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22/11/1979
M.E.F.
Se reglamenta el Impuesto a las Rentas de
Montevideo, 19 de Noviembre de 1979.
VISTO: lo dispuesto por el Título 2 del Texto
Ordenado 1979 que establece normas sobre el Impuesto a las Rentas de
CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar dichas
disposiciones, estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de
este impuesto:
1) Quienes desarrollen actividades que impliquen la
utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades regulares con
fines de lucro.
Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los
organismos estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este apartado,
son considerados sujetos pasivos del impuesto en calidad de responsables;
2) Las entidades que a continuación se mencionan, que
quedan comprendidas en el apartado anterior:
a) Las sociedades anónimas, aún las en formación a partir
de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.
b) Las sociedades en comandita por acciones en la
parte que corresponde al capital accionario.
c) Las sucursales, agencias o establecimientos de
personas del exterior.
3) Las personas del exterior en cuanto fueran
beneficiarias de pagos o créditos de los sujetos pasivos indicados en los
apartados precedentes por los siguientes conceptos:
a) Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de
marcas, patentes, modelos industriales o privilegios.
b) Asistencia técnica.
c) Utilidades.
Los sujetos pasivos indicados en el apartado 3)
tributarán el impuesto por vía de la retención siéndoles aplicables las normas
contenidas en el Capítulo X.
Artículo 2º.- Auxiliares de comercio. Las rentas
derivadas de las actividades enunciadas en el párrafo 3º del apartado A) del Artículo
2º, del Título II del Texto Ordenado 1979 se hallan gravadas por el impuesto
que se reglamenta solamente en las siguientes circunstancias:
a) En todos los casos en que la actividad estuviere
desempeñada por entidades organizadas bajo forma de sociedad anónima, de
sociedad en comandita por acciones en la parte de capital accionario o de sucursal
de persona jurídica del exterior.
b) En los restantes casos cuando los gastos que realicen
por cuenta de sus clientes les sean reintegrados en un plazo superior a los 60
días para despachantes de aduana y corredores de cambio o cuando en el caso de
mandatarios, corredores y rematadores, éstos se hagan cargo de gastos o de la
totalidad o parte del precio que deban abonarse en la intermediación, corretaje
o remate de que se trata.
Artículo 3º.- Bancas de quiniela. Los resultados
derivados de la explotación de la quiniela serán computados por las Bancas de
Cubierta colectiva. Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras
actividades determinarán su situación fiscal por esas actividades con
independencia de su participación en aquéllas.
Artículo 4º.- Liquidación del impuesto. el impuesto se liquidará por ejercicio económico anual, cuando
circunstancias especiales lo justifiquen,
Artículo 5º.- Pagos a cuenta. Los contribuyentes
deberán realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso, salvo en
el año de iniciación de actividades y cuando no fueran sucesores de otro
contribuyente.
El monto de los pagos a cuenta se determinará en la
siguiente forma:
a) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII
del decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado, bancos, casas
bancarias y cajas populares. Obtendrán la relación entre el monto del impuesto
del año anterior y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas de ese ejercicio. Dicha proporción se aplicará
sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del ejercicio en curso.
b) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo IX del
decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado. Corresponderá al 8% del
impuesto del ejercicio anterior.
En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos
a cuenta será el que hubiera correspondido a la empresa antecesora.
Artículo 6º.- Liquidaciones provisorias. Los
contribuyentes que estimen que los pagos a cuenta previstos para este impuesto
excederán a su adeudo por el ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto
concurrente del impuesto estimado.
En tal caso deberán presentar una declaración jurada
provisoria estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el
período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior
al que corresponda realizar cada pago a cuenta.
La falta o reducción del pago a cuenta que no
estuviera justificada de acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por
los gastos a cuenta no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto
del impuesto liquidado en definitiva.
Artículo 7º.- Rentas gravadas. Los contribuyentes
mencionados en el apartado 1) del Artículo 1º del presente decreto tributarán
el impuesto sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades
comprendidas por este gravamen.
Cuando dichas actividades coexistieran con otras no
comprendidas por el impuesto, deberán efectuar la discriminación de los
resultados.
Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2)
del citado artículo, tributarán el impuesto sobre todas sus rentas de fuente
uruguaya que se ajustará de acuerdo con las normas del gravamen que se
reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el Impuesto a
Artículo 8º.- Inclusión de la renta por enajenación
de inmuebles. Constituirán rentas gravadas las resultantes de la enajenación o
promesa de venta de inmuebles cuando sea actividad habitual del enajenante. Asimismo,
se considerará actividad productiva regular:
a) El fraccionamiento para la venta de inmuebles o
loteos cualquiera sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen
durante el año fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos
realizados a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un número de lotes
superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de
aplicación el apartado siguiente;
b) a enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o
unidades integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad horizontal,
siempre que el número de ventas excedan de dos años en el año fiscal, y siempre
que el valor fiscal de los bienes enajenados en dicho período exceda el mínimo
no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas
vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones. Se entenderá
por venta, a estos efectos, las enajenaciones o promesas de venta realizadas en
el mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador.
