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22/07/1966
M.H.
Se establecen normas para la importación de
conjuntos, subconjuntos, partes y piezas para armado y complementación de
vehículos automotores en el país.
Montevideo, 7 de Julio de 1966.
VISTO: El Artículo 2º de
RESULTANDO: I) Que en el actual Código de Mercaderías
de importación en lo que tiene relación con vehículos automotores no contempla
la importación de conjuntos, partes y piezas para el armado y complementación
de unidades en el país, lo que ha dado lugar a inconvenientes en el contralor
de los despachos respectivos.
II) Que los pagos al exterior correspondientes a la
adquisición de los vehículos depositados en Puertos y Zoteria de prohibición de importaciones.
CONSIDERANDO: I) Las necesidades de estructurar un
régimen que contemple la importación de conjuntos, partes y piezas destinadas
al armado y montaje de vehículos automotores y su complementación en el país
con partes de producción nacional.
II) Que es necesario que tal régimen permita:
a) un efectivo ahorro de divisas por la disminución
en el precio de origen y los menores pagos de fletes;
b) un mayor
aprovechamiento de la capacidad instalada en las plantas de montaje existentes
y en las industrias suministradoras de partes y piezas para el equipamiento de
nuevas unidades;
c) un aumento en el nivel
ocupacional en ambos sectores.
III) Que en virtud de que
la importación definitiva de los vehículos automotores depositados en Puerto y
Zonas Francas no significa egresos de divisas, no corresponde mantener para
este caso las disposiciones en vigor en materia de prohibición de
importaciones;
EL CONSEJO NACIONAL DE
GOBIERNO
DECRETA:
Artículo 1º.- La
importación de conjuntos, subconjuntos, partes y piezas para armado y
complementación de vehículos automotores en el país se regirá por las normas
establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de las disposiciones
vigentes o a dictarse en materia de prohibición de importaciones.
Artículo 2º.- Inclúyese
KITS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Recargo
|
CIF Promedio
|
Dep. previo
|
150%
|
2 U$S/Kg
|
100%
|
KITS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DEL TIPO CHASSIS CON
CABINA
Recargo
|
CIF Promedio
|
Dep. previo
|
150%
|
a)
De peso comprendido entre
b)
Los demás, 1.80 U$S Kg
|
100%
|
KITS DE VEHICULOS AUTOMOTORES DEL TIPO CHASSIS CON
CABINA O CARROCERIA ABIERTA CON TRACCION EN LAS CUATRO RUEDAS
Recargo
|
CIF Promedio
|
Dep. previo
|
150%
|
1.30 U$S Kg
|
100%
|
MERCADERIA NO DISCRIMINADA
Recargo
|
CIF Promedio
|
Dep. previo
|
300%
|
2 U$S/Kg
|
200%
|
Artículo 3º.- Suprímese de
las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de
Sub-Rubro
|
|
49.033
|
Carrocerías completas o no
|
49.062
|
Grupo
embrague - caja - diferencial total o parcial, el grupo mencionado
|
49.030
|
Partes
total o parcialmente armadas según se detalla: (8)
Puente
delantero de suspensión.
Caja
de dirección o mecanismo equivalente acoplada a brazos de dirección
desmontable.
Barra
de dirección con tubo (con o sin elementos adicionales que integren o no el sistema de dirección).
Tubo
de barra de dirección con elementos adicionales que integren o no el sistema
de dirección.
Eje
trasero (Diferencial armado con parte de tren trasero).
Diferencial
excepto carcasa plato con elemento de freno (con o sin campana de freno).
Eje
cardan con crucetas (con o sin tubo).
Embrague.
Caja
de cambios.
|
49.082
|
Parte
de carrocerías de los siguientes tipos:
Capot, guardabarros, paneles para costado, puertas, techos y
capotas, tapa valija, pisos y armazones para coches convertibles, tableros total
o parcialmente armados, asientos tapizados
|
49.083
|
Partes
de carrocerías (otras) no denominadas ni comprendidas en otra parte
|
49.085
|
Partes
que a continuación se detallan: carcasa - diferencial, carcasa - caja de
cambios
|
49.086
|
Partes
que a continuación se detallan, vaguetas, caretas,
paragolpes, aros de faros, cubreruedas, lámparas
y/u ópticas, cristales y plásticos para faros, limpia parabrisas, sus motores
brazos y escobillas
|
49.088
|
Partes
que a continuación se detallan:
Cajas
de dirección o mecanismo equivalente y sus partes armadas (excepto
hidráulicas), tubos de dirección, vainas de eje trasero, bastidores y sus
partes
|
49.100
|
Tasas
de ruedas
|
Artículo 4º.- Inclúyense en
las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de
Carrocerías y sus partes: 300%
a) No ferrosas, 2.70 U$S/Kg
b) Las demás, 2.00 U$S/Kg
Paragolpes, defensas, uñas, aros de faro, cubre
ruedas, tasas de ruedas: 90%
Máquinas levanta vidrios, cerrajerías, manijas,
herrajes en general y broches para vehículos automotores: 150%
Vidrios y plásticos de faros: 90%
Artículo 5º.- A los efectos de la aplicación del
presente decreto se entenderá por KIT de vehiculo automotor a la lista de
componentes importados (conjuntos, sub-conjuntos,
partes y piezas) que complementadas con las de origen nacional y ensambladas en
el país, constituyen un vehículo automotor completo y sobre ruedas.
