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29/11/1974
M.E.F.
Se reglamenta disposiciones de
Montevideo, 21 de Noviembre de 1974.
VISTO: lo dispuesto por el numeral 5 del Artículo 314
de
CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar la referida
disposición referente al Impuesto Suntuario que grava los vehículos, ajustando
las normas relativas al Impuesto al Valor Agregado.
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Oficina Recaudadora. El impuesto a los
artículos suntuarios a que se refiere el Capítulo I del Título XIII del Texto
Ordenado Ley Nš 14.100 del 29 de diciembre de 1972, será
recaudado fiscalizado por
Artículo 2º.- Hechos Imponibles. Constituyen hechos
imponibles sujetos al impuesto:
a) La primera venta y la afectación al uso de
automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas.
b) La transformación de cualquier tipo de vehículo en
otro, destinado al transporte de personas.
c) La desafectación de vehículos cuyo primer uso
hubiera sido el de servicio de alquiler.
Artículo 3º.- Sujeto pasivo. Están obligados al pago
de este impuesto quienes realicen las operaciones mencionadas en los apartados
a) y b) del artículo anterior, y quienes quieran o afecten al uso de los
vehículos a que se refiere el apartado c) de la misma norma.
Artículo 4º.- Monto imponible. El impuesto se
liquidará sobre los montos imponibles que a continuación se indican:
1) En los casos previstos en los apartados a) y b)
del Artículo 2º, sobre el 5% (cinco por ciento) del valor del vehículo fijado
en las tablas publicadas por el Bando de Seguros del Estado vigentes en el mes
inmediato anterior a aquél en que se realice el hecho gravado. Cuando los
vehículos no figuraren en las tablas referidas, se estará a la primera tasación
que formule
2) En el caso previsto en el apartado c) del Artículo
2º, el valor imponible será el que hubiera tenido en el momento de su
afectación inicial conforme al apartado que antecede, reducido en el porcentaje
establecido en el Artículo 169 del Texto Ordenado. Los plazos establecidos en
la mencionada norma se contarán desde la fecha de empadronamiento del vehículo.
Artículo 5º.- Fecha de pago. El impuesto a los
artículos santuarios correspondientes a los bienes gravados deberá ser abonado
dentro del mes inmediato siguiente al de su primera enajenación o afectación al
uso.
Cuando la introducción al país fuera realizada por
quienes no fueran armadores, fabricantes o importadores, el impuesto deberá
abonarse previamente al despacho del vehículo, y se aplicará cuando no exista
constancia de la inscripción del propietario en el Registro de Contribuyentes
del Impuesto a los Artículos Suntuarios respectivo. En caso contrario, dicha
constancia será obtenida por el propietario y se adjuntará al expediente del
despacho. En el caso en que el impuesto recaiga en vehículos no gravados,
transformados en otros destinados al transporte de personas, deberá pagarse
previamente a su reempadronamiento. A ese efecto, el
propietario deberá solicitar a
Artículo 6º.- Admisión temporaria. En los casos de
vehículos que circulen bajo el régimen de admisión temporaria, no se adeudará
el impuesto mientras dure tal permiso. Vencido su término y otorgado el permiso
de admisión definitiva, se deberá abonar el gravamen en la forma prevista en el
Artículo 5º.
Artículo 7º.- Regímenes especiales. A los efectos del
estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto a vehículos
importados al amparo de regímenes especiales de cualquier naturaleza, el
vendedor deberá exhibir, en oportunidad de su transferencia, un certificado de
Artículo 8º.- Definiciones. A los efectos de este
impuesto, se entenderá por “chassis” el conjunto
mecánico montado sobre ruedas y al que se ha adaptado una cabina para el
conductor o simplemente un resguardo a los efectos de la conducción de
vehículos; por “pick-up” el chassis carrozado hasta
la cabina, quedando la parte posterior del vehículo con una caja abierta o aun
sin ella.
Por furgones se entenderán los vehículos carrozados
que sólo tengan asiento delantero y sin otras ventanillas que las
correspondientes a las puertas delanteras.
Las camionetas doble cabina gravadas por el impuesto
son los vehículos con asiento delantero y trasero, o capacidad para instalar el
asiento trasero y caja abierta, excluidos los camiones con la característica
referida. Se consideran camiones, a los efectos de esta disposición, los vehículos
con capacidad para carga útil en le caja, superior a 1.500 kilos.
