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12/08/1976
M.E.F.
Se modifican disposiciones del Decreto Nš 560/973, por el que se regula la actividad de las
plantas de ensamblado de tractores.
Montevideo, 5 de Agosto de 1976.
VISTO: lo dispuesto en el Decreto Nš 560/973 del 12 de julio de 1973 y concordantes por el que se regula la
actividad de las plantas de ensamblado
de tractores, instaladas en el país.
RESULTANDO: I) Que el funcionamiento de las
normas establecidas exige una adecuación
a efectos de mejorar el funcionamiento del referido sector industrial.
II) Que sin perjuicio de la política de liberación de
precios que ha emprendido el Poder Ejecutivo, resulta necesario mantener dentro
del área de precios administrados, el de venta de tractores, teniendo en cuenta
su participación en la actividad agropecuaria.
III) Que la distinción entre empresas con o sin
antecedentes en materia de importación de tractores, que a los efectos del
nivel de exportación compensatoria, fija el Decreto Nš 560/973 no se justifica, en el estado actual de la actividad.
IV) Que la experiencia realizada ha permitido
determinar la necesidad de ampliar, en cierta proporción a los productos del
sector automotriz, la lista de productos habilitados para dar cumplimiento a
las exportaciones compensatorias.
V) Que debido al atraso que muestran algunas empresas
en el cumplimiento de las exportaciones compensatorias, se ha considerado conveniente
a efectos de regular tal situación, fijar normas y plazo para su liquidación.
VI) Que en el estado de desarrollo en que se
encuentra el sector, es conveniente analizar un cambio en el régimen de
integraciones nacionales que permita una mayor competitividad de la industria,
sin afectar en nada sus posibilidades de funcionamiento.
VII) Que en base al mismo argumento, expuesto
anteriormente, resulta positivo plantear la posibilidad en ésta Categoría, de
una sustitución de cierto nivel de exportación compensatoria, por integración
de componentes nacionales en el ensamblado de tractores.
CONSIDERANDO: que las normas proyectadas constituyen
un instrumento de ajuste, que va a permitir al sector un mejor nivel de
eficiencia.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- A partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, la relación a que hace referencia el numeral 3º del Artículo
11 del Decreto Nš 560/973 de fecha 12 de julio de
1973, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nš 448/974
de fecha 6 de junio de 1974, será de 1.60.
Artículo 2º.- 1) La exportación compensatoria
obligatoria, a que hace referencia el Artículo 10 del Decreto Nš 560/973, será para todas las empresas ensambladoras de
tractores del 40% (cuarenta por ciento), para los programas del año 1976 y del
60% (sesenta por ciento), para los programas de 1977.
Las exportaciones compensatorias se podrán efectuar:
1) hasta el 70% del total a compensar con los productos inscriptos en el
Registro de Componentes Automotores al que hace referencia el Artículo 8º del Decreto Nš 128/970 del 13 de marzo de 1970.
2) El otro 30% deberá efectuarse con partes, componentes,
conjuntos y/o subconjuntos de tractores e implementos y maquinarias agrícolas completas
y sus partes.
Las operaciones de exportación deberán tener carácter
previo a la autorización de importación de kits, para ensamblar.
Artículo 3º.- Aquellas empresas que no hayan dado
cumplimiento a las exportaciones compensatorias que exige el Artículo 10 del Decreto Nš 560/973, tendrán un plazo máximo de tres años a
partir de la vigencia del presente decreto, a efectos de dar cumplimiento a sus
obligaciones. Para ello
Artículo 4º.- Encomiéndase a
Artículo 5º.-
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
DEMICHELI; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; CARLOS A. BORRELLI; JULIO EDUARDO AZNAREZ.