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03/10/1975
M.E.F., M.I.E., M.A.P.
Se establece un régimen para importar camiones y
tractores para uso agrícola, y se fijan recargos.
Montevideo, 23 de Setiembre de 1975.
VISTO: el vencimiento del plazo fijado por el Decreto Nš 467/975 de fecha 6 de junio de 1975 para la
importación de camiones y tractores agrícolas armados.
CONSIDERANDO: I) La conveniencia de posibilitar la
introducción de unidades armadas, a efectos de crear un factor de competencia
que obligue a la industria ensambladora nacional, a buscar mejores niveles de eficiencia.
II) Que la introducción de ese factor, no puede hacer
olvidar la necesidad de mantener con carácter transitorio ciertos niveles de
protección para la industria nacional.
III) Que es conveniente en atención a las ventajas
que derivan de mantener un parque homogéneo, así como ciertas garantías para el
usuario, la fijación de determinadas condiciones a las que deberán ajustarse
los importadores.
ATENTO: a lo que establecen
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Fíjase un recargo del quince por ciento
(15%) a los tractores para uso agrícola que se importen fuera de las
condiciones que establece el Decreto Nš 560/973 de
fecha 12 de julio de 1973.
Artículo 2º.- Fíjase un recargo del cuarenta por
ciento (40%) a los vehículos de
Artículo 3º.- Las importaciones de vehículos armados
de
Artículo 4º.- Los interesados en introducir unidades
de
a) Acreditar la representación de la marca de las
unidades a importar.
b) Contar con una organización que asegure el normal
mantenimiento de los vehículos que comercialice.
c) Realizar anualmente adquisiciones por un mínimo de
cincuenta unidades de la marca.
Artículo 5º.- El Banco de
Artículo 6º.- Prorrógase la
prohibición de importar unidades de los ítems 87.02-89.05, 87.02-89.08 y
87.02-89.99 de N.A.D.I. hasta la fecha establecida en
el Artículo 1º del Decreto Nš 467/975 de 6 de junio
de 1975.
Artículo 7º.- Suprímese de N.A.D.I. el ítem 87.02-89.19.
Artículo 8º.- Los recargos fijados en los Artículos
1º y 2º del presente decreto serán reducidos de acuerdo a la siguiente escala:
a) Los fijados en el Artículo 1º: para el año 1977,
10%; para el año 1978, 5%; para el año 1979 y siguientes sin recargos.
b) Los fijados en el Artículo 2º: para el año 1977,
30%; para el año 1978, 20% y para el año 1979, 10%.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.
BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; ADOLFO CARDOSO
GUANI; JULIO EDUARDO AZNAREZ.