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09/12/1976
M.E.F., M.R.R.E.E., M.T.O.P., M.I.E.
Se modifica una disposición del Decreto Nš 505/976, por el que se introducen nuevas normas al
régimen que regula la importación, ensamblado y exportación compensatoria de
los vehículos de
Montevideo, 1º de Diciembre de 1976.
VISTO: lo determinado en el Artículo 2º del Decreto Nš 505/976, de 5 de agosto de 1976.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de aclarar el concepto
de "primera enajenación" a fin de permitir cumplir con el espíritu
del decreto en cuanto a la obtención de un abatimiento en el costo de
introducción y comercialización de las unidades.
II) La existencia de unidades no comercializadas de
programas de armado anteriores a 1976;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el
Artículo 2º del Decreto Nš 505/976, de 5 de agosto de
1976 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2º.- La enajenación de los vehículos a
que se refiere el Artículo 1º del presente decreto correspondiente a los
programas de armado del año 1976, tributarán el Impuesto al Valor Agregado a la
tasa mínima en todas las etapas de su comercialización incluso hasta su primer empadronamiento".
Artículo 2º.- El mismo régimen fiscal previsto en el Artículo
2º del Decreto Nš 505/976, de 5 de agosto de 1976, se
aplicará a los vehículos provenientes de programas de armado anteriores que no
hayan sido empadronados.
Artículo 3º.- Declárase que este decreto se
considerará vigente a partir de la fecha de aquel que se modifica.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.
MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI; JUAN CARLOS BLANCO; EDUARDO SAMPSON; LUIS H. MEYER.