xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 663/979

22/11/1979

663/979

 

 

 

 

 

M.E.F.

 

Se reglamenta el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC).

 

Montevideo, 19 de Noviembre de 1979.

 

VISTO: lo dispuesto por el Título 2 del Texto Ordenado 1979 que establece normas sobre el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).

 

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones, estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto:

 

1) Quienes desarrollen actividades que impliquen la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades regulares con fines de lucro.

 

Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este apartado, son considerados sujetos pasivos del impuesto en calidad de responsables;

 

2) Las entidades que a continuación se mencionan, que quedan comprendidas en el apartado anterior:

 

a) Las sociedades anónimas, aún las en formación a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.

b) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponde al capital accionario.

c) Las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior.

 

3) Las personas del exterior en cuanto fueran beneficiarias de pagos o créditos de los sujetos pasivos indicados en los apartados precedentes por los siguientes conceptos:

 

a) Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios.

b) Asistencia técnica.

c) Utilidades.

 

Los sujetos pasivos indicados en el apartado 3) tributarán el impuesto por vía de la retención siéndoles aplicables las normas contenidas en el Capítulo X.

 

Artículo 2º.- Auxiliares de comercio. Las rentas derivadas de las actividades enunciadas en el párrafo 3º del apartado A) del Artículo 2º, del Título II del Texto Ordenado 1979 se hallan gravadas por el impuesto que se reglamenta solamente en las siguientes circunstancias:

 

a) En todos los casos en que la actividad estuviere desempeñada por entidades organizadas bajo forma de sociedad anónima, de sociedad en comandita por acciones en la parte de capital accionario o de sucursal de persona jurídica del exterior.

b) En los restantes casos cuando los gastos que realicen por cuenta de sus clientes les sean reintegrados en un plazo superior a los 60 días para despachantes de aduana y corredores de cambio o cuando en el caso de mandatarios, corredores y rematadores, éstos se hagan cargo de gastos o de la totalidad o parte del precio que deban abonarse en la intermediación, corretaje o remate de que se trata.

 

Artículo 3º.- Bancas de quiniela. Los resultados derivados de la explotación de la quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta colectiva. Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades determinarán su situación fiscal por esas actividades con independencia de su participación en aquéllas.

 

Artículo 4º.- Liquidación del impuesto. el impuesto se liquidará por ejercicio económico anual, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección podrá autorizar a liquidarlos en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año.

 

Artículo 5º.- Pagos a cuenta. Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso, salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran sucesores de otro contribuyente.

 

El monto de los pagos a cuenta se determinará en la siguiente forma:

 

a) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado, bancos, casas bancarias y cajas populares. Obtendrán la relación entre el monto del impuesto del año anterior y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas de ese ejercicio. Dicha proporción se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del ejercicio en curso.

b) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo IX del decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado. Corresponderá al 8% del impuesto del ejercicio anterior.

En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el que hubiera correspondido a la empresa antecesora.

 

Artículo 6º.- Liquidaciones provisorias. Los contribuyentes que estimen que los pagos a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo por el ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

 

En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al que corresponda realizar cada pago a cuenta.

 

La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los gastos a cuenta no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.

 

Artículo 7º.- Rentas gravadas. Los contribuyentes mencionados en el apartado 1) del Artículo 1º del presente decreto tributarán el impuesto sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este gravamen.

 

Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados.

 

Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2) del citado artículo, tributarán el impuesto sobre todas sus rentas de fuente uruguaya que se ajustará de acuerdo con las normas del gravamen que se reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

 

Artículo 8º.- Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles. Constituirán rentas gravadas las resultantes de la enajenación o promesa de venta de inmuebles cuando sea actividad habitual del enajenante. Asimismo, se considerará actividad productiva regular:

 

a) El fraccionamiento para la venta de inmuebles o loteos cualquiera sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el año fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos realizados a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el apartado siguiente;

b) a enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad horizontal, siempre que el número de ventas excedan de dos años en el año fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en dicho período exceda el mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones. Se entenderá por venta, a estos efectos, las enajenaciones o promesas de venta realizadas en el mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador.

 

Artículo 9º.- Excepciones. Quedan excluidas del cómputo establecido en el apartado b) del artículo anterior:

 

1) Las ventas que signifiquen disolución de condominio sucesorio.

2) Las ventas de inmuebles que hayan estado por los menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por herencia o legado.