Artículo 6º.- El recargo establecido en el Artículo
2º del presente decreto se aplicará sobre el producto resultante de multiplicar
el precio CIF promedio fijado por el peso total del vehículo automotor completo
sobre ruedas, del modelo cuyo KIT es objeto de importación.
Artículo 7º.- No se permitirá la importación formando
parte del KIT de: cámaras, cubiertas, vidrios planos, baterías y tapicería en
general. Las mismas deberán ser de producción nacional e
incorporadas al vehículo automotor en el país.
Artículo 8º.- Los siguientes componentes del KIT
podrán ser importador únicamente como elementos independientes entre sí:
De la carrocería: capot,
guardabarros, paneles para costados, puertas, techo, tapa valija, piso o
plataforma portante, marcos de puertas, montantes, paneles delanteros, paneles
traseros, instrumentos de tablero, torpedo, máquinas levanta vidrios,
cerraduras, manijas, colizas, contravientos, paragolpes. Estos elementos
deberán importarse sin otro tratamiento que la protección anticorrosiva.
En los casos que dos o más componentes de los citados se obtengan como una sola
pieza directamente de la fabricación y sin que ello signifique un proceso de
unión por cualquiera de los medios posibles, se admitirá su importación de esa
forma.
De las partes mecánicas: motor, caja
de cambios o grupo caja - diferencial o motor - caja - diferencial en carter único eje cardán, diferencial con o sin vainas de
ejes motrices, puente delantero o similar, puente trasero o similar, bastidores
elásticos de suspensión, resortes de suspensión, barras de torsión, ejes
motrices con sistema cardán, marcos de suspensión, ruedas, platos de frenos,
tanque de combustible, chicotes de cables de instalaciones eléctricas, caja de
dirección, caños de escape, silenciosos, cilindro principal o bomba de freno.
Artículo 9º.- En aquellos casos que
no se cumpla con lo establecido en el Artículo 8º o los componentes ensamblados
se importarán como mercadería no discriminada de la lista debiendo igualmente
computarse su peso para cumplir con lo establecido en el Artículo 6º.
Artículo 10.- Toda vez que la
importación de KIT de vehiculo automotor se realice sin alguna de las partes o
piezas que se establecen a continuación, el recargo que corresponde al KIT de
acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º y 6º será disminuida en el valor
resultante de multiplicar el peso de la pieza o parte original de fábrica,
objeto de integración nacional, por el aforo de acuerdo a lo que se establece
seguidamente:
Parte o Pieza
|
Aforo de Deducción por Kg.
|
|
Silenciadores
|
U$S
|
4.20
|
Caños
de escape
|
|
4.20
|
Gomas
de pedales
|
|
7.00
|
Defensas
o uñas de paragolpes
|
|
4.20
|
Chicotes
de cables
|
|
5.80
|
Burletes
de goma
|
|
5.80
|
Faroles
de plástico
|
|
4.20
|
Molduras
y emblemas
|
|
5.80
|
Dunlopillo o sustituto de asientos
|
|
4.20
|
Caños
de goma de radiador
|
|
7.00
|
Tazas
de ruedas
|
|
4.20
|
Vidrios
curvos
|
|
5.80
|
Radiadores
|
|
4.20
|
Elásticos
|
|
4.20
|
Pistones
|
|
7.00
|
Ruedas
|
|
4.20
|
Tacos
de rebote y/o soportes de goma
|
|
7.00
|
Juntas
|
|
4.20
|
Viseras
para sol
|
|
4.20
|
Filtros
de aceite
|
|
4.20
|
Paragolpes
|
|
4.20
|
Tanque
de nafta
|
|
10.00
|
Instrumentos
de tablero
|
|
4.20
|
Armazón
de caño para asientos (resortes)
|
|
4.20
|
Partes
de carrocerías y de bastidor de fabricación nacional, excluídas las cajas de pick-up
|
|
4.20
|
Carrocerías
con bastidor completas o carrocerías completas con la totalidad de las partes
de fabricación nacional, excluídas las cajas de
pick-up (cuando se importe únicamente el kit mecánico)
|
|
4.80
|
Artículo 11.- Créase
1. Asesorar al Poder Ejecutivo y al Banco de
2. Proponer al Poder Ejecutivo, las modificaciones,
inclusiones y exclusiones en la lista de componentes a que se refiere el
Artículo 10, así como la fijación de los aforos de deducción correspondientes.