Por “falsas rurales” se entenderán las camionetas
denominadas “rurales” que sólo tengan asiento delantero, único o dividido, las
que se hallarán gravadas por el tributo.
Impuesto al Valor Agregado
Artículo 9º.- Pagos a cuenta. Los sujetos pasivos del
Impuesto al Valor Agregado pagarán dicho impuesto en los casos en que se
aplique a vehículos automotores de acuerdo al régimen general, salvo en los
siguientes casos:
a) Cuando el impuesto se aplique a la primera venta o
entrega de vehículos importados por cuenta ajena, en cuyos casos se deberá
abonar el gravamen en el mes inmediato siguiente al de la operación.
b) Cuando se aplique a la primera operación gravada
de vehículos fabricados, armados o terminados en el país, en cuyo caso deberá
realizarse un pago del 12% (doce por ciento) sobre el precio de enajenación a
cuenta del impuesto, en el mes siguiente al de la operación.
Artículo 10.- Ajuste. Los sujetos pasivos del
Impuesto al Valor Agregado deberán incluir en el ajuste del a declaración
jurada anual por el citado gravamen las operaciones previstas en los apartados
a) y b) del artículo anterior, deduciéndose el impuesto incluido en las compras
del ejercicio. Del impuesto resultante se deducirá la totalidad en los pagos
realizados por esas operaciones.
La cuota mensual que deban fijar los contribuyentes
comprendidos en el régimen de este decreto, será determinada con exclusión de
las operaciones mencionadas en el artículo anterior.
Disposiciones Generales
Artículo 11.- Afectación al uso. Se considera que un
vehículo es afectado al uso desde el momento que su empadronamiento, o en su
defecto, desde que se pueda comprobar en cualquier forma que el mismo se ha
destinado a la circulación.
Artículo 12.- Enajenación. A los efectos de los
impuestos que se reglamentan, se considera fecha de enajenación la del
empadronamiento o reempadronamiento del bien, salvo
en las situaciones previstas en el Decreto Nš 540/969
del 30 de octubre de 1969, en que la venta se configurará por la entrega del
bien gravado.
En los casos de venta con plazo de entrega de las
unidades, el impuesto a los artículos suntuarios quedará fijado al momento del
compromiso de compraventa, siempre que en definitiva la unidad sea empadronada
a nombre del comprador que figurara en el documento y que el impuesto sea
pagado en el mes siguiente al del compromiso, junto con el anticipo a que se
refiere el apartado b) del Artículo 9º.
Artículo 13.- Los contribuyentes de los impuestos a
los artículos suntuarios y al Valor Agregado correspondientes a vehículos
automotores nuevos, deberán presentar una declaración jurada mensual, en la
forma que determine
Artículo 14.- Plazo de presentación. La presentación
de la declaración jurada mencionada en el artículo anterior, así como el pago
de los impuestos, deberán ser realizados dentro del mes inmediato siguiente al
de la realización del hecho imponible. Al presentar la declaración jurada, el
contribuyente deberá justificar que se abonó el impuesto liquidado.
Artículo 15.- Autorización.
Artículo 16.- Vigencia. El presente decreto regirá a
partir del 25 de noviembre de 1974 hasta la vigencia del presente decreto se
mantendrán vigentes los fictos establecidos en el Decreto Nš 131/974 del 21 de febrero de 1974.
Artículo 17.- Consolidación. Los armadores y
fabricantes de vehículos automotores que hubieran prometido en venta unidades
sin haberlas entregado al 22 de noviembre de 1974, podrán consolidar el
impuesto suntuario a esa fecha siempre que:
a) presenten declaraciones juradas y paguen el
impuesto, así como el pago a cuenta a que se refiere el apartado b) del
Artículo 2º del Decreto Nš 620/970 del 1º de
diciembre de 1970, al contado, hasta el 16 de diciembre de 1974, y
b) el vehículo fuera empadronado a nombre del
comprador que figura en el compromiso.
Los sujetos pasivos que comercialicen vehículos por
medio de agentes o concesionarios podrán acogerse bajo su responsabilidad al
régimen del inciso anterior de acuerdo a los compromisos formalizados por sus
representantes.
A tal efecto, agregarán el nombre y domicilio de sus
representantes a la declaración jurada referida en el literal a) del inciso
primero de este artículo.
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.