xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 925/974

29/11/1974

925/974

 

 

 

 

 

M.E.F.

 

Se reglamenta disposiciones de la Ley 14.252, referente al impuesto suntuario que grava los vehículos y se dispone que será recaudado por la Oficina de Impuesto a la Renta de la Dirección General Impositiva.

 

Montevideo, 21 de Noviembre de 1974.

 

VISTO: lo dispuesto por el numeral 5 del Artículo 314 de la Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

 

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar la referida disposición referente al Impuesto Suntuario que grava los vehículos, ajustando las normas relativas al Impuesto al Valor Agregado.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Oficina Recaudadora. El impuesto a los artículos suntuarios a que se refiere el Capítulo I del Título XIII del Texto Ordenado Ley 14.100 del 29 de diciembre de 1972, será recaudado fiscalizado por la Oficina del Impuesto a la Renta de la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 2º.- Hechos Imponibles. Constituyen hechos imponibles sujetos al impuesto:

 

a) La primera venta y la afectación al uso de automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas.

b) La transformación de cualquier tipo de vehículo en otro, destinado al transporte de personas.

c) La desafectación de vehículos cuyo primer uso hubiera sido el de servicio de alquiler.

 

Artículo 3º.- Sujeto pasivo. Están obligados al pago de este impuesto quienes realicen las operaciones mencionadas en los apartados a) y b) del artículo anterior, y quienes quieran o afecten al uso de los vehículos a que se refiere el apartado c) de la misma norma.

 

Artículo 4º.- Monto imponible. El impuesto se liquidará sobre los montos imponibles que a continuación se indican:

 

1) En los casos previstos en los apartados a) y b) del Artículo 2º, sobre el 5% (cinco por ciento) del valor del vehículo fijado en las tablas publicadas por el Bando de Seguros del Estado vigentes en el mes inmediato anterior a aquél en que se realice el hecho gravado. Cuando los vehículos no figuraren en las tablas referidas, se estará a la primera tasación que formule la Institución mencionada.

2) En el caso previsto en el apartado c) del Artículo 2º, el valor imponible será el que hubiera tenido en el momento de su afectación inicial conforme al apartado que antecede, reducido en el porcentaje establecido en el Artículo 169 del Texto Ordenado. Los plazos establecidos en la mencionada norma se contarán desde la fecha de empadronamiento del vehículo.

 

Artículo 5º.- Fecha de pago. El impuesto a los artículos santuarios correspondientes a los bienes gravados deberá ser abonado dentro del mes inmediato siguiente al de su primera enajenación o afectación al uso.

 

Cuando la introducción al país fuera realizada por quienes no fueran armadores, fabricantes o importadores, el impuesto deberá abonarse previamente al despacho del vehículo, y se aplicará cuando no exista constancia de la inscripción del propietario en el Registro de Contribuyentes del Impuesto a los Artículos Suntuarios respectivo. En caso contrario, dicha constancia será obtenida por el propietario y se adjuntará al expediente del despacho. En el caso en que el impuesto recaiga en vehículos no gravados, transformados en otros destinados al transporte de personas, deberá pagarse previamente a su reempadronamiento. A ese efecto, el propietario deberá solicitar a la Oficina Recaudadora un certificado para presentar en el Municipio o Junta Local que corresponda, aportando los datos necesarios para individualizar el pago realizado por quien haya hecho la transformación. La misma norma se aplicará cuando el gravamen se origina por la desafectación de vehículos de alquiler.

 

Artículo 6º.- Admisión temporaria. En los casos de vehículos que circulen bajo el régimen de admisión temporaria, no se adeudará el impuesto mientras dure tal permiso. Vencido su término y otorgado el permiso de admisión definitiva, se deberá abonar el gravamen en la forma prevista en el Artículo 5º.

 

Artículo 7º.- Regímenes especiales. A los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto a vehículos importados al amparo de regímenes especiales de cualquier naturaleza, el vendedor deberá exhibir, en oportunidad de su transferencia, un certificado de la Oficina Recaudadora en el que conste que abonó el impuesto o que no le corresponde pagarlo.

 

Artículo 8º.- Definiciones. A los efectos de este impuesto, se entenderá por “chassis” el conjunto mecánico montado sobre ruedas y al que se ha adaptado una cabina para el conductor o simplemente un resguardo a los efectos de la conducción de vehículos; por “pick-up” el chassis carrozado hasta la cabina, quedando la parte posterior del vehículo con una caja abierta o aun sin ella.

 

Por furgones se entenderán los vehículos carrozados que sólo tengan asiento delantero y sin otras ventanillas que las correspondientes a las puertas delanteras.

 

Las camionetas doble cabina gravadas por el impuesto son los vehículos con asiento delantero y trasero, o capacidad para instalar el asiento trasero y caja abierta, excluidos los camiones con la característica referida. Se consideran camiones, a los efectos de esta disposición, los vehículos con capacidad para carga útil en le caja, superior a 1.500 kilos.