Artículo 9º.- Excepciones. Quedan excluidas del
cómputo establecido en el apartado b) del artículo anterior:
1) Las ventas que signifiquen disolución de
condominio sucesorio.
2) Las ventas de inmuebles que hayan estado por los
menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años
sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por herencia
o legado.
3) Las ventas de unidades de acuerdo con
Las disposiciones de este artículo no regirán para
los contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo
comercial o industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del
impuesto que se reglamenta.
Artículo 10.- Bienes de activo. Los bienes de activo
propiedad del sujeto pasivo así como los del dueño o socios que directa o
indirectamente integren la organización del capital y trabajo, deberán ser
incluidos a todos los efectos fiscales.
Artículo 11.- Avalúo y determinación de bienes
recibidos en pago. Los resultados de la enajenación de dichos bienes se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el
valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.
Artículo 12.- Cambio de destino de bienes. A los
efectos del ajuste por inflación, los bienes se clasificarán al inicio del
ejercicio de acuerdo al último destino que se les hubiera dado en su transcurso.
Artículo 13.- Pasivo. El Impuesto al Patrimonio y las
deudas de sucursales en el exterior sólo se computarán como pasivo a los
efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.
Artículo 14.- Resultados fiscales. En el balance
fiscal se ajustarán los resultados contables de acuerdo a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas, adicionando o deduciendo, según
corresponda, los gastos y las ganancias computadas o no en la contabilidad.
Dichos ajustes se efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la
obligación de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en
vigencia.
Artículo 15.- Las pérdidas de ejercicios anteriores
que se deducen de los resultados deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio
en que se originaron.
A tal efecto el resultado fiscal deberá ser depurado
de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas,
compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua
dentro de los últimos cinco años.
Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se
actualizarán por aplicación del índice de desvalorización monetaria ocurrida
entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida.
Las pérdidas existentes al comienzo de los ejercicios
que incluyan el 1º de enero de 1981 y ocurridas en los cinco años anteriores,
serán actualizadas por aplicación del coeficiente de desvalorización monetaria ocurrida
entre el cierre del ejercicio anterior y el del que incluye el 1º de enero de
1981.
Para los meses comprendidos entre enero y diciembre
de 1981 se aplicará el 30% (treinta por ciento) del coeficiente del respectivo
ejercicio, para los de igual período de 1982, el 60% (sesenta por ciento) del
respectivo ejercicio y a partir de enero de 1983, el 100% (cien por ciento).
Artículo 16.- Método para determinar rentas y gastos
del ejercicio. Se considerarán rentas y gastos del ejercicio los devengados en
su transcurso.
Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de
liquidaciones tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general
cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia
de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán en
el balance impositivo correspondiente al ejercicio en cuyo transcurso el órgano
competente y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o crédito
fiscal.
Artículo 17.- Estimación ficta. A los efectos de la
determinación ficta de las rentas netas,
En los casos en que no se haya dictado resolución y
no exista contabilidad suficiente, la renta neta se determinará deduciendo al 30%
(treinta por ciento) de las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, los sueldos de dueños o socios
admitidos por esta reglamentación.
Artículo 18.- Transferencias. El resultado de las
operaciones que importen modificación en la titularidad de una empresa se
determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal
del patrimonio transferible.
Artículo 19.- Participación en otras empresas. Los
resultados que los contribuyentes obtengan en otras empresas en las cuales participan
serán computados para liquidar el tributo.
Los consorcios para construcciones de obras públicas
no computarán las rentas que correspondan a empresas que los integren que sean
sujetos pasivos de este tributo.
Artículo 20.- Distribución de utilidades en especie o
adjudicación de bienes en pago.
Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega
de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la
diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal
a la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para le impuesto que se
reglamenta.
Igual tratamiento se dispensará a los bienes
adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas, y a los retirados por
los titulares y accionistas de la empresa, sus familiares o terceros.
Artículo 21.- Resultados del ejercicio. Las
diferencias de cambio y los intereses de financiación constituirán resultados
del ejercicio en que se devenguen.
Las integraciones y rescates de capital en sociedades
anónimas, cualquiera fuera la cotización de las acciones, no determinan
resultados computables.