Los interesados en obtener la inclusión o exclusión de mercaderías en el
listado a que hace referencia el Artículo 10, deberán proceder conforme a lo
dispuesto en el Artículo 13 del Decreto de 17 de febrero de 1960.
Artículo 12.-
Artículo 13.- Todas las empresas importadoras de kits
de vehículos automotores y aquellos que fabriquen partes o piezas, objeto de
integración nacional, en un todo de acuerdo a lo que establece el presente
decreto se inscribirán en un registro que a tales efectos abrirá
Artículo 14.- El Banco de
El Banco de
Artículo 15.- Conjuntamente con la denuncia de
importación, los importadores de kits de vehículos automotores declararán
juradamente ante el Banco de
a) Tipo de vehículo, marca, modelo y peso según
catálogo de fábrica y certificación de origen, del vehículo sobre ruedas cuyo Kit es objeto de importación.
b) Las partes o piezas que se integran en el país,
con sus respectivos pesos originales de fábrica.
c) Cantidad de vehículos que serán ensamblados con
los Kits objeto de la denuncia a presentar.
d) Fábricas nacionales que suministran las partes a
ser integradas.
Artículo 16.- El peso de la unidad completa sobre
ruedas y el de las partes objeto de integración nacional serán comprobados y
fiscalizados por el Banco de
Artículo 17.- El régimen que se establece por el
presente decreto no será de aplicación a la importación de partes de vehículos
automotores del tipo de tractores, maquinaria agrícola, motocicletas, motonetas,
triciclos y vehículos similares y aquellos cuyos chassis con cabina según catálogo de fábrica tengan un peso superior a 2.000 kgs.
Artículo 18.- Los vehículos a que se refiere el
presente decreto, no podrán inscribirse en el Registro de Vehículos Automotores,
que menciona el Decreto Nš 27/966 de 20 de enero de
1966, sin la exhibición de las boletas de pago de los impuestos a las Ventas y
Suntuario que corresponda abonar, o del certificado de
Artículo 19.- Las boletas de pago, una vez
intervenidas por el Registro de Vehículos Automotores se presentarán en
Las correspondientes al impuesto a las ventas, en el
momento de la presentación de la declaración jurada anual, no incluyéndose en
el monto imponible declarado los importes por los que se abonó impuesto de
acuerdo a este régimen.
Las correspondientes al Impuesto Suntuario, dentro
del mes de intervenida por el Registro, para ser agregada a la declaración
jurada que oportunamente se ha presentado, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 89 de
Artículo 20.- Las supresiones y modificaciones en las
listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de
Artículo 21.- Las disposiciones vigentes en materia
de prohibición de importaciones contenidas en los Decretos Nš 446/965 de 7 de octubre de 1965, Nš 469/965 de 18 de
octubre de 1965, Nš 515/965 de 18 de noviembre de
1965, Nš 578/965 de 14 de diciembre de 1965, Nš 604/965 de 23 de diciembre de 1965, Nš 20/966 de 18 de enero de 1966, Nš 73/966 de 17 de
febrero de 1966, Nš 178/966 de 14 de abril de 1966 y Nš 220/966 de 12 de mayo de 1966, no se aplicarán a la
importación de vehículos automotores depositados en los Puertos y Zonas Francas
de Carmelo, Nueva Palmira y Colonia que hubieran arribado a los mismos con
anterioridad al 31 de diciembre de 1964.
Artículo 22.- Los recargos a aplicarse a las
importaciones mencionadas en el artículo precedente se calcularán, en todos los
casos, de acuerdo a las normas contenidas en los Artículos 2º y 6º del presente
decreto, sin perjuicio de lo que se dispone en el Artículo 23.
Artículo 23.- En los casos en que por aplicación de
las Resoluciones Nš 99/965 y Nš 100/965 del 14 de febrero de 1965 correspondan los beneficios por importación
en buques de bandera nacional dispuestos por los Decretos de 29 de setiembre de
1960 y 18 de octubre de 1962 las deducciones respectivas se calcularán al mismo
tipo de cambio que se aplique para la determinación de los recargos
correspondientes. Dichos recargos se calcularán en todos los casos al tipo de
cambio del cierre del día anterior al de la presentación de la denuncia.
Artículo 24.- No se aplicará a las importaciones a
que se hace referencia al Artículo 21 del presente decreto lo dispuesto en los
Artículos 7º, 8º, 9º y 10 del mismo, los depósitos previos que se fijan en el
Artículo 2º ni las consignaciones a que hace referencia el Artículo 7º del
Decreto Nš 469/965 de fecha 18 de octubre de 1965.
Artículo 25.- Dése cuenta a
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
Por el Consejo:
HEBER; DARDO ORTIZ; MODESTO BURGOS MORALES,
Secretario.