xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 299/979
14/06/1979
299/979

 

 

 

 

 

M.E.F., M.A.P.

 

Se establece la nómina de artículos comprendidos en la exoneración dispuesta por la Ley 14.828, para su utilización en actividades agropecuarias.

 

Montevideo, 30 de Mayo de 1979.

 

VISTO: la exoneración dispuesta por la Ley 14.828, de 2 de octubre de 1978.

 

CONSIDERANDO: I) Que la citada norma dispuso que las ventas de bienes a emplearse en la producción agropecuaria y las materias primas para su elaboración, quedan exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, al tiempo que impuso al Poder Ejecutivo la obligación de determinar la nómina de artículos comprendidos en la exoneración.

 

II) Que con el propósito de no desvirtuar la finalidad perseguida con esta exoneración, la referida nómina debe incluir sólo a aquellos bienes que por su índole o destino tengan como fin generalizado su utilización en actividades agropecuarias.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Decláranse comprendidos en la exoneración dispuesta por la Ley 14.828, de 2 de octubre de 1978, los bienes que a continuación se mencionan:

 

a) Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo al Artículo 18 de la Ley 13.663.

b) Fertilizantes importados registrados, excepto los fertilizantes portadores de fósforo cuando su contenido de fósforo total, expresado en P 205 supere el 10% (diez por ciento) ya sea bajo la forma de fosfatados simples (P) o de complejos binarios o ternarios (NP - PK - NPK) cualquiera fuera su relación o procedimiento de fabricación.

c) Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos de arpillera.

d) Envases de film de polietileno para fertilizantes, granos sin industrializar, raciones balanceadas y semillas.

e) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros productos del agro.

f) Inoculantes.

g) Alambres galvanizados para uso agropecuario.

h) Productos utilizados en la actividad agropecuaria y registrados ante las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y materias primas para su elaboración.

i) Feromonas.

j) Semen ovino, bovino y suino congelado proveniente de reproductores de pedigrí.

k) Piques y postes.

l) Cepos y tubos para vacunos y lanares.

 

Artículo 2º.- La Dirección General Impositiva establecerá por resolución cuáles son los bienes incluidos en los literales d), e) y g) del artículo anterior.

 

Artículo 3º.- Las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, confeccionarán un listado de las empresas fabricantes de productos incluidos en el literal h) del artículo 1º, así como de los productos y materias primas comprendidas en le mencionado literal. El referido listado deberá ser permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 4º.- Las adquisiciones en plaza de materias primas comprendidas en el literal h) del Artículo 1º, por parte de fabricantes de bienes amparados en ese literal, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado.

 

El impuesto facturado será devuelto por la Dirección General Impositiva, de acuerdo al procedimiento establecido por el Artículo 36 del Decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975 y modificativos.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

 

MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI; JORGE LEON OTERO.