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M.I.E., M.E.F., M.R.R.E.E., M.T.O.P.
Se exonera de gravámenes las importaciones de
"Kits" para renovar automóviles destinados a taxímetros y remises.
Montevideo, 20 de Abril de 1979.
VISTO: la necesidad de renovar los automóviles
destinados al servicio de taxímetros y remises.
RESULTANDO: notoria la vetustez, de los automóviles
destinados al servicio de taxímetro y remises,
habiendo los mismos traspasado largamente el término de su vida útil.
CONSIDERANDO: I) Que la industria ensambladora
nacional puede atender el suministro de los vehículos que se recambiarán;
II) Que es necesario que el Estado otorgue
desgravaciones y exoneraciones fiscales, de dichos
automóviles, atento a la necesidad invocada y al destino de los mismos.
ATENTO: a lo expuesto, a lo previsto por el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 (Industria Automotriz),
concordantes y modificativos y a lo dispuesto por las Leyes Nº 14.629 y Nº 12.670 de 5 de enero de 1977 y 17 de diciembre
de 1959;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase, a las plantas ensambladoras
inscritas en el registro a que hace referencia el Artículo 2º del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 que cuenten con derivados
de los modelos autorizados con motor de arranque por compresión (ciclo diesel)
a importarlos y ensamblarlos dentro de las normas del presente decreto.
La comercialización solo podrá realizarse para
atender las necesidades del parque de automóviles con taxímetro y remises y no serán computables para la selección prevista
en el Artículo 2º del Decreto Nº 697/976 de fecha 27
de octubre de 1976.
Artículo 2º.- Exonérase la
importación de "Kits" que cumplan tales condiciones de recargos,
inclusive el mínimo, tasas consulares, Tasa de Movilización de Bultos, tasas y proventos portuarios y todo otro gravamen a la importación
o en ocasión de la misma y redúcese al cero por ciento el Impuesto Aduanero Único
a
Artículo 3º.- Las plantas armadoras que procedan al
ensamblado de estas unidades deberán cumplir con las integraciones de
componentes nacionales en las condiciones que se establecen en el Decreto Nº 128/970 sus modificativos y concordantes.
Deberán además proceder a compensar el valor FOB de
"Kits" a importar hasta en un 50% con exportaciones
de productos del sector, inscritos en el registro a que hace referencia
el Artículo 8º del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo
de 1970.
Artículo 4º.- Los modelos que a raíz de la selección
que establece el Artículo 2º del Decreto Nº 697/976
de 27 de octubre de 1976 quedarán inhabilitados para continuar su ensamblado,
podrán seguir siendo importados y ensamblados exclusivamente para taxímetros y remises, previo informe de
Artículo 5º.- La comercialización de las unidades que
se importen al amparo de este decreto será libre entre los beneficiarios de las
concesiones otorgadas por las Intendencias de la capital e interior. Sin
embargo, no podrán desafectarse del servicio de
alquiler hasta después de transcurridos los cinco años de su empadronamiento.
Artículo 6º.- La enajenación de los vehículos a que
se refiere el Artículo 1º de este decreto tributará el Impuesto al Valor
Agregado a la tasa mínima en todas las etapas de su comercialización, incluso
hasta su primer empadronamiento.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
MENDEZ; LUIS H. MEYER; ADOLFO FOLLE MARTINEZ;
VALENTIN ARISMENDI; EDUARDO J. SAMPSON.