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14/12/1978
CONSEJO DE MINISTROS
Cométese a
Montevideo, 23 de Noviembre de 1978.
VISTO: el estado de emergencia que en el plano social
y de la seguridad pública se ha originado por la existencia de fincas ruinosas
y los consiguientes derrumbes.
RESULTANDO: I) Que a raíz de la aludida situación han
ocurrido siniestros que han afectado seriamente la vida y la seguridad de las
personas físicas que habitan aquellos inmuebles.
II) Que con el relevamiento efectuado se ha
verificado la existencia de un apreciable número de fincas en estado ruinoso y
con peligro de derrumbe, en las que se aloja un sector de la población de
modestas condiciones sociales, que no les permite reacondicionar sus viviendas
ni lograr por sus propios medios obtener otras fincas para habitar.
III) Que frente a la difícil emergencia antes
indicada, los procedimientos judiciales carecen del suficiente dinamismo para
afrontar con inmediata rapidez la desocupación de los habitantes de las fincas
ruinosas en peligro de derrumbe, dificultando en parte la acción del poder
público para conjurar el grave peligro a la seguridad y vida de las personas
que viven en dichas propiedades.
IV) Que la desocupación inmediata de esas fincas
declaradas ruinosas, provoca súbitamente a sus moradores una necesidad de
vivienda que debe contemplarse precariamente hasta que logren definitivamente
superar la contingencia que les crea aquella desocupación.
CONSIDERANDO: I) Que los hechos antes reseñados
configuran un auténtico estado de conmoción social que afecta la seguridad y la
vida de las personas comprendidas en esa emergencia, que el Estado debe
conjurar con medidas prontas y eficaces que restablezcan de modo justo y
razonable los bienes jurídicos lesionados y aún en situación de peligro cierto.
A ese efecto el objetivo más inmediato debe estar dirigido a eliminar para el futuro
todo riesgo a la persona humana, mediante la desocupación de esos inmuebles,
procediendo luego a su demolición o restauración forzosa según así lo aconseje
la conveniencia pública.
II) Que en las medidas que se adopten deberá
contemplarse la recuperación y atención social de los afectados en especial el
grupo familiar y los niños, asegurándoles una vivienda elementalmente higiénica
compatible con los recursos disponibles del Estado, evitando la dispersión de
los núcleos marginales mediante su concentración selectiva en los centros comunales,
promoviendo la participación en los programas que se elaboren de aquellas instituciones
públicas y privadas cuyos fines están directamente vinculados a esta
problemática.
III) Que, por la vastedad y complejidad del problema
social y la urgencia en estudiar, planificar y ejecutar la acción a
desarrollarse en la emergencia, es fundamental para el buen éxito de los
propósitos que animan al Poder Ejecutivo que exista unidad en la dirección y
ejecución de todo lo proyectado, estimándose muy conveniente a esos fines que
ATENTO: a lo aconsejado por el Consejo de Seguridad
Nacional y a lo previsto por los numerales 1º y 17 del Artículo 168 de
EL PRESIDENTE DE
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- Cométese a
Artículo 2º.- Cuando
Cuando ya se hubiese decretado la declaración de
finca ruinosa con peligro de derrumbe, el interesado solicitará a
De toda resolución de declaración de finca ruinosa
con peligro de derrumbe se notificará a su propietario y ocupantes, sin
perjuicio de tomar las medidas inmediatas que requieran las circunstancias.
Artículo 3º.- La ejecución de las obras necesarias
que demande la construcción de nuevas viviendas o adaptación de las ya
existentes, y todas las erogaciones con que se deba afrontar aquéllas, serán
financiadas con los recursos que deberá aportar el Gobierno Central y los
servicios descentralizados superavitarios, en la
forma y proporción que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de los cometidos
que se le confieren
También podrá solicitar la colaboración de las
instituciones privadas nacionales e internacionales que por sus fines sociales
puedan contribuir a la acción que deberá realizar
Artículo 5º.- Quedarán exoneradas de toda
contribución y aporte a los institutos de seguridad y previsión social y de
todo tributo nacional y departamental, las obras y servicios que deba realizar
Artículo 6º.-
Artículo 7º.- Este decreto regirá a partir de la
fecha de su aprobación.
Artículo 8º.- Dese cuenta al Consejo de Estado,
comuníquese, etc.
MENDEZ; HUGO LINARES BRUM; ADOLFO FOLLE MARTINEZ;
VALENTIN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO J. SAMPSON; LUIS H.
MEYER; ALFREDO BAEZA ACCOSSANO; ANTONIO CAÑELLAS; FERNANDO BAYARDO BENGOA.