xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 326/966

22/07/1966

326/966

 

 

 

 

 

M.H.

 

Se establecen normas para la importación de conjuntos, subconjuntos, partes y piezas para armado y complementación de vehículos automotores en el país.

 

Montevideo, 7 de Julio de 1966.

 

VISTO: El Artículo 2º de la Ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 por el que se faculta al Poder Ejecutivo para establecer recargos y depósitos previos a la importación de mercaderías suntuarias, prescindibles y competitivas de la industria nacional.

 

RESULTANDO: I) Que en el actual Código de Mercaderías de importación en lo que tiene relación con vehículos automotores no contempla la importación de conjuntos, partes y piezas para el armado y complementación de unidades en el país, lo que ha dado lugar a inconvenientes en el contralor de los despachos respectivos.

 

II) Que los pagos al exterior correspondientes a la adquisición de los vehículos depositados en Puertos y Zoteria de prohibición de importaciones.

 

CONSIDERANDO: I) Las necesidades de estructurar un régimen que contemple la importación de conjuntos, partes y piezas destinadas al armado y montaje de vehículos automotores y su complementación en el país con partes de producción nacional.

 

II) Que es necesario que tal régimen permita:

 

a) un efectivo ahorro de divisas por la disminución en el precio de origen y los menores pagos de fletes;

b) un mayor aprovechamiento de la capacidad instalada en las plantas de montaje existentes y en las industrias suministradoras de partes y piezas para el equipamiento de nuevas unidades;

c) un aumento en el nivel ocupacional en ambos sectores.

 

III) Que en virtud de que la importación definitiva de los vehículos automotores depositados en Puerto y Zonas Francas no significa egresos de divisas, no corresponde mantener para este caso las disposiciones en vigor en materia de prohibición de importaciones;

 

EL CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO

DECRETA:

 

Artículo 1º.- La importación de conjuntos, subconjuntos, partes y piezas para armado y complementación de vehículos automotores en el país se regirá por las normas establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de las disposiciones vigentes o a dictarse en materia de prohibición de importaciones.

 

Artículo 2º.- Inclúyese la Lista 21 del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República con las siguientes mercaderías cuyos recargos, depósitos previos y precios CIF promedio se establecen:

 

KITS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

Recargo

CIF Promedio

Dep. previo

150%

2 U$S/Kg

100%

 

KITS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DEL TIPO CHASSIS CON CABINA

 

Recargo

CIF Promedio

Dep. previo

150%

a) De peso comprendido entre 1250 kg inclusive, y 1900 inclusive, 1.50 U$S Kg.

b) Los demás, 1.80 U$S Kg

100%

 

KITS DE VEHICULOS AUTOMOTORES DEL TIPO CHASSIS CON CABINA O CARROCERIA ABIERTA CON TRACCION EN LAS CUATRO RUEDAS

 

Recargo

CIF Promedio

Dep. previo

150%

1.30 U$S Kg

100%

 

MERCADERIA NO DISCRIMINADA

 

Recargo

CIF Promedio

Dep. previo

300%

2 U$S/Kg

200%

 

Artículo 3º.- Suprímese de las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República, los siguientes artículos:

 

Sub-Rubro

 

49.033

Carrocerías completas o no

49.062

Grupo embrague - caja - diferencial total o parcial, el grupo mencionado

49.030

Partes total o parcialmente armadas según se detalla: (8)

Puente delantero de suspensión.

Caja de dirección o mecanismo equivalente acoplada a brazos de dirección desmontable.

Barra de dirección con tubo (con o sin elementos adicionales que integren  o no el sistema de dirección).

Tubo de barra de dirección con elementos adicionales que integren o no el sistema de dirección.

Eje trasero (Diferencial armado con parte de tren trasero).

Diferencial excepto carcasa plato con elemento de freno (con o sin campana de freno).

Eje cardan con crucetas (con o sin tubo).

Embrague.

Caja de cambios.