3) Las ventas de unidades de acuerdo con la Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.

 

Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial o industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto que se reglamenta.

 

Artículo 10.- Bienes de activo. Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo así como los del dueño o socios que directa o indirectamente integren la organización del capital y trabajo, deberán ser incluidos a todos los efectos fiscales.

 

Artículo 11.- Avalúo y determinación de bienes recibidos en pago. Los resultados de la enajenación de dichos bienes se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.

 

Artículo 12.- Cambio de destino de bienes. A los efectos del ajuste por inflación, los bienes se clasificarán al inicio del ejercicio de acuerdo al último destino que se les hubiera dado en su transcurso.

 

Artículo 13.- Pasivo. El Impuesto al Patrimonio y las deudas de sucursales en el exterior sólo se computarán como pasivo a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.

 

Artículo 14.- Resultados fiscales. En el balance fiscal se ajustarán los resultados contables de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias computadas o no en la contabilidad. Dichos ajustes se efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.

 

Artículo 15.- Las pérdidas de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.

 

A tal efecto el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos cinco años.

 

Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del índice de desvalorización monetaria ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida.

 

Las pérdidas existentes al comienzo de los ejercicios que incluyan el 1º de enero de 1981 y ocurridas en los cinco años anteriores, serán actualizadas por aplicación del coeficiente de desvalorización monetaria ocurrida entre el cierre del ejercicio anterior y el del que incluye el 1º de enero de 1981.

 

Para los meses comprendidos entre enero y diciembre de 1981 se aplicará el 30% (treinta por ciento) del coeficiente del respectivo ejercicio, para los de igual período de 1982, el 60% (sesenta por ciento) del respectivo ejercicio y a partir de enero de 1983, el 100% (cien por ciento).

 

Artículo 16.- Método para determinar rentas y gastos del ejercicio. Se considerarán rentas y gastos del ejercicio los devengados en su transcurso.

 

Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en cuyo transcurso el órgano competente y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o crédito fiscal.

 

Artículo 17.- Estimación ficta. A los efectos de la determinación ficta de las rentas netas, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables teniendo en cuenta las modalidades de los distintos giros.

 

En los casos en que no se haya dictado resolución y no exista contabilidad suficiente, la renta neta se determinará deduciendo al 30% (treinta por ciento) de las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos por esta reglamentación.

 

Artículo 18.- Transferencias. El resultado de las operaciones que importen modificación en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferible.

 

Artículo 19.- Participación en otras empresas. Los resultados que los contribuyentes obtengan en otras empresas en las cuales participan serán computados para liquidar el tributo.

 

Los consorcios para construcciones de obras públicas no computarán las rentas que correspondan a empresas que los integren que sean sujetos pasivos de este tributo.

 

Artículo 20.- Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.

 

Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para le impuesto que se reglamenta.

 

Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y accionistas de la empresa, sus familiares o terceros.

 

Artículo 21.- Resultados del ejercicio. Las diferencias de cambio y los intereses de financiación constituirán resultados del ejercicio en que se devenguen.

 

Las integraciones y rescates de capital en sociedades anónimas, cualquiera fuera la cotización de las acciones, no determinan resultados computables.

 

La disposiciones precedente se aplica a las sociedades en comandita por acciones por su capital accionarios.

 

Artículo 22.- Sueldos patronales. Se admitirá deducir mensualmente como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimos del 20% (veinte por ciento) del mínimo no imponible individual previsto para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en que se inicie el ejercicio, con un máximo de tres socios o las remuneraciones por las cuales se realicen aportes jubilatorios.

 

Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio las cantidades percibidas por las que se efectúen aportes jubilatorios correspondientes a servicios efectivamente prestados.

 

En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a ambos lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.

 

Esta disposición será aplicable aún si el cónyuge tuviera la calidad de socio.

 

Artículo 23.- Sueldos de directores. La deducción por retribuciones a directores de sociedades anónimas será admitida hasta el monto por el cual se realicen aportes jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional de carácter obligatorio.

 

La deducción prevista en este artículo y en el anterior constituye un máximo por persona física. si una misma persona tiene la calidad de dueño, socio o director en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los contribuyentes.

 

Artículo 24.- Utilidades por venta a plazos. En los casos de ventas de inmuebles pagaderos, a plazos se determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen.