La disposiciones precedente se aplica a las
sociedades en comandita por acciones por su capital accionarios.
Artículo 22.- Sueldos patronales. Se admitirá deducir
mensualmente como única retribución de dueño o socios, a condición de que
presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimos del 20%
(veinte por ciento) del mínimo no imponible individual previsto para la
liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en
que se inicie el ejercicio, con un máximo de tres socios o las remuneraciones
por las cuales se realicen aportes jubilatorios.
Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del
dueño o socio las cantidades percibidas por las que se efectúen aportes jubilatorios correspondientes a servicios efectivamente
prestados.
En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de
socios, se aplicará a ambos lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.
Esta disposición será aplicable aún si el cónyuge
tuviera la calidad de socio.
Artículo 23.- Sueldos de directores. La deducción por
retribuciones a directores de sociedades anónimas será admitida hasta el monto
por el cual se realicen aportes jubilatorios. Se
admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional de carácter
obligatorio.
La deducción prevista en este artículo y en el
anterior constituye un máximo por persona física. si una misma persona tiene la calidad de dueño, socio o director en más de una
empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los contribuyentes.
Artículo 24.- Utilidades por venta a plazos. En los
casos de ventas de inmuebles pagaderos, a plazos se determinarán las utilidades
a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien
vendido. Anualmente se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda
en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán en los
resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido.
Artículo 25.- Rentas en especie. A los fines de
avaluar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:
a) Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a
la cotización en
b) Los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas
que rigen para el Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas incrementadas
en el 25% (veinticinco por ciento).
c) La moneda extranjera se valuará al tipo comprador
en el mercado financiero al cierre del día de la operación. Si la moneda no
hubiera tenido cotización en dicho día, se tomará la del último día hábil
anterior.
d) Para las mercaderías y demás valores mobiliarios
se tomarán el precio de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de
la percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no sea
posible determinar la fecha cierta de la misma.
Artículo 26.- Determinación de rentas de sucursales y
agencias. La renta neta de fuente uruguaya de las sucursales y agencias de
entidades constituidas en el extranjero, será determinada tomando como base la contabilidad
separada de las mismas y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar
los beneficios reales de estos establecimientos.
Cuando la contabilidad no refleje exactamente el
beneficio neto de fuente uruguaya,
Artículo 27.- Rentas de fuente uruguaya de
exportaciones e importaciones. Para determinar la renta de fuente uruguaya
derivada de la exportación e importación, se procederá de conformidad con estos
principios:
A) Las ganancias provenientes de la exportación de
bienes se considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá deduciendo
del precio de venta mayorista en el lugar del destino el costo de dichos
bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y
gastos de ventas y los gastos realizados en el Uruguay. Cuando no se fije
precio o cuando el precio declarado fuera inferior al precio de venta mayorista
vigente en el lugar de destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a
cuyo efecto se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como
base para la determinación de la misma;
B) Las ganancias que obtienen los exportadores del
extranjero por la introducción de productos al Uruguay se considerarán de
fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país
sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos
de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará la diferencia como
ganancia de fuente uruguaya. En los casos en que de acuerdo con las
disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio mayorista vigente en el
lugar de origen o de destino según corresponda, y éste no fuera de público o
notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o
análogas mercaderías que la importada o exportada, u otra razón que dificulte
la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de
fuente uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes
que se dedican a idéntica o similar actividad.
Artículo 28.- Tasa de interés. La deducción de gastos
por intereses pagados o acreditados no podrá superar la que resulte de la
aplicación de la tasa de interés fijada por el Banco Central de acuerdo con
No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos
de las cuentas de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales, ni se
computarán utilidades por tal concepto.
Artículo 29.- Rentas de actividades internacionales.
Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refieren
los apartados B) a D) y F) del Artículo 16, Título 2 del Texto Ordenado - 1979,
se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que
surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas
totales efectuadas en el ejercicio económico.
La conversión de los valores en moneda extranjera a
moneda nacional se realizará en base a la cotización al tipo comprador para
operaciones financieras vigentes a la fecha de cierre del ejercicio.
El balance general y la cuenta de pérdidas y
ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación establecida
en el inciso 1º deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad
gubernamental competente de existir esa obligación en el país donde esté
radicada la casa matriz. En su defecto, los referidos estados deberán estar certificados
por auditores independientes del país de origen de la compañía.
En todos los casos los documentos contables deberán
estar debidamente legalizados y traducidos.
Artículo 30.- Determinación ficta de rentas
internacionales. Para la determinación de las rentas del apartado B) de Artículo
16 del Título 2 del Texto Ordenado - 1979 que se reglamenta en los casos de
viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% del total del
pasaje.
