xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 981/975
02/01/1976
981/975

 

 

 

 

 

M.E.F., M.A.P.

 

Se declara exonerados del Impuesto al Valor Agregado, las importaciones de maquinarias agrícolas y repuestos, realizadas por los productores arroceros del país.

 

Montevideo, 23 de Diciembre de 1975.

 

VISTO: lo establecido por el apartado A) del numeral 3) del Artículo 13 del Título IX del Texto Ordenado - 1975.

 

CONSIDERANDO: I) Que las normas de referencia admiten la exoneración de impuestos para las importaciones de maquinarias agrícolas, accesorios y repuestos, con vigencia a la fecha del otorgamiento de dicha exoneración por parte del Poder Ejecutivo.

 

II) Que atendiendo a la política de incentivación de la producción a que se encuentra abocado el Poder Ejecutivo se considera conveniente promover y facilitar todos aquellos rubros generadores de divisas.

 

III) Que en tal sentido, se encuentra la producción nacional de arroz y por ende, los bienes de capital, accesorios y repuestos requeridos por los productores y cooperativas de productores de dicho producto.

 

ATENTO: a lo informado por la Dirección General Impositiva, Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y Comisión Sectorial del Arroz;

 

EL PRESSIDENTE DE LA REPÚBLICAl Presidente de la República

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Decláranse exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de maquinarias agrícolas, accesorios y repuestos, realizadas directamente por los productores arroceros del país, para su uso propio o de sus asociados.

 

Artículo 2º.- Dicha exoneración estará condicionada al previo otorgamiento de un certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Pesca en el cual deberán especificarse los bienes que se exoneran y el productor o cooperativa que realice la importación.

 

A estos efectos facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a exigir los datos que estime necesarios a los solicitantes, para la expedición de dichos certificados.

 

Artículo 3º.- No estarán comprendidos en la presente exoneración todos aquellos equipos, implementos y accesorios que sean producidos normalmente en el país, en condiciones de calidad y precio.

 

Los bienes de activo fijo que puedan ser importados al amparo de este decreto con exoneración fiscal, no podrán ser transferidos ni cedidos a terceros a ningún título, por el plazo de 5 años.

 

Los interesados deberán suscribir una declaración jurada a tales efectos ante el Ministerio de Agricultura y Peca.

 

Artículo 4º.- En las operaciones prendarias que se realicen sobre bienes importados bajo este régimen durante los primeros 5 (cinco) años de su introducción al país, deberá hacerse constar que toda transferencia del bien prendado estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Agricultura y Pesca.

 

Artículo 5º.- El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá realizar inspecciones sin previo aviso, para la comprobación del destino y buen uso de los bienes importados al amparo del presente decreto.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

 

 

BORDABERRY; VALENTIN ARISMENDI; JULIO EDUARDO AZNAREZ.