 

Artículo 25.- Rentas en especie. A los fines de avaluar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

 

a) Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la renta o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de las anteriores se tomará salvo prueba en contrario, el valor nominal.

b) Los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas que rigen para el Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas incrementadas en el 25% (veinticinco por ciento).

c) La moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado financiero al cierre del día de la operación. Si la moneda no hubiera tenido cotización en dicho día, se tomará la del último día hábil anterior.

d) Para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomarán el precio de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma.

 

Artículo 26.- Determinación de rentas de sucursales y agencias. La renta neta de fuente uruguaya de las sucursales y agencias de entidades constituidas en el extranjero, será determinada tomando como base la contabilidad separada de las mismas y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos.

 

Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideran adecuados para su determinación.

 

La Dirección General Impositiva podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar precio de compra y de venta recíprocos, valores del activo fijo y demás datos que pudieran ser necesarios.

 

Artículo 27.- Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones. Para determinar la renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e importación, se procederá de conformidad con estos principios:

 

A) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar del destino el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos realizados en el Uruguay. Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como base para la determinación de la misma;

B) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará la diferencia como ganancia de fuente uruguaya. En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.

 

Artículo 28.- Tasa de interés. La deducción de gastos por intereses pagados o acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa de interés fijada por el Banco Central de acuerdo con la Ley 14.887 del 27 de abril de 1979 o en su defecto, de la que abone el Banco de la República por depósitos a plazo fijo por año. En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista.

 

No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las cuentas de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales, ni se computarán utilidades por tal concepto.

 

Artículo 29.- Rentas de actividades internacionales. Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados B) a D) y F) del Artículo 16, Título 2 del Texto Ordenado - 1979, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.

 

La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización al tipo comprador para operaciones financieras vigentes a la fecha de cierre del ejercicio.

 

El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso 1º deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente de existir esa obligación en el país donde esté radicada la casa matriz. En su defecto, los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía.

 

En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos.

 

Artículo 30.- Determinación ficta de rentas internacionales. Para la determinación de las rentas del apartado B) de Artículo 16 del Título 2 del Texto Ordenado - 1979 que se reglamenta en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% del total del pasaje.

 

A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado A) del artículo referido, se considerará el buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque.

 

Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

 

Artículo 31.- Pérdidas por caso fortuito. Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio.

 

La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

 

Artículo 32.- Delitos cometidos por terceros. Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros elementos probatorios del daño de los cuales surja a juicio de la Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas.

 

Artículo 33.- Avalúo de bienes provenientes de actividades exentas. Cuando en una actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias primas producidas pro explotaciones no gravadas, los valores de ingreso al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo en plaza a la fecha del ingreso.

 

Artículo 34.- Diferencias de cambio. Para la contabilización de las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y los tipos de cambio a emplear serán los que correspondan a cada clase de operaciones.

 

El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en general se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta, de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo normas expresa en contrario.

 

Artículo 35.- Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.

 

No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada.

 

Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las cuentas de casa matriz, de sucursales o de socios.

 

Artículo 36.- Gastos deducibles. Se considerarán comprendidas dentro de los gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados o tenedores de títulos. La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas generalmente admitidas.

 

Artículo 37.- Resultados anteriores. No se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán rentas los importes retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.

 

Artículo 38.- Absorción de gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados por la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de una sucursal o agencia del país serán admitidos siempre que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para ello prueba documentada, certificada en el país de origen del gasto por auditor independiente, debidamente traducida y legalizada, donde se certifique su importe y se analice pormenorizadamente el procedimiento de distribución entre las agencias o sucursales y casa matriz, a los efectos de poder apreciar el monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya.

 

En la mencionada certificación se deberá establecer, además, que el gastos que absorbe la sucursal del Uruguay no ha sido deducido en ninguna de las liquidaciones fiscales del extranjero.

 

Estos gastos se admitirán en cantidades razonables a juicio de la Dirección.

 

Artículo 39.- Retribuciones personales. Las retribuciones personales devengadas en el ejercicio -excluidas las remuneraciones a dueños, socios o directores, las que se regirán por lo establecido en los Artículos 22 y 23- integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuando sean necesarios para obtener o conservare las rentas, se originen en la prestación de servicios y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.

 

Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de la distribución de utilidades podrán deducirlas de sus resultados fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.

 

En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera dispuesto el órgano social competente.

 

Artículo 40.- Remuneraciones. No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos.

 

Artículo 41.- Operaciones ilícitas. Las rentas derivadas de operaciones ilícitas deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas no podrán deducirse.