A los efectos de la determinación de la fuente de las
rentas a que se refiere el apartado A) del artículo referido, se considerará el
buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque.
Para el transporte por otras vías, se aplicará igual
criterio en lo pertinente.
Artículo 31.- Pérdidas por caso fortuito. Las
pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza
mayor serán deducibles como gastos del ejercicio.
La deducción o la renta será la diferencia entre el
valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones
y seguros percibidos.
Artículo 32.- Delitos cometidos por terceros. Se
admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran
cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista denuncia penal
correspondiente y otros elementos probatorios del daño de los cuales surja a
juicio de
Artículo 33.- Avalúo de bienes provenientes de actividades
exentas. Cuando en una actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes
o materias primas producidas pro explotaciones no
gravadas, los valores de ingreso al patrimonio de tales bienes no podrán ser
superiores al precio de costo en plaza a la fecha del ingreso.
Artículo 34.- Diferencias de cambio. Para la
contabilización de las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un
sistema uniforme, y los tipos de cambio a emplear serán los que correspondan a
cada clase de operaciones.
El cómputo de diferencias de cambio, así como los
ajustes de precios en general se iniciará desde el momento en que se hubiera
operado la tradición real o ficta, de los bienes enajenados, o se hubiera
prestado el servicio, salvo normas expresa en contrario.
Artículo 35.- Resultados de operaciones en moneda
extranjera. Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio
se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias
que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del
ejercicio.
No se computarán diferencias de cambio provenientes
de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente
estipulada.
Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de
cambio provenientes de las cuentas de casa matriz, de sucursales o de socios.
Artículo 36.- Gastos deducibles. Se considerarán
comprendidas dentro de los gastos deducibles las cantidades necesarias para
integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros,
capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus
asegurados o tenedores de títulos.
Artículo 37.- Resultados anteriores. No se computarán
como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán
rentas los importes retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para aumentar utilidades o disminuir pérdidas del
ejercicio.
Artículo 38.- Absorción de gastos realizados en el
extranjero. Los gastos efectuados por la casa matriz para obtener y conservar
la renta de fuente uruguaya de una sucursal o agencia del país serán admitidos
siempre que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para
ello prueba documentada, certificada en el país de origen del gasto por auditor
independiente, debidamente traducida y legalizada,
donde se certifique su importe y se analice pormenorizadamente el procedimiento
de distribución entre las agencias o sucursales y casa matriz, a los efectos de
poder apreciar el monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya.
En la mencionada certificación se deberá establecer,
además, que el gastos que absorbe la sucursal del Uruguay no ha sido deducido
en ninguna de las liquidaciones fiscales del extranjero.
Estos gastos se admitirán en cantidades razonables a
juicio de
Artículo 39.- Retribuciones personales. Las
retribuciones personales devengadas en el ejercicio -excluidas las
remuneraciones a dueños, socios o directores, las que se regirán por lo
establecido en los Artículos 22 y 23- integrarán los gastos fiscalmente
admitidos en cuando sean necesarios para obtener o conservare las rentas, se
originen en la prestación de servicios y se realicen los aportes de previsión
social que correspondan.
Las sociedades que abonen retribuciones personales
como consecuencia de la distribución de utilidades podrán deducirlas de sus
resultados fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso
anterior.
En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo
transcurso lo hubiera dispuesto el órgano social competente.
Artículo 40.- Remuneraciones. No se admitirá la
deducción de remuneraciones del personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios a menos que de acuerdo al régimen legal
vigente no corresponda realizarlos.
Artículo 41.- Operaciones ilícitas. Las rentas
derivadas de operaciones ilícitas deberán ser computadas, pero no se tendrán en
cuenta para la obtención de beneficios fiscales. Los gastos y costos que
correspondan a tales rentas no podrán deducirse.
Artículo 42.- Sanciones por infracciones. Se
entenderá por sanciones fiscales las impuestas por aplicación del Capítulo V
del Código Tributario.
Artículo 43.- Deducciones no admitidas. No podrán
deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por
actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén comprendidas en este
impuesto, sean exentas o de fuente extranjera.
Artículo 44.- A los efectos de determinar el
resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes
que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera,
y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del
activo serán los correspondientes a los saldos representativos de las
operaciones o actividades no gravadas en el caso de las exportaciones.
Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinen
en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la
actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de
exoneración que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del
ajuste por inflación que corresponda.
Artículo 45.- La determinación de resultados
emergentes de la aplicación del régimen de lo devengado, para quienes seguían
el de lo percibido, deberá explicarse en un anexo a la declaración jurada.
