintura final, permitiéndose el tratamiento de fondo anticorrosivo o similares.
Artículo 4º.- Cuando se demuestre fehacientemente la
imposibilidad técnica del cumplimiento estricto del desarme mínimo obligatorio,
Artículo 5º.- Los componentes que se detallen en el
presente artículo no podrán formar parte del “kits” importado, debiendo
incorporarse al vehículo en el país mediante suministro por parte de la
industria nacional:
- cabina;
- neumáticos;
- batería;
- caño de escape y silencioso;
- contrapesas;
- asientos.
Artículo 6º.- Será de aplicación, respecto de las
integraciones nacionales de referencia, lo dispuesto en los Artículos 8º a 15
del Decreto Nš 128/970.
Artículo 7º.- El Banco de
Para poder obtener la inscripción en el Registro de
referencia las empresas interesadas deberán:
a) Poseer antecedentes en la importación de tractores
agrícolas durante los últimos dos años.
b) Acreditar la representación de marcas de tractores
agrícolas de cuyos unidades en uso en el país.
c) Contar con una organización comercial y de
mantenimiento de las unidades, adecuada a la dimensión del parque correspondiente
a la marca representada y con las garantías técnicas necesarias para un
servicio eficiente.
d) Contar con el equipamiento que permita el ensamble
de tractores agrícolas importados con el grado de desarme establecido en el
Artículo 3º. Las empresas interesadas que no contando con dicho equipamiento,
llenen los demás requisitos establecidos en este artículo, deberán presentar
ante
Artículo 8º.- Las disposiciones contenidas en el
Artículo 2º del Decreto Nš 128/970 serán de
aplicación al Registro a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 9º.- En tanto no se establezcan las normas
definitivas en lo que respecta a los programas de armado, importación, e
integración nacional de conformidad con las pautas establecidas en el Artículo
11 el Banco de
a) Los programas se formularán por plazos de 6 meses.
Para el año 1971 se formulará un único programa con vigencia hasta el 31 de
diciembre, el que deberá presentarse ante
b) Los precios CIF de los “kits” no podrán sobrepasar
los valores CIF de los tractores a los que correspondan, importados de acuerdo
a las disposiciones vigentes.
c) La presentación del programa supone el compromiso
de la empresa respectiva de que los precios de venta de las unidades importadas
de conformidad a las normas del presente decreto, no podrán ser superior a los vigentes para el
correspondiente modelo de tractor, importado de acuerdo a las normas en vigor a
la fecha. El incumplimiento de este extremo dará lugar a la cancelación de la
inscripción por la empresa infractora en el registro creado por el Artículo
7º.-
d) No se aprobarán programas que incluyan menos de 50
unidades por modelo.
e) La elección de los modelos que se incluyan en los
programas, deberá atender a un abastecimiento adecuado de las necesidades del
desarrollo agrícola en los diversos tipos de cultivos procurándose asimismo
evitar una excesiva diversificación del parque de tractores.
f) Si el número de unidades que se incluyera en los
programas considerados en conjunto, resultara excesivo a juicio de
Artículo 10.- Las importaciones que se realicen con
cargo a programas aprobados de conformidad con el artículo procedente, estarán
exentas de consignación.
Artículo 11.- Créase un grupo de trabajo integrado
por un representante del Ministerio de Industria y Comercio que lo presidirá y
representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Ganadería y
Agricultura, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Dirección de Comercio
Exterior, Comisión de
1) Disminución de los niveles de precios de los
tractores y maquinaria agrícola.
2) Mayor uniformidad en las marcas y modelos que
participan en el parque de tractores y maquinaria agrícola con el fin de
disimular el costo de los elementos de reposición y de integración nacional.
3) Participación progresivamente creciente de la
industria nacional en el equipamiento de las unidades.
4) Localización de las plantas en las proximidades de
las zonas de mayor producción agrícola.
5) Producción de equipos modernos, con rendimiento y
diseño acorde a la evolución tecnológica de la producción agropecuaria,
elaboradas con garantías de calidad y control adecuado, por organizaciones que
cuenten asimismo, con servicios eficientes de asistencia técnica a los
agricultores y atención a las unidades.
6) Creación de un régimen de complementación con
industrias de otros países mediante el establecimiento de un sistema de
intercambio compensado, con exportaciones de componentes de tractores y
maquinarias agrícolas exclusivamente.
Artículo 12.- Dése cuenta a
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, etc.
PACHECO ARECO; JULIO MARÍA SANGUINETTI; CÉSAR
CHARLONE.