xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.T.O.P.
Agua potable, se autorizan obras de provisión en determinadas
poblaciones.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar obras
de abastecimiento o provisión de agua potable en todas aquellas poblaciones
no comprendidas en la Ley de 26 de Febrero de 1919, en los casos en que sean
solicitadas por la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 2º.- Los proyectos de obras serán estudiados tendiendo
a establecer el servicio domiciliario con la máxima amplitud posible, pero
el costo de las obras, proyectadas para cada población no excederá de una
cantidad igual a treinta veces, el importe de los impuestos a recaudarse en
la localidad, de acuerdo con el Artículo 16 de esta ley. Sin embargo, en casos
especiales y por motivos, fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, sin
previa sanción legislativa, que el límite anterior sea sobrepasado
hasta un 15% del referido costo. Asimismo cuando se comprueben, por cualquier
circunstancia, aumentos en el producido de los impuestos creados por el Artículo
16, el Poder Ejecutivo podrá autorizar ampliaciones de obras, siempre que
el costo total resultante no exceda el límite fijado. Cuando el agua deba
ser obtenido, por medio de perforaciones o pozos los gastos de
alumbramiento no estarán comprendidos en el límite establecido por el inciso
1º de este artículo. (1)
Artículo 3º.- Todas las disposiciones de la presente ley se
aplicarán, en cuanto sea posible, a las obras ya ejecutadas o en vías de ejecución,
con excepción de las comprendidas en la Ley de 26 de Febrero de 1919 y la
de 29 de Diciembre de 1915.
Artículo 4º.- En todos los casos la oficina encargada de estudiar,
proyectar y dirigir la ejecución de las obras y determinar su costo, a los
efectos del cumplimiento de esta ley, será la Dirección de Saneamiento. Cuando
el abastecimiento de agua se haga por pozos corresponderá al Instituto de
Geología y Perforaciones la determinación de ubicación y perforación de los
mismos hasta la entrega a la Dirección de Saneamiento, quedando facultado
para decidir la suspensión o abandono de los trabajos, justificando la decisión
ante la superioridad.
Los trabajos de perforación se ejecutarán igualmente bajo la
dirección del Instituto de Geología y Perforaciones en los casos en que sean
contratados por la Dirección de Saneamiento con empresas particulares. El
orden de preferencia de la ejecución de las perforaciones será determinado
de acuerdo al Artículo 26 de la Ley de 23 de diciembre de 1944. El Ministerio
de Obras Públicas tendrá la facultad de decidir la suspensión o abandono de
los trabajos de dichas perforaciones por razones sanitarias o de costo de
ejecución o explotación debidamente justificadas. (2)
Artículo 5º.- El Instituto de Geología y Perforaciones, con
el propósito de ir confeccionando el mapa geológico del país, queda obligado
a conservar todas las muestras o testigos que obtenga en las perforaciones
que realice.
Artículo 6º.- Quedan igualmente obligados a entregar al Instituto
de Geología y Perforaciones las muestras o testigos que obtengan de los sondeos,
perforaciones o excavaciones de cierta importancia que realicen, con exclusión
de los pozos comunes y zanjas de pequeña profundidad, todas las oficinas públicas
y empresas particulares, estableciendo: lugar de procedencia, profundidad
y demás detalles que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación de
la presente ley. Los gastos que se originen para la remisión de materiales
serán de cuenta del Instituto de Geología y Perforaciones.
Deberá ser denunciado el hallazgo, en excavaciones, de restos
fósiles, a fin de que aquel instituto pueda tomar a su cargo la extracción
y conservación de los mismos.
Artículo 7º.- En los casos de alumbramiento de aguas por empresas
particulares quedan éstas obligadas a remitir al Instituto de Geología y Perforaciones
muestras de agua obtenida y datos sobre el caudal horario comprobado en las
pruebas de bombeo que se hayan realizado.
Artículo 8º.- La explotación de los servicios de agua potable
será efectuada por el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Saneamiento,
previa intervención, en lo que corresponda, del Consejo Nacional de Higiene.
El personal encargado de atender el servicio de las obras realizadas
con arreglo a lo dispuesto en la presente ley será designado por el Consejo
Nacional de Administración, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo someterá a la
aprobación de la Asamblea General, en cada caso, con una anticipación de noventa
días, por lo menos, a la fecha probable de la terminación de las obras, el
presupuesto de sueldos y gastos para la explotación de las mismas.
Artículo 9º. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección
de Saneamiento, establecerá para cada localidad los radios dentro de los cuales
será obligatorias la toma de agua potable para todo
predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase
que sea. Siempre que el caudal de agua disponible lo permita, el Poder Ejecutivo
podrá declarar obligatoria la toma de agua potable para todos los establecimientos
públicos o privados, de enseñanza, de asistencia, cuarteles, etc., por cuyo
frente pasen las canalizaciones, aunque estén fuera de los radios expresados.
Fuera de dichos radios podrán concederse conexiones domiciliarias a las propiedades
que las soliciten, dentro de la disponibilidad de agua que ofrezcan las instalaciones
en servicio.
Artículo 10.- Todas, las fincas o predios, sin excepción alguna,
comprendidos dentro de los radios a que se refiere el Artículo anterior, y
aquellas a las cuales alcance la obligatoriedad de toma de agua de acuerdo
con esta ley, la de 29 de Diciembre de 1915 y la de 26 de Febrero de 1919,
tuvieran o no contador y estuvieren habitados o deshabitados, abonarán mensualmente,
en calidad de cuota mínima de consumo, el importe de tres metros cúbicos de
agua a la tarifa que corresponda. Los propietarios tendrán derecho a consumir
mensualmente hasta esa cantidad de agua sin la obligación de abonar ninguna
otra retribución por ese concepto.