49.082

Parte de carrocerías de los siguientes tipos:

Capot, guardabarros, paneles para costado, puertas, techos y capotas, tapa valija, pisos y armazones para coches convertibles, tableros total o parcialmente armados, asientos tapizados

49.083

Partes de carrocerías (otras) no denominadas ni comprendidas en otra parte

49.085

Partes que a continuación se detallan: carcasa - diferencial, carcasa - caja de cambios

49.086

Partes que a continuación se detallan, vaguetas, caretas, paragolpes, aros de faros, cubreruedas, lámparas y/u ópticas, cristales y plásticos para faros, limpia parabrisas, sus motores brazos y escobillas

49.088

Partes que a continuación se detallan:

Cajas de dirección o mecanismo equivalente y sus partes armadas (excepto hidráulicas), tubos de dirección, vainas de eje trasero, bastidores y sus partes

49.100

Tasas de ruedas

 

Artículo 4º.- Inclúyense en las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República con los recargos y precios CIF que se establecen, las siguientes mercaderías:

 

Carrocerías y sus partes: 300%

 

a) No ferrosas, 2.70 U$S/Kg

b) Las demás, 2.00 U$S/Kg

 

Paragolpes, defensas, uñas, aros de faro, cubre ruedas, tasas de ruedas: 90%

Máquinas levanta vidrios, cerrajerías, manijas, herrajes en general y broches para vehículos automotores: 150%

Vidrios y plásticos de faros: 90%

 

Artículo 5º.- A los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá por KIT de vehiculo automotor a la lista de componentes importados (conjuntos, sub-conjuntos, partes y piezas) que complementadas con las de origen nacional y ensambladas en el país, constituyen un vehículo automotor completo y sobre ruedas.

 

Artículo 6º.- El recargo establecido en el Artículo 2º del presente decreto se aplicará sobre el producto resultante de multiplicar el precio CIF promedio fijado por el peso total del vehículo automotor completo sobre ruedas, del modelo cuyo KIT es objeto de importación.

 

Artículo 7º.- No se permitirá la importación formando parte del KIT de: cámaras, cubiertas, vidrios planos, baterías y tapicería en general. Las mismas deberán ser de producción nacional e incorporadas al vehículo automotor en el país.

 

Artículo 8º.- Los siguientes componentes del KIT podrán ser importador únicamente como elementos independientes entre sí:

 

De la carrocería: capot, guardabarros, paneles para costados, puertas, techo, tapa valija, piso o plataforma portante, marcos de puertas, montantes, paneles delanteros, paneles traseros, instrumentos de tablero, torpedo, máquinas levanta vidrios, cerraduras, manijas, colizas, contravientos, paragolpes. Estos elementos deberán importarse sin otro tratamiento que la protección anticorrosiva. En los casos que dos o más componentes de los citados se obtengan como una sola pieza directamente de la fabricación y sin que ello signifique un proceso de unión por cualquiera de los medios posibles, se admitirá su importación de esa forma.

 

De las partes mecánicas: motor, caja de cambios o grupo caja - diferencial o motor - caja - diferencial en carter único eje cardán, diferencial con o sin vainas de ejes motrices, puente delantero o similar, puente trasero o similar, bastidores elásticos de suspensión, resortes de suspensión, barras de torsión, ejes motrices con sistema cardán, marcos de suspensión, ruedas, platos de frenos, tanque de combustible, chicotes de cables de instalaciones eléctricas, caja de dirección, caños de escape, silenciosos, cilindro principal o bomba de freno.

 

Artículo 9º.- En aquellos casos que no se cumpla con lo establecido en el Artículo 8º o los componentes ensamblados se importarán como mercadería no discriminada de la lista debiendo igualmente computarse su peso para cumplir con lo establecido en el Artículo 6º.

 

Artículo 10.- Toda vez que la importación de KIT de vehiculo automotor se realice sin alguna de las partes o piezas que se establecen a continuación, el recargo que corresponde al KIT de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º y 6º será disminuida en el valor resultante de multiplicar el peso de la pieza o parte original de fábrica, objeto de integración nacional, por el aforo de acuerdo a lo que se establece seguidamente:

 

Parte o Pieza

Aforo de Deducción por Kg.

