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M.E.F., M.A.P.
Se declara exonerados del Impuesto al Valor Agregado,
las importaciones de maquinarias agrícolas y repuestos,
realizadas por los productores arroceros del país.
Montevideo, 23 de Diciembre de 1975.
VISTO: lo establecido por el apartado A) del numeral
3) del Artículo 13 del Título IX del Texto Ordenado - 1975.
CONSIDERANDO: I) Que las normas de referencia admiten
la exoneración de impuestos para las importaciones de maquinarias agrícolas,
accesorios y repuestos, con vigencia a la fecha del otorgamiento de dicha
exoneración por parte del Poder Ejecutivo.
II) Que atendiendo a la política de incentivación de
la producción a que se encuentra abocado el Poder Ejecutivo se considera
conveniente promover y facilitar todos aquellos rubros generadores de divisas.
III) Que en tal sentido, se encuentra la producción
nacional de arroz y por ende, los bienes de capital, accesorios y repuestos
requeridos por los productores y cooperativas de productores de dicho producto.
ATENTO: a lo informado por
EL PRESSIDENTE DE LA REPÚBLICAl Presidente de
DECRETA:
Artículo 1º.- Decláranse exoneradas del Impuesto al
Valor Agregado las importaciones de maquinarias agrícolas, accesorios y
repuestos, realizadas directamente por los productores arroceros del país, para
su uso propio o de sus asociados.
Artículo 2º.- Dicha exoneración estará condicionada
al previo otorgamiento de un certificado expedido por el Ministerio de
Agricultura y Pesca en el cual deberán especificarse los bienes que se exoneran
y el productor o cooperativa que realice la importación.
A estos efectos facúltase al Ministerio de
Agricultura y Pesca a exigir los datos que estime necesarios a los
solicitantes, para la expedición de dichos certificados.
Artículo 3º.- No estarán comprendidos en la presente
exoneración todos aquellos equipos, implementos y accesorios que sean
producidos normalmente en el país, en condiciones de calidad y precio.
Los bienes de activo fijo que puedan ser importados
al amparo de este decreto con exoneración fiscal, no podrán ser transferidos ni
cedidos a terceros a ningún título, por el plazo de 5 años.
Los interesados deberán suscribir una declaración
jurada a tales efectos ante el Ministerio de Agricultura y Peca.
Artículo 4º.- En las operaciones prendarias que se realicen sobre bienes importados bajo este régimen durante los primeros
5 (cinco) años de su introducción al país, deberá hacerse constar que toda
transferencia del bien prendado estará sujeta a la aprobación del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
Artículo 5º.- El Ministerio de Agricultura y Pesca
podrá realizar inspecciones sin previo aviso, para la comprobación del destino
y buen uso de los bienes importados al amparo del presente decreto.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
BORDABERRY; VALENTIN ARISMENDI; JULIO EDUARDO
AZNAREZ.