En dicho anexo se detallarán los rubros de activo y
de pasivo de comienzo de ejercicio que modifican su valor como consecuencia del
cambio de régimen, así como las cuentas no existentes que se abren a los
efectos fiscales (gastos incurridos correspondientes a futuros ejercicios) e inversamente,
las que dejan de computarse a los efectos fiscales (pasivo transitorio).
En las ventas de inmuebles a plazos, la utilidad será
determinada proporcionando la ganancia total al precio pactado y a las cuotas
vencidas con anterioridad al inicio del ejercicio.
Artículo 46.- En los casos en que resultara ganancia
del cambio de régimen, y que el contribuyente optara por diferir su cómputo
para el pago del impuesto, la utilidad se dividirá en tercios y se imputará en
el ejercicio que comprenda el 1º de enero de 1981 y los dos inmediatos siguientes.
En el primer ejercicio la ganancia se imputará por el
tercio del importe que resulte del anexo indicado en el artículo anterior, en
el segundo se incrementará el tercio en el 30% (treinta por ciento) de la
inflación ocurrida entre el comienzo y el fin de ese ejercicio y en el tercero
el incremento será del 60% (sesenta por ciento) del índice de inflación.
Artículo 47.- Responsabilidad solidaria. La
responsabilidad solidaria de socios y directores queda limitada a las
obligaciones fiscales generadas por la sociedad hasta la fecha en que cedieron
su cuota, dejaron de pertenecer a la empresa o de integrar el directorio.
Artículo 48.- Reinversiones. Equipos industriales.
Por equipos industriales se comprenderá las máquinas, vehículos, instalaciones,
aparatos y sus accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se
hallen afectados al ciclo productivo.
A estos efectos, se entenderá por empresas
industriales las que realicen directamente actividades manufactureras y
extractivas. El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia
prima o la extracción hasta la entrega del producto manufacturado o extraído,
realizado por la empresa industrial.
Artículo 49.- Detalle de las ampliaciones. Quienes se
acojan a la exención por reinversiones, deberán detallar en su declaración
jurada los bienes adquiridos y su precio de costo. Si la ampliación se hiciera efectiva
con posterioridad al plazo de presentación de la declaración jurada, el detalle
referido en el inciso anterior se formulará en el escrito en el que se solicite
la devolución de los títulos depositados en garantía.
Artículo 50.- Reserva. Los contribuyentes que se
amparen al beneficio que se reglamenta, deberán crear una reserva denominada
"Reserva por reinversiones", cuyo único destino será la
capitalización y que se integrará exclusivamente con utilidades generadas en el
ejercicio que se liquida.
La exoneración
estará limitada por el monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a
los efectos de constituir dicha reserva.
Artículo 51.- Depósito de Títulos. Si antes del
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del
ejercicio económico en que se imputan las reinversiones las mismas no se
hubieran realizado efectivamente, dentro del mismo plazo, deberá invertirse el
20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas en valores públicos que sean propiedad
del contribuyente.
La omisión en el cumplimiento del depósito de Títulos
en el plazo determinará la imposibilidad de acceder a la exención.
Artículo 52.- Avalúo de Títulos. A los efectos de la
aplicación del artículo anterior los valores públicos se computarán por su
valor nominal. En caso de valores en moneda extranjera, se computarán por el
equivalente del valor nominal, al tipo de cotización comprador para operaciones
financieras al día del cierre del ejercicio económico.
Las obligaciones hipotecarias se valuarán por su
cotización en
Artículo 53.- Efectividad de las reinversiones. Las
reinversiones se considerarán efectivamente realizadas cuando se hayan cumplido
las siguientes circunstancias:
a) Para los bienes muebles del equipo industrial,
cuando hubieran sido adquiridas, instaladas y puestas en marcha.
b) Para la construcción de mejoras, cuando sea viable
su utilización para la actividad industrial.
En ambos casos las reinversiones deberán haber sido
realizadas en el plazo improrrogable de dos años.
Artículo 54.- Devolución de Títulos. Una vez que se
hayan realizado las ampliaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior se podrá solicitar la devolución de los Títulos depositados.
Artículo 55.- Ampliaciones no realizadas. En el caso
de contribuyentes que no hubieran depositado valores y que una inspección
posterior considerare que no se realizó la efectiva ampliación deberán reliquidarse los impuestos, correspondientes al ejercicio
sin perjuicio de las sanciones por mora que correspondieren.
Artículo 56.- Clausuras o liquidaciones. En los casos
de transferencia, transformación, fusión, clausura o liquidación antes de
haberse realizado la efectiva reinversión, los sujetos pasivos que se hubieran
acogido al beneficio que se reglamenta deberán reliquidar los impuestos del
ejercicio en que se ampararon al citado beneficio.