Silenciadores

U$S

4.20

Caños de escape

 

4.20

Gomas de pedales

 

7.00

Defensas o uñas de paragolpes

 

4.20

Chicotes de cables

 

5.80

Burletes de goma

 

5.80

Faroles de plástico

 

4.20

Molduras y emblemas

 

5.80

Dunlopillo o sustituto de asientos

 

4.20

Caños de goma de radiador

 

7.00

Tazas de ruedas

 

4.20

Vidrios curvos

 

5.80

Radiadores

 

4.20

Elásticos

 

4.20

Pistones

 

7.00

Ruedas

 

4.20

Tacos de rebote y/o soportes de goma

 

7.00

Juntas

 

4.20

Viseras para sol

 

4.20

Filtros de aceite

 

4.20

Paragolpes

 

4.20

Tanque de nafta

 

10.00

Instrumentos de tablero

 

4.20

Armazón de caño para asientos (resortes)

 

4.20

Partes de carrocerías y de bastidor de fabricación nacional, excluídas las cajas de pick-up

 

4.20

Carrocerías con bastidor completas o carrocerías completas con la totalidad de las partes de fabricación nacional, excluídas las cajas de pick-up (cuando se importe únicamente el kit mecánico)

 

4.80

 

Artículo 11.- Créase la Comisión de la Industria Automotriz que funcionará en la órbita del Ministerio de Hacienda con los siguientes cometidos:

 

1. Asesorar al Poder Ejecutivo y al Banco de la República en todo lo relacionado a la interpretación y cumplimiento de la norma establecida en el presente decreto.

2. Proponer al Poder Ejecutivo, las modificaciones, inclusiones y exclusiones en la lista de componentes a que se refiere el Artículo 10, así como la fijación de los aforos de deducción correspondientes. Los interesados en obtener la inclusión o exclusión de mercaderías en el listado a que hace referencia el Artículo 10, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto de 17 de febrero de 1960.

 

Artículo 12.- La Comisión de la Industria Automotriz, estará integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Hacienda, que la presidirá, un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, un delegado del Banco de la República, un delegado de los armadores de vehículos automotores y un delegado de la Cámara de Industrias.

 

Artículo 13.- Todas las empresas importadoras de kits de vehículos automotores y aquellos que fabriquen partes o piezas, objeto de integración nacional, en un todo de acuerdo a lo que establece el presente decreto se inscribirán en un registro que a tales efectos abrirá la Dirección de Industrias y suministrarán los siguientes datos: Nombre, Razón Social, Capital, Domicilio Industrial, Detalle del equipamiento técnico, tipificación de los artículos que producen, antecedentes sobre montaje o fabricación, marca de los vehículos cuyo montaje y fabricación se realizará en el país, sus pesos y características, producción anual estimada, plan de integración nacional estimado para un año, cantidad de obreros y empleados y detalle del proceso industrial. Estas informaciones deberán ser renovadas anualmente.

 

Artículo 14.- El Banco de la República abrirá un registro para los importadores de Kits de vehículos automotores los que deberán suministrar los siguientes datos: nombre, razón social, domicilio industrial, marca de los vehículos cuyo montaje o fabricación se realizará en el país, sus pesos y características como asimismo todo otro dato que el Banco de la República estime conveniente.

 

El Banco de la República no admitirá el Registro de Denuncias de importación que tengan por objeto Kits de vehículos automotores cuando el importador no se encuentre inscripto en el registro a que se hace referencia, con una antelación no inferior a sesenta días de la fecha de presentación de la denuncia correspondiente.

 

Artículo 15.- Conjuntamente con la denuncia de importación, los importadores de kits de vehículos automotores declararán juradamente ante el Banco de la República lo siguiente:

 

a) Tipo de vehículo, marca, modelo y peso según catálogo de fábrica y certificación de origen, del vehículo sobre ruedas cuyo Kit es objeto de importación.

b) Las partes o piezas que se integran en el país, con sus respectivos pesos originales de fábrica.

c) Cantidad de vehículos que serán ensamblados con los Kits objeto de la denuncia a presentar.

d) Fábricas nacionales que suministran las partes a ser integradas.

