xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 224/979
25/05/1979
224/979

 

 

 

 

 

M.I.E., M.E.F., M.R.R.E.E., M.T.O.P.

 

Se exonera de gravámenes las importaciones de "Kits" para renovar automóviles destinados a taxímetros y remises.

 

Montevideo, 20 de Abril de 1979.

 

VISTO: la necesidad de renovar los automóviles destinados al servicio de taxímetros y remises.

 

RESULTANDO: notoria la vetustez, de los automóviles destinados al servicio de taxímetro y remises, habiendo los mismos traspasado largamente el término de su vida útil.

 

CONSIDERANDO: I) Que la industria ensambladora nacional puede atender el suministro de los vehículos que se recambiarán;

 

II) Que es necesario que el Estado otorgue desgravaciones y exoneraciones fiscales, de dichos automóviles, atento a la necesidad invocada y al destino de los mismos.

 

ATENTO: a lo expuesto, a lo previsto por el Decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 (Industria Automotriz), concordantes y modificativos y a lo dispuesto por las Leyes 14.629 y 12.670 de 5 de enero de 1977 y 17 de diciembre de 1959;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Autorízase, a las plantas ensambladoras inscritas en el registro a que hace referencia el Artículo 2º del Decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 que cuenten con derivados de los modelos autorizados con motor de arranque por compresión (ciclo diesel) a importarlos y ensamblarlos dentro de las normas del presente decreto.

 

La comercialización solo podrá realizarse para atender las necesidades del parque de automóviles con taxímetro y remises y no serán computables para la selección prevista en el Artículo 2º del Decreto 697/976 de fecha 27 de octubre de 1976.

 

Artículo 2º.- Exonérase la importación de "Kits" que cumplan tales condiciones de recargos, inclusive el mínimo, tasas consulares, Tasa de Movilización de Bultos, tasas y proventos portuarios y todo otro gravamen a la importación o en ocasión de la misma y redúcese al cero por ciento el Impuesto Aduanero Único a la Importación.

 

Artículo 3º.- Las plantas armadoras que procedan al ensamblado de estas unidades deberán cumplir con las integraciones de componentes nacionales en las condiciones que se establecen en el Decreto 128/970 sus modificativos y concordantes.

 

Deberán además proceder a compensar el valor FOB de "Kits" a importar hasta en un 50% con exportaciones de productos del sector, inscritos en el registro a que hace referencia el Artículo 8º del Decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970.

 

Artículo 4º.- Los modelos que a raíz de la selección que establece el Artículo 2º del Decreto 697/976 de 27 de octubre de 1976 quedarán inhabilitados para continuar su ensamblado, podrán seguir siendo importados y ensamblados exclusivamente para taxímetros y remises, previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz.

 

Artículo 5º.- La comercialización de las unidades que se importen al amparo de este decreto será libre entre los beneficiarios de las concesiones otorgadas por las Intendencias de la capital e interior. Sin embargo, no podrán desafectarse del servicio de alquiler hasta después de transcurridos los cinco años de su empadronamiento.

 

Artículo 6º.- La enajenación de los vehículos a que se refiere el Artículo 1º de este decreto tributará el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima en todas las etapas de su comercialización, incluso hasta su primer empadronamiento.

 

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

 

 

MENDEZ; LUIS H. MEYER; ADOLFO FOLLE MARTINEZ; VALENTIN ARISMENDI; EDUARDO J. SAMPSON.