xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 548/979
22/10/1979
548/979

 

 

 

 

 

M.I.E., M.R.R.E.E., M.E.F., M.T.O.P.

 

Se dictan normas referentes a la importación de kits o partes de kits de motores diesel con destino a plantas de montaje.

 

Montevideo, 28 de Setiembre de 1979.

 

VISTO: el sistema impositivo vigente para la importación de motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits de dichos motores, estatuido por el Decreto 406/975 de 20 de mayo de 1975.

 

RESULTANDO: que las importaciones de motores diesel armados que se realizan al amparo de los Convenios de Intercambio con Argentina y Brasil, están exoneradas de todo tipo de tributación aplicable en ocasión de las mismas, excepto el recargo mínimo del 10%.

 

CONSIDERANDo: que se estima conveniente otorgar el mismo tratamiento descrito precedentemente a la importación de motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de motores diesel.

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo preceptuado por la Ley 14.629, de 5 de enero de 1977;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Las importaciones de kits o partes de kits de motores diesel con destino a plantas de montaje de motores diesel abonarán el recargo mínimo a las importaciones (10%) y estarán exoneradas de derechos y tasas consulares, proventos y tasas portuarias; del pago de derechos aduaneros y adicionales de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma en función de los Artículos 2º y 5º de la Ley 12.670, del 17 de diciembre de 1969, del Impuesto a las Importaciones creado por el Artículo 173 de la Ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967 o en su caso, redúcese al cero por ciento del Impuesto Aduanero Único a las Importaciones creado por el Artículo 1º de la Ley 14.629, del 5 de enero de 1977, de la Tasa de Movilización de Bultos y en general todo tributo cuya aplicación corresponda a la importación.

 

Cuando los motores diesel armados sean adquiridos por la industria automotriz armadora de tractores como integración nacional las plantas de montaje de motores diesel podrán solicitar la devolución del pago del recargo mínimo del 10%.

 

Artículo 2º.- Los motores diesel ensamblados en plantas de montaje comprendidas en el Decreto 406/975, del 20 de mayo de 1975 abonarán el Impuesto al Valor Agregado con la tasa mínima del mismo (7%).

 

Artículo 3º.- Exonérase del régimen de Intercambio Compensado, así como de las Integraciones nacionales, establecido en la Resolución de 21 de noviembre de 1974 (Acta 330 de la Comisión de la Industria Automotriz ) a las importaciones de motores diesel parcialmente armados, kits o partes de kits con destino a las plantas de montaje de motores diesel.

 

Artículo 4º.- Las plantas ensambladoras de motores diesel deberán realizar ante la Comisión de la Industria Automotriz, una declaración de las existencias que no hayan vendido aún, para cuyo armado pagaron los impuestos y demás obligaciones que exonera el presente decreto. A medida de que se cumplan los compromisos de exportaciones compensatorias pendientes, los mismos serán compensados.

 

Artículo 5º.- A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, deberá entenderse por motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits, los que presenten el desarme mínimo siguiente:

 

a) Tapa de cilindros: Deberán venir por separado las siguientes piezas: resortes, válvulas, plaza de izaje, botadores, múltiple de escape, cuerpo de entrada de agua, balancines, eje de balancines, soportes.

b) Block de cilindros: Deberán venir por separado las siguientes piezas: engranaje, arandelas, deflectores de aceite, polea trinquete, árbol de leva, portalevas, conexión de entrada de agua.

c) Tapa de válvulas: Con caño de carga de aceite.

d) Sistema de Admisión de aire: Deberán venir por separado las siguientes piezas: múltiple de admisión, filtro, prefiltro de aire, termoarranque.

e) Sistema de distribución: Deberán venir por separado las piezas siguientes: engranajes, caja de distribución, tapa de la caja, tapa de inspección, cubos de engranaje, seguros, arandelas, tuercas.

f) Sistema de lubricación: Deberán venir por separado las siguientes piezas: carter, varilla de medición, colador bomba de aceite, filtro, tapa de soporte, válvulas de aluminio, elemento filtrante y recipiente del filtro, caños de aceite y conexiones.

g) Sistema de combustible: Deberán venir por separado las piezas que se detallan: bomba de alimentación, base soporte y caños, bomba de inyección, inyectores, caños de renaje, filtro de combustible, válvula de antirretorno, elemento filtrante y caños, recipiente combustible, rtermoarranque, caños y prefiltro de combustible.

h) Bomba de agua: Deberán venir por separado la bomba de agua y el termostato0

i) Equipo eléctrico: Deberán venir por separado los elementos siguientes: dínamo o alternador, correa, soportes, palanca de regulación, automático de arranque.

j) Juntas y retenes: Deberán venir por separado todas las juntas y retenes, con exclusión del retén trasero del cigüeñal.

k) Todos los demás elementos -tales como soportes y patas del motor, conjunto de volante y corona cubre volante, filtros, instrumentos de control, etc. deberán venir por separado.

 

Artículo 6º.- La Comisión de la Industria Automotriz será el órgano encargado de controlar el grado de desarme expresado en el artículo precedente.

 

Artículo 7º.- Dése cuenta al Consejo de Estado.

 

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

 

 

MENDEZ; LUIS H. MEYER; JULIO C. LUPINACCI; VALENTIN ARISMENDI; EDUARDO J. SAMPSON.