 

Artículo 16.- El peso de la unidad completa sobre ruedas y el de las partes objeto de integración nacional serán comprobados y fiscalizados por el Banco de la República en la forma que lo determine.

 

Artículo 17.- El régimen que se establece por el presente decreto no será de aplicación a la importación de partes de vehículos automotores del tipo de tractores, maquinaria agrícola, motocicletas, motonetas, triciclos y vehículos similares y aquellos cuyos chassis con cabina según catálogo de fábrica tengan un peso superior a 2.000 kgs.

 

Artículo 18.- Los vehículos a que se refiere el presente decreto, no podrán inscribirse en el Registro de Vehículos Automotores, que menciona el Decreto 27/966 de 20 de enero de 1966, sin la exhibición de las boletas de pago de los impuestos a las Ventas y Suntuario que corresponda abonar, o del certificado de la Oficina de Impuesto a la Renta de que no corresponde su pago. En los casos en que deban abonarse los impuestos mencionados, su pago se hará en boletas separadas, individualizándose en cada una de ellas el número de motor correspondiente.

 

Artículo 19.- Las boletas de pago, una vez intervenidas por el Registro de Vehículos Automotores se presentarán en la Oficina de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo que se establece:

 

Las correspondientes al impuesto a las ventas, en el momento de la presentación de la declaración jurada anual, no incluyéndose en el monto imponible declarado los importes por los que se abonó impuesto de acuerdo a este régimen.

 

Las correspondientes al Impuesto Suntuario, dentro del mes de intervenida por el Registro, para ser agregada a la declaración jurada que oportunamente se ha presentado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

 

Artículo 20.- Las supresiones y modificaciones en las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República, dispuestas por los Artículo 3º y 4º del presente decreto no se aplicarán a importaciones amparadas en denuncias registradas con anterioridad a la fecha del mismo.

 

Artículo 21.- Las disposiciones vigentes en materia de prohibición de importaciones contenidas en los Decretos 446/965 de 7 de octubre de 1965, 469/965 de 18 de octubre de 1965, 515/965 de 18 de noviembre de 1965, 578/965 de 14 de diciembre de 1965, 604/965 de 23 de diciembre de 1965, 20/966 de 18 de enero de 1966, 73/966 de 17 de febrero de 1966, 178/966 de 14 de abril de 1966 y 220/966 de 12 de mayo de 1966, no se aplicarán a la importación de vehículos automotores depositados en los Puertos y Zonas Francas de Carmelo, Nueva Palmira y Colonia que hubieran arribado a los mismos con anterioridad al 31 de diciembre de 1964.

 

Artículo 22.- Los recargos a aplicarse a las importaciones mencionadas en el artículo precedente se calcularán, en todos los casos, de acuerdo a las normas contenidas en los Artículos 2º y 6º del presente decreto, sin perjuicio de lo que se dispone en el Artículo 23.

 

Artículo 23.- En los casos en que por aplicación de las Resoluciones 99/965 y 100/965 del 14 de febrero de 1965 correspondan los beneficios por importación en buques de bandera nacional dispuestos por los Decretos de 29 de setiembre de 1960 y 18 de octubre de 1962 las deducciones respectivas se calcularán al mismo tipo de cambio que se aplique para la determinación de los recargos correspondientes. Dichos recargos se calcularán en todos los casos al tipo de cambio del cierre del día anterior al de la presentación de la denuncia.

 

Artículo 24.- No se aplicará a las importaciones a que se hace referencia al Artículo 21 del presente decreto lo dispuesto en los Artículos 7º, 8º, 9º y 10 del mismo, los depósitos previos que se fijan en el Artículo 2º ni las consignaciones a que hace referencia el Artículo 7º del Decreto 469/965 de fecha 18 de octubre de 1965.

 

Artículo 25.- Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

 

 

Por el Consejo:

 

HEBER; DARDO ORTIZ; MODESTO BURGOS MORALES, Secretario.