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03/10/1976
M.E.F., M.R.R.E.E., M.T.O.P., M.I.E.
Se introducen nuevas normas al régimen que regula la
importación, ensamblado y exportación compensatoria de los vehículos de
Montevideo, 5 de Agosto de 1976.
VISTO: el régimen que regula la importación,
ensamblado y exportación compensatoria de los vehículos de la categoría
"A" a que hace referencia el Artículo 1º del Decreto Nš 128/970, del 13 de marzo de 1970.
RESULTANDO: I) Que la consideración del camión como
herramienta de trabajo, obliga a la búsqueda de un abaratamiento sustancial en
sus costos de introducción y comercialización.
II) Que el esfuerzo que realiza el Estado, en materia
de exoneraciones y reducciones de cargas fiscales debe garantizarse, que llegue
al usuario, lo que hace necesaria la fijación de un precio tope para la comercialización
de las unidades.
III) Que en el momento actual se justifica dado el
desarrollo del sector fabricante de autopiezas, una
revisión de las integraciones nacionales positivas y un cambio del mismo por
coeficiente global, que permita una mayor competitividad, sin ninguna
disminución de posibilidades de actividad del sector fabricante de autopiezas.
CONSIDERANDO: que las normas proyectadas van a permitir
alcanzar los objetivos buscados en cuanto a un mejoramiento en el nivel de
precios de las unidades a comercializar.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Los kits de las unidades de la
categoría "A" (camiones), a que hace referencia el Artículo 1º del Decreto Nš 128/970, de fecha 13 de marzo de 1970, con una
capacidad de hasta 15 toneladas, serán introducidos para dar cumplimiento a los
programas de armado del año 1976, libres de recargos, incluso el mínimo, tasas
portuarias y gastos consulares.
Artículo 2º.- La primera enajenación de los vehículos
definidos en el Artículo 1º del presente decreto, correspondiente a los
programas de armado del año 1976, tributarán el impuesto al Valor Agregado a la
tasa mínima.
Artículo 3º.- El precio de venta al público de las
unidades referidas en el Artículo 1º no podrá superar la relación de 1.65 del
precio CIF Montevideo, de la misma unidad importada totalmente armada.
Artículo 4º.- Encomiéndase a
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese,
etc.
DEMICHELI; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; JUAN CARLOS
BLANCO; EDUARDO CRISPO AYALA; CARLOS A. BORRELLI.