 

Por “falsas rurales” se entenderán las camionetas denominadas “rurales” que sólo tengan asiento delantero, único o dividido, las que se hallarán gravadas por el tributo.

 

Impuesto al Valor Agregado

 

Artículo 9º.- Pagos a cuenta. Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado pagarán dicho impuesto en los casos en que se aplique a vehículos automotores de acuerdo al régimen general, salvo en los siguientes casos:

 

a) Cuando el impuesto se aplique a la primera venta o entrega de vehículos importados por cuenta ajena, en cuyos casos se deberá abonar el gravamen en el mes inmediato siguiente al de la operación.

b) Cuando se aplique a la primera operación gravada de vehículos fabricados, armados o terminados en el país, en cuyo caso deberá realizarse un pago del 12% (doce por ciento) sobre el precio de enajenación a cuenta del impuesto, en el mes siguiente al de la operación.

 

Artículo 10.- Ajuste. Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado deberán incluir en el ajuste del a declaración jurada anual por el citado gravamen las operaciones previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior, deduciéndose el impuesto incluido en las compras del ejercicio. Del impuesto resultante se deducirá la totalidad en los pagos realizados por esas operaciones.

 

La cuota mensual que deban fijar los contribuyentes comprendidos en el régimen de este decreto, será determinada con exclusión de las operaciones mencionadas en el artículo anterior.

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 11.- Afectación al uso. Se considera que un vehículo es afectado al uso desde el momento que su empadronamiento, o en su defecto, desde que se pueda comprobar en cualquier forma que el mismo se ha destinado a la circulación.

 

Artículo 12.- Enajenación. A los efectos de los impuestos que se reglamentan, se considera fecha de enajenación la del empadronamiento o reempadronamiento del bien, salvo en las situaciones previstas en el Decreto 540/969 del 30 de octubre de 1969, en que la venta se configurará por la entrega del bien gravado.

 

En los casos de venta con plazo de entrega de las unidades, el impuesto a los artículos suntuarios quedará fijado al momento del compromiso de compraventa, siempre que en definitiva la unidad sea empadronada a nombre del comprador que figurara en el documento y que el impuesto sea pagado en el mes siguiente al del compromiso, junto con el anticipo a que se refiere el apartado b) del Artículo 9º.

 

Artículo 13.- Los contribuyentes de los impuestos a los artículos suntuarios y al Valor Agregado correspondientes a vehículos automotores nuevos, deberán presentar una declaración jurada mensual, en la forma que determine la Oficina de Recaudación, la que deberá contener los antecedentes necesarios para la individualización de los bienes y la liquidación de los impuestos. En los meses en que no se hubiera realizado operaciones, igualmente deberá presentarse la declaración a que se refiera el inciso precedente, haciendo constar ese extremo.

 

Artículo 14.- Plazo de presentación. La presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo anterior, así como el pago de los impuestos, deberán ser realizados dentro del mes inmediato siguiente al de la realización del hecho imponible. Al presentar la declaración jurada, el contribuyente deberá justificar que se abonó el impuesto liquidado.

 

Artículo 15.- Autorización. La Comisión de la Industria Automotriz no autorizará los programas a que se refieren los Artículos 16 y siguientes del Decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970, sin que las empresas inscriptas en el Registro de Industrias Armadoras de Vehículos Automotores presenten un certificado de estar al día en el pago de sus impuestos, o de disponer de plazo para su pago.

 

Artículo 16.- Vigencia. El presente decreto regirá a partir del 25 de noviembre de 1974 hasta la vigencia del presente decreto se mantendrán vigentes los fictos establecidos en el Decreto 131/974 del 21 de febrero de 1974.

 

Artículo 17.- Consolidación. Los armadores y fabricantes de vehículos automotores que hubieran prometido en venta unidades sin haberlas entregado al 22 de noviembre de 1974, podrán consolidar el impuesto suntuario a esa fecha siempre que:

 

a) presenten declaraciones juradas y paguen el impuesto, así como el pago a cuenta a que se refiere el apartado b) del Artículo 2º del Decreto 620/970 del 1º de diciembre de 1970, al contado, hasta el 16 de diciembre de 1974, y

b) el vehículo fuera empadronado a nombre del comprador que figura en el compromiso.

 

Los sujetos pasivos que comercialicen vehículos por medio de agentes o concesionarios podrán acogerse bajo su responsabilidad al régimen del inciso anterior de acuerdo a los compromisos formalizados por sus representantes.

 

A tal efecto, agregarán el nombre y domicilio de sus representantes a la declaración jurada referida en el literal a) del inciso primero de este artículo.

 

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

 

 

BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.