xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 505/976

03/10/1976

505/976

 

 

 

 

 

M.E.F., M.R.R.E.E., M.T.O.P., M.I.E.

 

Se introducen nuevas normas al régimen que regula la importación, ensamblado y exportación compensatoria de los vehículos de la Categoría "A" (camiones), a que hace referencia el Decreto 128/970.

 

Montevideo, 5 de Agosto de 1976.

 

VISTO: el régimen que regula la importación, ensamblado y exportación compensatoria de los vehículos de la categoría "A" a que hace referencia el Artículo 1º del Decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970.

 

RESULTANDO: I) Que la consideración del camión como herramienta de trabajo, obliga a la búsqueda de un abaratamiento sustancial en sus costos de introducción y comercialización.

 

II) Que el esfuerzo que realiza el Estado, en materia de exoneraciones y reducciones de cargas fiscales debe garantizarse, que llegue al usuario, lo que hace necesaria la fijación de un precio tope para la comercialización de las unidades.

 

III) Que en el momento actual se justifica dado el desarrollo del sector fabricante de autopiezas, una revisión de las integraciones nacionales positivas y un cambio del mismo por coeficiente global, que permita una mayor competitividad, sin ninguna disminución de posibilidades de actividad del sector fabricante de autopiezas.

 

CONSIDERANDO: que las normas proyectadas van a permitir alcanzar los objetivos buscados en cuanto a un mejoramiento en el nivel de precios de las unidades a comercializar.

 

ATENTO: a lo expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Los kits de las unidades de la categoría "A" (camiones), a que hace referencia el Artículo 1º del Decreto 128/970, de fecha 13 de marzo de 1970, con una capacidad de hasta 15 toneladas, serán introducidos para dar cumplimiento a los programas de armado del año 1976, libres de recargos, incluso el mínimo, tasas portuarias y gastos consulares.

 

Artículo 2º.- La primera enajenación de los vehículos definidos en el Artículo 1º del presente decreto, correspondiente a los programas de armado del año 1976, tributarán el impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima.

 

Artículo 3º.- El precio de venta al público de las unidades referidas en el Artículo 1º no podrá superar la relación de 1.65 del precio CIF Montevideo, de la misma unidad importada totalmente armada.

 

Artículo 4º.- Encomiéndase a la Comisión de la Industria Automotriz, los estudios necesarios, para establecer el coeficiente de integración nacional mínima obligatoria a aplicar para los programas del año 1977 y siguientes, en los vehículos de la categoría "A" que define el Artículo 1º del Decreto 128/970.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese, etc.

 

 

DEMICHELI; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; JUAN CARLOS BLANCO; EDUARDO CRISPO AYALA; CARLOS A. BORRELLI.