Artículo 11.- La contratación de las obras, así como la adquisición
de los materiales, cuando se realice por separado, se harán previa licitación
pública. Si éstos fracasaran, el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente
o ejecutarlas por Administración, siempre que el monto del contrato o el importe
de los trabajos, en su caso, no exceda el 15% del costo calculado de las obras.
Quedan exceptuados de la disposición que encabeza este Artículo las pequeñas
obras o adquisiciones complementarias cuyo importe no exceda de quinientos
pesos.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para licitar las obras,
ya sea por separado o en grupos de poblaciones, según conviniera.
Artículo 12.- En cada una de las poblaciones a que se refiere
esta ley, como la de 26 de Febrero de 1919, la venta de agua se hará por medio
de contadores; sin embargo, en los casos en que el Poder Ejecutivo crea que
convenga implantar otro sistema, queda facultado para hacerlo, estableciendo
la forma y condiciones que juzgare convenientes.
Las tarifas respectivas serán sometidas a la aprobación del
Poder Legislativo en la oportunidad de la presentación de los presupuestos
para la explotación de los servicios a que se refiere el Artículo 8º.
Artículo 13.- Tanto en las poblaciones a que se refiere esta
ley como la de 26 de Febrero de 1919, y asimismo en Salto, Paysandú y Mercedes,
la construcción de las conexiones domiciliarias de agua potable y cloacas,
así como la instalación de contadores, serán efectuadas por la Dirección de
Saneamiento, por cuenta del propietario de la finca, a cuyo efecto se prepararán
las tarifas generales correspondientes, calculadas de manera, que, en promedio,
cubran los gastos respectivos. La conservación de estas obras será de cargo
de la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan
incurrir los propietarios por mal uso o deterioro de las mismas.
Artículo 14.- El costo de las obras, el de los estudios y demás
gastos autorizados por esta ley, se pagará emitiendo en cantidad suficiente
títulos de Deuda Nacional de Saneamiento, segunda serie, en las mismas condiciones
que las autorizadas por la Ley de 17 de Junio de 1919.
Artículo 15.- El tipo de cotización de estos títulos no podrá
ser inferior en más de dos puntos al promedio obtenido en el mes anterior
por la Deuda de Obras Públicas y de Conservación de 1918, de 6%, teniendo
en cuenta el cupón.
Artículo 16.- Para servir los intereses y amortizaciones de
aquellas emisiones se crean hasta la cancelación de las mismas, los siguientes
recursos:
A) Las propiedades para las cuales la toma de agua sea obligatoria
y aquellas que sin estar obligadas a ello tengan conexión domiciliaria, abonarán
un impuesto anual de cuatro por mil sobre el aforo líquido para el pago de
la contribución inmobiliaria.
B) Todas las demás propiedades comprendidas en la zona urbana
de cada localidad abonarán un impuesto anual de dos por mil sobre el mismo
aforo.
Artículo 17.- Quedarán también sometidas al pago de las contribuciones
que se establecen en la presente ley todas las propiedades nacionales y municipales,
y aun las que por leyes especiales estuvieran exentas de pago de contribución
inmobiliaria, las que se aforarían al solo efecto de aplicárseles los impuestos
que se crean por esta ley.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá tomar de Rentas Generales
hasta la cantidad de cincuenta mil pesos anuales para completar el servicio
de deuda emitida para la ejecución de las obras.
Artículo 19.- Las entregas del Estado a que se refiere el Artículo
anterior, con sus intereses, serán reembolsadas con los recursos a que se
refiere el Artículo 16.
Artículo 20.- Quedan exonerados del pago de los impuestos que
se establecen en el Artículo 16 los propietarios cuyos bienes inmuebles, en
conjunto, no excedan en valor de quinientos pesos, cuando se trate de bienes
con mejoras, siempre que éstas representen un valor mínimo de trescientos
pesos, y de doscientos pesos cuando se trate de baldíos.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo cobrará conjuntamente con
el impuesto de contribución inmobiliaria los impuestos que se crean por esta
ley una vez concluida la obra.
Artículo 24.- Los importes de los impuestos creados por esta
ley, así como el de los consumos, gravan a la propiedad de un derecho real,
cualquiera que sea el propietario o el consumidor.
Artículo 23.- Los gastos de explotación de los servicios que
se organicen con motivo del funcionamiento de las instalaciones ejecutadas
de acuerdo con la presente ley y la de 26 de Febrero de 1919, serán cubiertos
con los proventos respectivos, y, en su defecto,
con Rentas Generales.
Artículo 24.- Se declaran de utilidad pública todas las propiedades
que sea necesario ocupar para el establecimiento de este servicio, quedando,
por lo tanto, sujetas a expropiación y gravadas con servidumbre de estudio,
de paso y extracción y depósito de materiales, todas las propiedades del país,
con las restricciones establecidas en las leyes vigentes. Esta disposición
regirá también en todos los casos necesarios para las obras que se construyen
o se construyan aplicando la Ley de 26 de Febrero de 1919.
Artículo 25.- En todo lo que no esté directamente previsto
por esta ley regirá la de 26 de Febrero de 1919.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 27.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes,
en Montevideo a 15 de Diciembre de 1927.
A. GARCÍA MORALES, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 20 de Diciembre de 1927.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese, insértese
en el Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación a sus
efectos.
Por el Consejo:
CAVIGLIA; V. BENAVIDES; MANUEL V. RODRÍGUEZ, Secretario.