xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 406/975
02/06/1975
406/975

 

 

 

 

 

M.E.F., M.R.R.E.E., M.T.O.P.

 

Se incluyen en las listas del Código de Mercaderías de Importación, motores diesel, kits y sus partes.

 

Montevideo, 20 de Mayo de 1975.

 

VISTO: lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y los Artículos 173 y 181 de la Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.

 

RESULTANDO: que la firma Perkins Río de la Plata S.A. solicita la codificación sin recargos y exoneración de todo gravamen a las importaciones de motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits de tales motores con destino a plantas de montaje de motores diesel.

 

CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo ha autorizado a la citada firma el equipamiento necesario para dicha producción, con exoneración total de recargos y gravámenes.

 

II) Que es política del Poder Ejecutivo que el precio de los motores armados en el país no se incremente en razón de dicho proceso.

 

III) Que la importación de motores diesel, cuando integran unidades armadas tales como tractores, maquinaria agrícola y ómnibus, se efectúe libre del pago de recargos.

 

ATENTO: a lo informado por la Comisión de la Industria Automotriz, la Comisión Asesora creada por Decreto de 17 de febrero de 1960 y la Asesoría Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Inclúyese en las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República, sin recargos, el siguiente artículo:

 

- Motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de motores diesel, comprendidos entre las potencias de 40 HP y 180 HP.

 

Artículo 2º.- Las mercaderías referidas en el artículo precedente estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales, impuesto a las importaciones creado por el Artículo 173 de la Ley 13.637 del 21 de diciembre de 1967, tasas consulares y portuarias así como cualquier otro tributo o impuesto a la importación o aplicado en ocasión de la misma.

 

Artículo 3º.- Extiéndese a las mercaderías referidas en el Artículo 1º del presente decreto, las exoneraciones y rebajas previstas por el Decreto 927/974 de 21 de noviembre de 1974.

 

Artículo 4º.- Dése cuenta al Consejo de Estado.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

 

BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; GUIDO MICHELIN SALOMON; EDUARDO CRISPO AYALA.