Artículo 57.- Independencia de las reservas. Las
reservas creadas para acogerse a los beneficios fiscales, serán independientes
y no podrán servir simultáneamente para otra exención que aquélla para la cual
fueron creadas.
Artículo 58.- Distribución de reservas. Las reservas
constituidas para acceder a beneficios fiscales no podrán ser distribuidas,
salvo el caso de venta o clausura de la empresa o cuando la distribución sea
efectuada en acciones de la misma sociedad.
En caso de distribuirse, deberán computarse su monto
como renta del ejercicio.
Esta disposición se aplicará, asimismo, a las
reservas creadas para acceder al beneficio del Artículo 25 del Texto Ordenado -
Ley Nš 14.100 de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 59.- Exportaciones indirectas. A los efectos
fiscales se entenderá que los industriales que han procesado bienes, han
realizado exportaciones indirectamente a través de las siguientes operaciones:
1) Ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o
FOB.
2) Ventas de mercaderías a exportadores cuando sean
exportadas en el mismos estado que se adquirieron.
3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el
producto incorporado sirva de componente a la mercadería que se elabora con
fines de exportación, siempre que:
a) Dichos productos se incorporen materialmente en el
producto final y provengan directamente del grado de industrialización inmediato
anterior o le sirvan de envase; y
b) Tales componentes signifiquen individualmente en
el producto final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de exportación.
Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementación homologados
por el Poder Ejecutivo (Decreto Nš 114/972, del 10 de
enero de 1972).
4) Servicios prestados por industrias aplicados a
mercaderías que se exporten, siempre que:
a) Dichos servicios se realicen en la etapa inmediata
anterior a la exportación; y
b) Tales servicios signifiquen individualmente en el
producto final como mínimo del 15% (quince por ciento) del valor FOB de
exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementasen
homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto Nš 114/972,
del 10 de enero de 1972).
Artículo 60.- Identificación de exportadores. Las
exenciones correspondientes a las ventas de exportación se dividirán entre los industriales
intervinientes en la fabricación de los productos exportados, incluso el
exportador de acuerdo a los porcentajes declarados en la denuncia de
exportación.
El comerciante exportador en la denuncia respectiva,
deberá identificar al industrial a quien hubiera adquirido los bienes y
servicios exportados.
Igual identificación deberán formular los
industriales exportadores respecto a sus proveedores que fueran exportadores
indirectos, que cumplan las condiciones mencionadas en los apartados 3) y 4)
del artículo anterior. En tal caso establecerán el porcentaje en que participan
del producto final.
Los exportadores deberán entregar una fotocopia del
formulario de denuncias de exportación a cada uno de los exportadores
indirectos.
Artículo 61.- Proporción de ventas. A los efectos de
la proporción establecida en el apartado B) del Artículo 24 del Título 2 -
Texto Ordenado - 1979, los industriales exportadores directos o indirectos considerarán
como monto de sus exportaciones las cantidades que resulten de la
identificación prevista en el artículo anterior, más los reintegros que le
hubieran correspondido, los que también deberán ser adicionados al total de
ventas.
Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el
ejercicio de acuerdo a la documentación o fotocopias mencionadas en el artículo
anterior, convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la exportación.
Artículo 62.- Reciprocidad. Las compañías de
navegación aérea y/o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida
en el apartado c) del Artículo 24 del Título 2 del Texto Ordenado - 1979, deberán
solicitarlo a
La solicitud deberá ser acompañada del documento que
acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la
compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.
Una vez comprobada la existencia del tratamiento de
reciprocidad,
El procedimiento establecido sólo será de aplicación
para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades
gubernamentales.
Artículo 63.- Transporte internacional. Decláranse
exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte
internacional de mercaderías.
Artículo 64.- Canalización del ahorro. Los
contribuyentes podrán computar como rentas exentas de las mencionadas en el Artículo
24 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, las cantidades invertidas en acciones
nominativas de empresas declaradas de Interés Nacional, emitidas de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo. A tal efecto, dispondrán del mismo plazo
que el establecido para la presentación de la declaración jurada del impuesto
que se reglamenta.
En ocasión de presentar declaración jurada del
ejercicio de la inversión y en los tres siguientes, deberá agregarse una
constancia de la titularidad de las acciones emitidas por la empresa promovida.
Las declaraciones de Interés Nacional deberán
establecer el plazo por el cual la integración de capital otorga el beneficio
de canalización de ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en
que el proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo. Asimismo, establecerán
el monto máximo de capital necesario para tal financiación.
