xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 716/975

03/10/1975

716/975

 

 

 

 

 

M.E.F., M.I.E., M.A.P.

 

Se establece un régimen para importar camiones y tractores para uso agrícola, y se fijan recargos.

 

Montevideo, 23 de Setiembre de 1975.

 

VISTO: el vencimiento del plazo fijado por el Decreto 467/975 de fecha 6 de junio de 1975 para la importación de camiones y tractores agrícolas armados.

 

CONSIDERANDO: I) La conveniencia de posibilitar la introducción de unidades armadas, a efectos de crear un factor de competencia que obligue a la industria ensambladora nacional, a buscar mejores niveles de eficiencia.

 

II) Que la introducción de ese factor, no puede hacer olvidar la necesidad de mantener con carácter transitorio ciertos niveles de protección para la industria nacional.

 

III) Que es conveniente en atención a las ventajas que derivan de mantener un parque homogéneo, así como ciertas garantías para el usuario, la fijación de determinadas condiciones a las que deberán ajustarse los importadores.

 

ATENTO: a lo que establecen la Ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y los Decretos 128/970 y 560/973 de fechas 13 de marzo de 1970 y 12 de julio de 1973 respectivamente;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Fíjase un recargo del quince por ciento (15%) a los tractores para uso agrícola que se importen fuera de las condiciones que establece el Decreto 560/973 de fecha 12 de julio de 1973.

 

Artículo 2º.- Fíjase un recargo del cuarenta por ciento (40%) a los vehículos de la Categoría "A" a que hace referencia el Artículo 1º del Decreto 128/970, que se importen fuera de las condiciones que fija el Artículo 25 del mismo decreto.

 

Artículo 3º.- Las importaciones de vehículos armados de la Categoría "A" deberán ser compensadas con exportaciones, en las condiciones que fija el Artículo 1º del Decreto 863/974 de fecha 31 de octubre de 1974.

 

Artículo 4º.- Los interesados en introducir unidades de la Categoría "A" en las condiciones del presente decreto, deberán además cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Acreditar la representación de la marca de las unidades a importar.

b) Contar con una organización que asegure el normal mantenimiento de los vehículos que comercialice.

c) Realizar anualmente adquisiciones por un mínimo de cincuenta unidades de la marca.

 

Artículo 5º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias de importación, con la previa intervención de la Comisión de la Industria Automotriz, la que será la encargada de controlar las exigencias previstas para los importadores de categoría "A".

 

Artículo 6º.- Prorrógase la prohibición de importar unidades de los ítems 87.02-89.05, 87.02-89.08 y 87.02-89.99 de N.A.D.I. hasta la fecha establecida en el Artículo 1º del Decreto 467/975 de 6 de junio de 1975.

 

Artículo 7º.- Suprímese de N.A.D.I. el ítem 87.02-89.19.

 

Artículo 8º.- Los recargos fijados en los Artículos 1º y 2º del presente decreto serán reducidos de acuerdo a la siguiente escala:

 

a) Los fijados en el Artículo 1º: para el año 1977, 10%; para el año 1978, 5%; para el año 1979 y siguientes sin recargos.

b) Los fijados en el Artículo 2º: para el año 1977, 30%; para el año 1978, 20% y para el año 1979, 10%.

 

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; ADOLFO CARDOSO GUANI; JULIO EDUARDO AZNAREZ.