 

Artículo 42.- Sanciones por infracciones. Se entenderá por sanciones fiscales las impuestas por aplicación del Capítulo V del Código Tributario.

 

Artículo 43.- Deducciones no admitidas. No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén comprendidas en este impuesto, sean exentas o de fuente extranjera.

 

Artículo 44.- A los efectos de determinar el resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos representativos de las operaciones o actividades no gravadas en el caso de las exportaciones.

 

Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinen en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación que corresponda.

 

Artículo 45.- La determinación de resultados emergentes de la aplicación del régimen de lo devengado, para quienes seguían el de lo percibido, deberá explicarse en un anexo a la declaración jurada.

 

En dicho anexo se detallarán los rubros de activo y de pasivo de comienzo de ejercicio que modifican su valor como consecuencia del cambio de régimen, así como las cuentas no existentes que se abren a los efectos fiscales (gastos incurridos correspondientes a futuros ejercicios) e inversamente, las que dejan de computarse a los efectos fiscales (pasivo transitorio).

 

En las ventas de inmuebles a plazos, la utilidad será determinada proporcionando la ganancia total al precio pactado y a las cuotas vencidas con anterioridad al inicio del ejercicio.

 

Artículo 46.- En los casos en que resultara ganancia del cambio de régimen, y que el contribuyente optara por diferir su cómputo para el pago del impuesto, la utilidad se dividirá en tercios y se imputará en el ejercicio que comprenda el 1º de enero de 1981 y los dos inmediatos siguientes.

 

En el primer ejercicio la ganancia se imputará por el tercio del importe que resulte del anexo indicado en el artículo anterior, en el segundo se incrementará el tercio en el 30% (treinta por ciento) de la inflación ocurrida entre el comienzo y el fin de ese ejercicio y en el tercero el incremento será del 60% (sesenta por ciento) del índice de inflación.

 

Artículo 47.- Responsabilidad solidaria. La responsabilidad solidaria de socios y directores queda limitada a las obligaciones fiscales generadas por la sociedad hasta la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de pertenecer a la empresa o de integrar el directorio.

 

Artículo 48.- Reinversiones. Equipos industriales. Por equipos industriales se comprenderá las máquinas, vehículos, instalaciones, aparatos y sus accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo.

 

A estos efectos, se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente actividades manufactureras y extractivas. El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción hasta la entrega del producto manufacturado o extraído, realizado por la empresa industrial.

 

Artículo 49.- Detalle de las ampliaciones. Quienes se acojan a la exención por reinversiones, deberán detallar en su declaración jurada los bienes adquiridos y su precio de costo. Si la ampliación se hiciera efectiva con posterioridad al plazo de presentación de la declaración jurada, el detalle referido en el inciso anterior se formulará en el escrito en el que se solicite la devolución de los títulos depositados en garantía.

 

Artículo 50.- Reserva. Los contribuyentes que se amparen al beneficio que se reglamenta, deberán crear una reserva denominada "Reserva por reinversiones", cuyo único destino será la capitalización y que se integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio que se liquida.

 

 La exoneración estará limitada por el monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a los efectos de constituir dicha reserva.

 

Artículo 51.- Depósito de Títulos. Si antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del ejercicio económico en que se imputan las reinversiones las mismas no se hubieran realizado efectivamente, dentro del mismo plazo, deberá invertirse el 20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas en valores públicos que sean propiedad del contribuyente.

 

La omisión en el cumplimiento del depósito de Títulos en el plazo determinará la imposibilidad de acceder a la exención.

 

Artículo 52.- Avalúo de Títulos. A los efectos de la aplicación del artículo anterior los valores públicos se computarán por su valor nominal. En caso de valores en moneda extranjera, se computarán por el equivalente del valor nominal, al tipo de cotización comprador para operaciones financieras al día del cierre del ejercicio económico.

 

Las obligaciones hipotecarias se valuarán por su cotización en la Bolsa de Valores al día del cierre del ejercicio. En caso de no haberse registrado cotización a la fecha indicada se tomará la inmediata anterior a dicha fecha.

 

Artículo 53.- Efectividad de las reinversiones. Las reinversiones se considerarán efectivamente realizadas cuando se hayan cumplido las siguientes circunstancias:

 

a) Para los bienes muebles del equipo industrial, cuando hubieran sido adquiridas, instaladas y puestas en marcha.

b) Para la construcción de mejoras, cuando sea viable su utilización para la actividad industrial.

