xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 782/976

09/12/1976

782/976

 

 

 

 

 

M.E.F., M.R.R.E.E., M.T.O.P., M.I.E.

 

Se modifica una disposición del Decreto 505/976, por el que se introducen nuevas normas al régimen que regula la importación, ensamblado y exportación compensatoria de los vehículos de la Categoría "A" (camiones).

 

Montevideo, 1º de Diciembre de 1976.

 

VISTO: lo determinado en el Artículo 2º del Decreto 505/976, de 5 de agosto de 1976.

 

CONSIDERANDO: I) La necesidad de aclarar el concepto de "primera enajenación" a fin de permitir cumplir con el espíritu del decreto en cuanto a la obtención de un abatimiento en el costo de introducción y comercialización de las unidades.

 

II) La existencia de unidades no comercializadas de programas de armado anteriores a 1976;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 2º del Decreto 505/976, de 5 de agosto de 1976 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 2º.- La enajenación de los vehículos a que se refiere el Artículo 1º del presente decreto correspondiente a los programas de armado del año 1976, tributarán el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima en todas las etapas de su comercialización incluso hasta su primer empadronamiento".

 

Artículo 2º.- El mismo régimen fiscal previsto en el Artículo 2º del Decreto 505/976, de 5 de agosto de 1976, se aplicará a los vehículos provenientes de programas de armado anteriores que no hayan sido empadronados.

 

Artículo 3º.- Declárase que este decreto se considerará vigente a partir de la fecha de aquel que se modifica.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI; JUAN CARLOS BLANCO; EDUARDO SAMPSON; LUIS H. MEYER.