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M.E.F., M.A.P.
Se establece la nómina de artículos comprendidos en
la exoneración dispuesta por
Montevideo, 30 de Mayo de 1979.
VISTO: la exoneración dispuesta por
CONSIDERANDO: I) Que la citada norma dispuso que las
ventas de bienes a emplearse en la producción agropecuaria y las materias
primas para su elaboración, quedan exoneradas del Impuesto al Valor Agregado,
al tiempo que impuso al Poder Ejecutivo la obligación de determinar la nómina
de artículos comprendidos en la exoneración.
II) Que con el propósito de no desvirtuar la
finalidad perseguida con esta exoneración, la referida nómina debe incluir sólo
a aquellos bienes que por su índole o destino tengan como fin generalizado su
utilización en actividades agropecuarias.
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Decláranse comprendidos en la
exoneración dispuesta por
a) Fertilizantes de fabricación nacional registrados
de acuerdo al Artículo 18 de
b) Fertilizantes importados registrados, excepto los
fertilizantes portadores de fósforo cuando su contenido de fósforo total, expresado
en P 205 supere el 10% (diez por ciento) ya sea bajo la forma de fosfatados
simples (P) o de complejos binarios o ternarios (NP - PK - NPK) cualquiera
fuera su relación o procedimiento de fabricación.
c) Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética
y fardos de arpillera.
d) Envases de film de polietileno para fertilizantes,
granos sin industrializar, raciones balanceadas y semillas.
e) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film tubular retorcido de uno o más cabos
para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros productos del agro.
f) Inoculantes.
g) Alambres galvanizados para uso agropecuario.
h) Productos utilizados en la
actividad agropecuaria y registrados ante las Direcciones de Sanidad
Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y materias primas para
su elaboración.
i) Feromonas.
j) Semen ovino, bovino y suino congelado proveniente de reproductores de pedigrí.
k) Piques y postes.
l) Cepos y tubos para vacunos y lanares.
Artículo 2º.-
Artículo 3º.- Las Direcciones de Sanidad Animal y
Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, confeccionarán un listado de las
empresas fabricantes de productos incluidos en el literal h) del artículo 1º,
así como de los productos y materias primas comprendidas en le mencionado literal.
El referido listado deberá ser permanentemente actualizado y oportunamente
comunicado a
Artículo 4º.- Las adquisiciones en plaza de materias
primas comprendidas en el literal h) del Artículo 1º, por parte de fabricantes
de bienes amparados en ese literal, deberán incluir el Impuesto al Valor
Agregado.
El impuesto facturado será devuelto por
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI; JORGE LEON OTERO.