 

En ambos casos las reinversiones deberán haber sido realizadas en el plazo improrrogable de dos años.

 

Artículo 54.- Devolución de Títulos. Una vez que se hayan realizado las ampliaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior se podrá solicitar la devolución de los Títulos depositados. La Dirección General Impositiva procederá a su devolución previa constatación si lo considera pertinente de la efectividad de la reinversión.

 

Artículo 55.- Ampliaciones no realizadas. En el caso de contribuyentes que no hubieran depositado valores y que una inspección posterior considerare que no se realizó la efectiva ampliación deberán reliquidarse los impuestos, correspondientes al ejercicio sin perjuicio de las sanciones por mora que correspondieren.

 

Artículo 56.- Clausuras o liquidaciones. En los casos de transferencia, transformación, fusión, clausura o liquidación antes de haberse realizado la efectiva reinversión, los sujetos pasivos que se hubieran acogido al beneficio que se reglamenta deberán reliquidar los impuestos del ejercicio en que se ampararon al citado beneficio.

 

Artículo 57.- Independencia de las reservas. Las reservas creadas para acogerse a los beneficios fiscales, serán independientes y no podrán servir simultáneamente para otra exención que aquélla para la cual fueron creadas.

 

Artículo 58.- Distribución de reservas. Las reservas constituidas para acceder a beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones de la misma sociedad.

 

En caso de distribuirse, deberán computarse su monto como renta del ejercicio.

 

La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del capital.

 

Esta disposición se aplicará, asimismo, a las reservas creadas para acceder al beneficio del Artículo 25 del Texto Ordenado - Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

 

Artículo 59.- Exportaciones indirectas. A los efectos fiscales se entenderá que los industriales que han procesado bienes, han realizado exportaciones indirectamente a través de las siguientes operaciones:

 

1) Ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB.

2) Ventas de mercaderías a exportadores cuando sean exportadas en el mismos estado que se adquirieron.

3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva de componente a la mercadería que se elabora con fines de exportación, siempre que:

 

a) Dichos productos se incorporen materialmente en el producto final y provengan directamente del grado de industrialización inmediato anterior o le sirvan de envase; y

b) Tales componentes signifiquen individualmente en el producto final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementación homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto 114/972, del 10 de enero de 1972).

 

4) Servicios prestados por industrias aplicados a mercaderías que se exporten, siempre que:

 

a) Dichos servicios se realicen en la etapa inmediata anterior a la exportación; y

b) Tales servicios signifiquen individualmente en el producto final como mínimo del 15% (quince por ciento) del valor FOB de exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementasen homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto 114/972, del 10 de enero de 1972).

 

Artículo 60.- Identificación de exportadores. Las exenciones correspondientes a las ventas de exportación se dividirán entre los industriales intervinientes en la fabricación de los productos exportados, incluso el exportador de acuerdo a los porcentajes declarados en la denuncia de exportación.

 

El comerciante exportador en la denuncia respectiva, deberá identificar al industrial a quien hubiera adquirido los bienes y servicios exportados.

 

Igual identificación deberán formular los industriales exportadores respecto a sus proveedores que fueran exportadores indirectos, que cumplan las condiciones mencionadas en los apartados 3) y 4) del artículo anterior. En tal caso establecerán el porcentaje en que participan del producto final.

 

Los exportadores deberán entregar una fotocopia del formulario de denuncias de exportación a cada uno de los exportadores indirectos.

 

Artículo 61.- Proporción de ventas. A los efectos de la proporción establecida en el apartado B) del Artículo 24 del Título 2 - Texto Ordenado - 1979, los industriales exportadores directos o indirectos considerarán como monto de sus exportaciones las cantidades que resulten de la identificación prevista en el artículo anterior, más los reintegros que le hubieran correspondido, los que también deberán ser adicionados al total de ventas.

 

Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio de acuerdo a la documentación o fotocopias mencionadas en el artículo anterior, convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la exportación.

 

Artículo 62.- Reciprocidad. Las compañías de navegación aérea y/o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el apartado c) del Artículo 24 del Título 2 del Texto Ordenado - 1979, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.

 

La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

 

Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante.

 

El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.

 

Artículo 63.- Transporte internacional. Decláranse exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías.