En caso que se formulen declaraciones genéricas de
Interés Nacional atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de
radicación se establecerá asimismo plazo para la integración de capital y un
monto total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos
que se promuevan) para que la integración de capital goce del beneficio de canalización
del ahorro. Las acciones nominativas cuya integración sea motivo de exoneración
de rentas, deberá contener una constancia estableciendo el período dentro del
cual puede deducirse su valor nominal como renta exenta y estar intervenidas
por
La integración de acciones a que se refiere el
presente artículo que supere el monto de las rentas gravadas no originará
pérdidas deducibles en futuros ejercicios.
Artículo 65.- Actividades comprendidas en el IMAGRO.
Quienes desarrollen actividades comprendidas en el IMAGRO no estarán gravados
por este impuesto por tales actividades.
No quedarán exonerados quienes realicen actividades
tales como avicultura, apicultura, cunicultura, etc., desarrolladas en forma
tal que no impliquen el uso fundamental del factor tierra.
Artículo 66.- Pequeñas empresas. Quedarán
comprendidos en la exoneración del literal E) del Artículo 25, Título 2, Texto
Ordenado - 1979, quienes hubieran obtenido un ingreso inferior a N$ 60.000.00
(nuevos pesos sesenta mil) en el año 1979, facúltase a
Artículo 67.- Obra de Salto Grande. Acuérdase el carácter de exportador a
Por aplicación directa a la obra se entenderá los que
se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un
mismo cuerpo con ella y que, asimismo, integren el costo de la obra.
Las viviendas destinadas al personal del proyecto de
Salto Grande que queden para habitación de quienes atiendan el funcionamiento
posterior de la obra, así como las que se consuman se consideran comprendidas
en los requisitos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 68.- Obras de Salto Grande. Se considerarán
exportaciones a los efectos de este impuesto, las obras, servicios y
aprovisionamiento, que se apliquen o utilicen directamente en las obras
incluidas en el proyecto Salto Grande que integren su costo.
Dichas obras serán las siguientes:
1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones
electromecánicas.
2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y
eléctricos de generación y transformación todos los equipos auxiliares y líneas
de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.
3) Los cierres laterales, las obras de Ingeniería
Civil en las márgenes y los caminos de acceso a las centrales.
4) El Puente carretero internacional y la vía férrea
en su calzada, incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.
5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre
Estación AYUI (margen Argentina) - Estación AYUI (margen Uruguay) - Estación
San Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen Argentina) - Estación AYUI (margen Argentina), formando por las líneas
y las cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación, protección
y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES principales.
6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen,
desde los diques laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.
7) Las obras que se necesitaren para la navegación
aguas arriba de la presa construidas por la esclusa de AYUI, y con sus equipos electromecánicos,
el canal de navegación, el puente canal y la esclusa en Salto Chico con sus equipos
electromecánicos, las que serán costeadas en la proporción que determine
8) Los obradores necesarios para la construcción de
las obras, que se instalen en cualquiera de las márgenes.
9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de
carácter provisorio o definitivo para uso del contratista o de
10) Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios
adquiridos por
11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.
12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones
del anillo de interconexión hasta Palmar y Montevideo.
13) La estación de Palmar y la estación de llegada a
Montevideo.
14) Los transformadores de alimentación de las líneas
locales en media tensión.
15) La construcción de nuevos poblados, carreteras,
caminos, vías férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, telefónicas
y telegráficas, cuando los actuales fueran efectuados por la realización de las
obras.
16) El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.
Para la existencia de la exoneración referida, las
obras, servicios y aprovisionamiento considerados exportaciones, deberán en
todos los casos, quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo
Hidroeléctrico de Salto Grande.
Artículo 69.- Obra de Salto Grande. También se
considerarán exportaciones a los mismos efectos, las obras, servicios y
aprovisionamientos suministrados por subcontratistas y proveedores de
contratistas, subcontratistas y de
Artículo 70.- Obra de Salto Grande. En todos los
casos,
Artículo 71.- Obra de Salto Grande. Lo dispuesto
precedentemente regirá a partir de la vigencia del Decreto Nš 487/974 de 17 de junio de 1974, salvo en lo referente a los servicios, en cuyo
caso su vigencia será a partir del 28 de diciembre de 1975.
Artículo 72.- Agentes de retención. Los sujetos
pasivos que paguen o acrediten rentas de las mencionadas en el apartado 3) del Artículo
2º de este decreto deberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos
de practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a personas
del exterior que actúen en el país por medio de sucursal, agencia o
establecimiento.
Artículo 73.- Rentas gravadas. Constituyen rentas
gravadas:
1) Para las mencionadas en los literales a) y b) del
apartado 3) del Artículo 1º de este decreto las rentas brutas.
