xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 506/976

12/08/1976

506/976

 

 

 

 

 

M.E.F.

 

Se modifican disposiciones del Decreto 560/973, por el que se regula la actividad de las plantas de ensamblado de tractores.

 

Montevideo, 5 de Agosto de 1976.

 

VISTO: lo dispuesto en el Decreto 560/973 del 12 de julio de 1973 y concordantes por el que se regula la actividad de las  plantas de ensamblado de tractores, instaladas en el país.

 

RESULTANDO: I) Que el funcionamiento de las normas  establecidas exige una adecuación a efectos de mejorar el funcionamiento del referido sector industrial.

 

II) Que sin perjuicio de la política de liberación de precios que ha emprendido el Poder Ejecutivo, resulta necesario mantener dentro del área de precios administrados, el de venta de tractores, teniendo en cuenta su participación en la actividad agropecuaria.

 

III) Que la distinción entre empresas con o sin antecedentes en materia de importación de tractores, que a los efectos del nivel de exportación compensatoria, fija el Decreto 560/973 no se justifica, en el estado actual de la actividad.

 

IV) Que la experiencia realizada ha permitido determinar la necesidad de ampliar, en cierta proporción a los productos del sector automotriz, la lista de productos habilitados para dar cumplimiento a las exportaciones compensatorias.

 

V) Que debido al atraso que muestran algunas empresas en el cumplimiento de las exportaciones compensatorias, se ha considerado conveniente a efectos de regular tal situación, fijar normas y plazo para su liquidación.

 

VI) Que en el estado de desarrollo en que se encuentra el sector, es conveniente analizar un cambio en el régimen de integraciones nacionales que permita una mayor competitividad de la industria, sin afectar en nada sus posibilidades de funcionamiento.

 

VII) Que en base al mismo argumento, expuesto anteriormente, resulta positivo plantear la posibilidad en ésta Categoría, de una sustitución de cierto nivel de exportación compensatoria, por integración de componentes nacionales en el ensamblado de tractores.

 

CONSIDERANDO: que las normas proyectadas constituyen un instrumento de ajuste, que va a permitir al sector un mejor nivel de eficiencia.

 

ATENTO: a lo expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la relación a que hace referencia el numeral 3º del Artículo 11 del Decreto 560/973 de fecha 12 de julio de 1973, modificado por el Artículo 2º del Decreto 448/974 de fecha 6 de junio de 1974, será de 1.60.

 

Artículo 2º.- 1) La exportación compensatoria obligatoria, a que hace referencia el Artículo 10 del Decreto 560/973, será para todas las empresas ensambladoras de tractores del 40% (cuarenta por ciento), para los programas del año 1976 y del 60% (sesenta por ciento), para los programas de 1977.

 

Las exportaciones compensatorias se podrán efectuar: 1) hasta el 70% del total a compensar con los productos inscriptos en el Registro de Componentes Automotores al que hace referencia el Artículo 8º del Decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.

 

2) El otro 30% deberá efectuarse con partes, componentes, conjuntos y/o subconjuntos de tractores e implementos y maquinarias agrícolas completas y sus partes.

 

Las operaciones de exportación deberán tener carácter previo a la autorización de importación de kits, para ensamblar.

 

Artículo 3º.- Aquellas empresas que no hayan dado cumplimiento a las exportaciones compensatorias que exige el Artículo 10 del Decreto 560/973, tendrán un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia del presente decreto, a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones. Para ello la Comisión de la Industria Automotriz, procederá a retener de cada exportación que se realice, durante el primer año el 20% (veinte por ciento) y durante el segundo y tercer año el 40% (cuarenta por ciento).

 

Artículo 4º.- Encomiéndase a la Comisión de la Industria Automotriz, los estudios necesarios, para establecer el coeficiente de integración nacional mínima obligatoria a aplicar para los Programas del año 1977 y siguientes, en los vehículos de la categoría "G" que define el Artículo 1º del Decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.

 

Artículo 5º.- La Comisión de la Industria Automotriz, podrá autorizar para los años 1976 y 1977, programas de armados que presenten mayores niveles de integración nacional, a cambio de las exportaciones compensatorias. La misma Comisión establecerá las tablas de relación entre la integración nacional y la exportación compensatoria.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, archívese.

 

 

DEMICHELI; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; CARLOS A. BORRELLI; JULIO EDUARDO AZNAREZ.