 

Artículo 64.- Canalización del ahorro. Los contribuyentes podrán computar como rentas exentas de las mencionadas en el Artículo 24 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, las cantidades invertidas en acciones nominativas de empresas declaradas de Interés Nacional, emitidas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. A tal efecto, dispondrán del mismo plazo que el establecido para la presentación de la declaración jurada del impuesto que se reglamenta.

 

En ocasión de presentar declaración jurada del ejercicio de la inversión y en los tres siguientes, deberá agregarse una constancia de la titularidad de las acciones emitidas por la empresa promovida.

 

Las declaraciones de Interés Nacional deberán establecer el plazo por el cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo. Asimismo, establecerán el monto máximo de capital necesario para tal financiación.

 

En caso que se formulen declaraciones genéricas de Interés Nacional atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación se establecerá asimismo plazo para la integración de capital y un monto total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se promuevan) para que la integración de capital goce del beneficio de canalización del ahorro. Las acciones nominativas cuya integración sea motivo de exoneración de rentas, deberá contener una constancia estableciendo el período dentro del cual puede deducirse su valor nominal como renta exenta y estar intervenidas por la Unidad Asesora del Ministerio de Industria y Energía.

 

La integración de acciones a que se refiere el presente artículo que supere el monto de las rentas gravadas no originará pérdidas deducibles en futuros ejercicios.

 

Artículo 65.- Actividades comprendidas en el IMAGRO. Quienes desarrollen actividades comprendidas en el IMAGRO no estarán gravados por este impuesto por tales actividades.

 

No quedarán exonerados quienes realicen actividades tales como avicultura, apicultura, cunicultura, etc., desarrolladas en forma tal que no impliquen el uso fundamental del factor tierra.

 

Artículo 66.- Pequeñas empresas. Quedarán comprendidos en la exoneración del literal E) del Artículo 25, Título 2, Texto Ordenado - 1979, quienes hubieran obtenido un ingreso inferior a N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil) en el año 1979, facúltase a la Dirección General Impositiva a determinar el monto de dicho ingreso en forma ficta atendiendo al número de dependientes, giro, ubicación de la empresa u otros índices que considere representativo de su dimensión económica, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 67.- Obra de Salto Grande. Acuérdase el carácter de exportador a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y a los contratistas por las obras con entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamientos del proyecto del Salto Grande, en cuanto se apliquen directamente a la obra.

 

Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella y que, asimismo, integren el costo de la obra.

 

Las viviendas destinadas al personal del proyecto de Salto Grande que queden para habitación de quienes atiendan el funcionamiento posterior de la obra, así como las que se consuman se consideran comprendidas en los requisitos a que se refiere el inciso anterior.

 

Artículo 68.- Obras de Salto Grande. Se considerarán exportaciones a los efectos de este impuesto, las obras, servicios y aprovisionamiento, que se apliquen o utilicen directamente en las obras incluidas en el proyecto Salto Grande que integren su costo.

 

Dichas obras serán las siguientes:

 

1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.

2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de generación y transformación todos los equipos auxiliares y líneas de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.

3) Los cierres laterales, las obras de Ingeniería Civil en las márgenes y los caminos de acceso a las centrales.

4) El Puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada, incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.

5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI (margen Argentina) - Estación AYUI (margen Uruguay) - Estación San Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen Argentina) - Estación AYUI (margen Argentina), formando por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación, protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES principales.

6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.

7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la presa construidas por la esclusa de AYUI, y con sus equipos electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnico Mixta; conforme a su probable utilización por cada país, teniendo en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral fluvial y tráfico probable.

8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras, que se instalen en cualquiera de las márgenes.

9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa.

10) Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las obras e instalaciones en común.

11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.

12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de interconexión hasta Palmar y Montevideo.

13) La estación de Palmar y la estación de llegada a Montevideo.

14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media tensión.

15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran efectuados por la realización de las obras.

16) El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.

 

Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y aprovisionamiento considerados exportaciones, deberán en todos los casos, quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande.

 

Artículo 69.- Obra de Salto Grande. También se considerarán exportaciones a los mismos efectos, las obras, servicios y aprovisionamientos suministrados por subcontratistas y proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta, siempre que los bienes o servicios exonerados, cumplan con las condicionantes establecidas en el artículo anterior.

 

Artículo 70.- Obra de Salto Grande. En todos los casos, la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio considerado exportación cumple con las condicionantes establecidas en este decreto.