2) Para las mencionadas en el literal c) del apartado
3) del Artículo 1º de este decreto:
a) Utilidades de sucursales, agencias o
establecimientos de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior,
las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al presente
decreto;
b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos
resultados participen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior,
las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y el presente
decreto, en la parte que legalmente les corresponda;
c) Utilidades de personas del exterior no incluidas
en los literales anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada de
actividades con la utilización de capital y trabajo, quedan comprendidas en el
gravamen. Dichas rentas se computarán por el 30% (treinta por ciento) de los
ingresos, salvo que por disposición aplicable a la actividad corresponda otro
porcentaje o que se pruebe fehacientemente a juicio de
Artículo 74.- Obligaciones de los agentes de retención.
Los agentes de retención deberán:
1) Practicar la retención en las oportunidades que
establece la ley y la reglamentación.
2) Verter las cantidades retenidas dentro del mes
siguiente a aquél en que deban practicar la retención.
3) Presentar declaración jurada mensual por las
retenciones que deban efectuar en la forma y condiciones que establezca
Artículo 75.- Tasas de retención. Las tasas de
retención son:
A) 25% (veinticinco por ciento) sobre las rentas por:
1) Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de
marcas, patentes, modelos industriales o privilegios.
2) Asistencia técnica.
3) Utilidades de fuente uruguaya derivadas de
actividades comprendidas en este impuesto obtenidas por personas del exterior
que no actúen por medio de sucursal, agencia o establecimiento ni sean socios
de entidades nacionales.
B) 20% (veinte por ciento) sobre las rentas netas a
que se refiere el apartado 2) del Artículo 73 sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente
para los contribuyentes comprendidos en el literal c) del citado artículo que
tributarán conjuntamente las dos tasas.
Artículo 76.- Monto de la retención. El monto de la
versión que deba realizar el agente de retención se calculará sobre la suma de
lo percibido por el beneficiario de la renta y la retención correspondiente.
Artículo 77.- Oportunidad de la retención. La
retención deberá practicarse cuando el agente de retención realice cualquiera
de los actos siguientes:
A) Pago;
B) Crédito ya sea el realizado materialmente o el que
debiera efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el beneficiario de
la renta o por la aplicación de las normas vigentes.
Artículo 78.- Sucursales y socios de personas del
exterior. Las sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas de
derecho privado constituidas en el extranjero y las sociedades personales nacionales
integradas con socios que sean personas físicas o jurídicas de derecho privado
constituidas en el exterior imputarán todos los pagos o créditos a las personas
del extranjero a las rentas netas fiscales obtenidas desde los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 1974.
Los pagos o créditos que ya hubiesen tributado el
impuesto se deducirán del monto de dichas rentas.
Cuando el monto de rentas fiscales de ejercicios
anteriores a que se refiere el inciso precedente hubiesen tributado el impuesto
en su totalidad, los pagos o créditos realizados durante el ejercicio serán imputados
a al renta fiscal del mismo.
En tal caso el impuesto se liquidará y abonará dentro
del plazo para la liquidación del Impuesto a las Rentas de
Artículo 79.- Derogación y vigencia. Deróganse los Decretos Nš 996/975, del 29 de diciembre de 1975 y Nš 349/979 del 13 de junio de 1979, salvo en lo que tiene
relación con la determinación de rentas por el régimen de lo percibido, que
seguirá vigente hasta el ejercicio en que comience la aplicación de las
disposiciones referentes al ajuste por inflación.
El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha
de su publicación, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 80.- Remisión. Las disposiciones sobre:
activo no computable; avalúo y determinación de bienes recibidos en pago;
bienes introducidos al país; moneda extranjera; rentas en especie; deudores;
valuación de inventarios; deducciones globales; mercaderías fuera de moda,
envases; inmuebles para la venta; avalúo de inmuebles destinados a la venta;avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamientos;
avalúo de bienes de empresas sucesoras; aplicación de coeficientes; costo de
inmuebles de activo fijo; cambio de destino de bienes; mejoras; amortización de
inmuebles del activo fijo, avalúo de inmuebles cuya venta determine la inclusión
de las rentas en el IRIC; avalúo y amortización de bienes muebles de activo
fijo; activos intangibles; bienes en le exterior; valuación de valores
mobiliarios y metales preciosos; explotaciones agropecuarias; pasivo; aumentos
de capital; e incobrables, se regirán por lo dispuesto en el decreto de normas
sustantivas y formales de los tributos recaudados por
Artículo 81.- Comuníquese, etc.
MENDEZ; ERNESTO ROSSO.