 

Artículo 71.- Obra de Salto Grande. Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la vigencia del Decreto 487/974 de 17 de junio de 1974, salvo en lo referente a los servicios, en cuyo caso su vigencia será a partir del 28 de diciembre de 1975.

 

Artículo 72.- Agentes de retención. Los sujetos pasivos que paguen o acrediten rentas de las mencionadas en el apartado 3) del Artículo 2º de este decreto deberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos de practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a personas del exterior que actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.

 

Artículo 73.- Rentas gravadas. Constituyen rentas gravadas:

 

1) Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del Artículo 1º de este decreto las rentas brutas.

2) Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del Artículo 1º de este decreto:

 

a) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al presente decreto;

b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados participen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y el presente decreto, en la parte que legalmente les corresponda;

c) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los literales anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada de actividades con la utilización de capital y trabajo, quedan comprendidas en el gravamen. Dichas rentas se computarán por el 30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo que por disposición aplicable a la actividad corresponda otro porcentaje o que se pruebe fehacientemente a juicio de la Dirección General Impositiva el monto real de la renta neta gravada.

 

Artículo 74.- Obligaciones de los agentes de retención. Los agentes de retención deberán:

 

1) Practicar la retención en las oportunidades que establece la ley y la reglamentación.

2) Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquél en que deban practicar la retención.

3) Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban efectuar en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 75.- Tasas de retención. Las tasas de retención son:

 

A) 25% (veinticinco por ciento) sobre las rentas por:

 

1) Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios.

2) Asistencia técnica.

3) Utilidades de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas en este impuesto obtenidas por personas del exterior que no actúen por medio de sucursal, agencia o establecimiento ni sean socios de entidades nacionales.

 

B) 20% (veinte por ciento) sobre las rentas netas a que se refiere el apartado 2) del Artículo 73 sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente para los contribuyentes comprendidos en el literal c) del citado artículo que tributarán conjuntamente las dos tasas.

 

Artículo 76.- Monto de la retención. El monto de la versión que deba realizar el agente de retención se calculará sobre la suma de lo percibido por el beneficiario de la renta y la retención correspondiente.

 

Artículo 77.- Oportunidad de la retención. La retención deberá practicarse cuando el agente de retención realice cualquiera de los actos siguientes:

 

A) Pago;

B) Crédito ya sea el realizado materialmente o el que debiera efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el beneficiario de la renta o por la aplicación de las normas vigentes.

 

Artículo 78.- Sucursales y socios de personas del exterior. Las sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero y las sociedades personales nacionales integradas con socios que sean personas físicas o jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior imputarán todos los pagos o créditos a las personas del extranjero a las rentas netas fiscales obtenidas desde los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1974.

 

Los pagos o créditos que ya hubiesen tributado el impuesto se deducirán del monto de dichas rentas.

 

Cuando el monto de rentas fiscales de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso precedente hubiesen tributado el impuesto en su totalidad, los pagos o créditos realizados durante el ejercicio serán imputados a al renta fiscal del mismo.

 

En tal caso el impuesto se liquidará y abonará dentro del plazo para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

 

Artículo 79.- Derogación y vigencia. Deróganse los Decretos 996/975, del 29 de diciembre de 1975 y 349/979 del 13 de junio de 1979, salvo en lo que tiene relación con la determinación de rentas por el régimen de lo percibido, que seguirá vigente hasta el ejercicio en que comience la aplicación de las disposiciones referentes al ajuste por inflación.

 

El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.

 

Artículo 80.- Remisión. Las disposiciones sobre: activo no computable; avalúo y determinación de bienes recibidos en pago; bienes introducidos al país; moneda extranjera; rentas en especie; deudores; valuación de inventarios; deducciones globales; mercaderías fuera de moda, envases; inmuebles para la venta; avalúo de inmuebles destinados a la venta;avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamientos; avalúo de bienes de empresas sucesoras; aplicación de coeficientes; costo de inmuebles de activo fijo; cambio de destino de bienes; mejoras; amortización de inmuebles del activo fijo, avalúo de inmuebles cuya venta determine la inclusión de las rentas en el IRIC; avalúo y amortización de bienes muebles de activo fijo; activos intangibles; bienes en le exterior; valuación de valores mobiliarios y metales preciosos; explotaciones agropecuarias; pasivo; aumentos de capital; e incobrables, se regirán por lo dispuesto en el decreto de normas sustantivas y formales de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 81.- Comuníquese, etc.

 

 

MENDEZ; ERNESTO ROSSO.