xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 9.202
9.202
22/01/1934

 

 

 

                                                                                        

         

M.S.P.

 

Se dicta una Ley Orgánica para el Ministerio de Salud Pública de Asistencia e Higiene.

 

PODER LEGISLATIVO.

 

La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de 16 de noviembre de 1933;

 

DECRETA:

 

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º.- Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e Higiene.

 

En materia administrativa, el Ministerio de Salud Pública se regirá por lo dispuesto en esta ley y en el Decreto Orgánico de los Ministerios, en cuanto fuera aplicable.

 

Artículo 2º.- En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los siguientes cometidos:

 

1. La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para ese fin primordial.

2. En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la infección.

En este caso, el Poder Ejecutivo dispondrá la intervención de la fuerza pública, para garantir el fiel cumplimiento de las medidas dictadas.

3. Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus oficinas técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones de salud, pudieran constituir un peligro colectivo.

4. La determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos públicos o privados o habitaciones colectivas, tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia en común, etc.; disponer su inspección y la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública ejercerá sobre los Municipios superintendencia en materia sanitaria.

5. Difundir el uso de las vacunas o sueros preventivos como agentes de inmunización, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y revacunación antivariólica. El Ministerio de Salud Pública contraloreará la preparación oficial y privada de sueros y vacunas.

6. Reglamentar y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia y profesiones derivadas, y los establecimientos de asistencia y prevención privados.

7. Ejercer la policía higiénica de los alimentos y atender y contralorear el saneamiento y abastecimiento de agua potable en el país.

8. Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de los males venéreo-sifilíticos.

9. Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo.

10. El Ministerio de Salud Pública será siempre consultado en la conclusión de tratados y convenciones internacionales que interesen a la salud pública. Las leyes aprobatorias de estos tratados serán refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores y de Salud Pública.

11. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, hacer formar y mantener la estadística sanitaria nacional.

12. El Ministerio de Salud Pública podrá nombrar Comisiones de asesoramiento y cooperación.

 

Artículo 3º.- En materia de asistencia, compete al Ministerio de Salud Pública, la organización, administración y funcionamiento de los servicios destinados al cuidado y tratamiento de enfermos y la administración de los establecimientos destinados a la protección de incapaces y menores desamparados, que no quedaren sujetos al Ministerio de Protección a la Infancia.

 

Artículo 4º.- Todo habitante del país tiene la obligación de someterse a las medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público. El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona que la padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad.

 

Artículo 5º.- El obligado a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los establecimientos públicos, con sujeción a las condiciones que se le impongan, o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo el caso en que se disponga el aislamiento o la internación en un establecimiento o lugar determinado.

 

Artículo 6º.- Las Intendencias Municipales coadyuvarán dentro de sus respectivas jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales de Salud Pública.

 

Artículo 7º.- Los servicios de asistencia prestados por el Estado cuando fueran solicitados por los interesados o impuestos por la Autoridad Sanitaria, obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o de las personas obligadas a prestarlos en razón del parentesco en proporción a su estado de fortuna.

 

Únicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria. El Ministerio de Salud Pública, al reglamentar la presente ley, establecerá el procedimiento a seguirse para justificar las condiciones económicas del beneficiado.

 

Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en sus reglamentos administrativos sobre salud pública, penas hasta de quinientos pesos de multa, para el caso de omisión o incumplimiento de las disposiciones que tome en materia de salubridad y asistencia pública.

 

Artículo 9º.- Igualmente se podrá disponer de la facultad de clausurar cualquier establecimiento que por sus condiciones de insalubridad pueda constituir un peligro.

 

 

CAPÍTULO II

DE LA SANIDAD MARÍTIMA, AÉREA Y DE FRONTERAS

 

Artículo 10.- El Ministerio de Salud Pública, velará por intermedio de sus oficinas respectivas, del cumplimiento fiel de los Tratados, Convenciones y Acuerdos Internacionales relativos a sanidad pública, y dispondrá las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento o para intervenir en los casos no previstos por acuerdos internacionales.

 

Artículo 11.- Le corresponde también intervenir por vía de reglamentación para fijar las condiciones de salud de las personas que pretendan ingresar al país sean o no inmigrantes.

 

Artículo 12.- En materia de inmigración le corresponde al Ministerio de Salud Pública, por intermedio de sus Oficinas Técnicas, disponer el rechazo de los inmigrantes que no se ajusten a las condiciones de salud fijadas por las leyes vigentes o por las disposiciones que se tomen en lo sucesivo.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA POLICÍA DE LA MEDICINA Y PROFESIONES DERIVADAS

 

Artículo 13.- Nadie podrá ejercer la profesión de médico cirujano, farmacéutico, odontólogo y obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo habilite para ello, en las oficinas del Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 14.- Corresponde al Ministerio de Salud Pública reglamentar y vigilar el ejercicio de las profesiones mencionadas en el artículo anterior, y de todas las auxiliares de la medicina. También le corresponde reglamentar y vigilar el funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, de las sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter científico y gremial cuando se refiere a los profesionales mencionados en este capítulo.

 

Artículo 15.- Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título regularmente expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, se dedicare al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos reservados a las personas habilitadas por el Estado para tal fin.

 

Artículo 16.- Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos de esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por cualquier medio aun cuando no sean los habitualmente empleados por la ciencia.

 

Artículo 17.- En que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina o cualquiera de los ramos anexos del arte de curar, lo utilizare para cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo de la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la aplicación de esas mismas sanciones.

 

Artículo 18.- No caen dentro de lo dispuesto en los artículos anteriores, las actividades de practicantes de medicina y enfermeros, que serán reglamentados por la autoridad sanitaria.

 

 

CAPÍTULO IV

POLICÍA DE LOS ALIMENTOS

 

Artículo 19.- La determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad y su pureza, compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública. La fiscalización y contralor se ejercerá por los funcionarios del Ministerio encargados de ese cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y de las oficinas de la Aduana que corresponda.

 

Artículo 20.- Las mismas atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública para fijar, contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto medicamentoso o que se ponga en el comercio, atribuyéndosele propiedades curativas.

 

Artículo 21.- A los efectos consignados en el artículo anterior, entiéndase por alimento, además de todos los productos que se usan para la alimentación del hombre, las bebidas, dulces y condimentos habituales.

 

 

CAPÍTULO V

POLICÍA DE LA PROSTITUCIÓN Y DE LOS VICIOS SOCIALES

 

Artículo 22.- En materia de prostitución, el Poder Ejecutivo establecerá la sustitución del régimen actual de reglamentación, por otro basado en la supresión del prostíbulo, la denuncia y el tratamiento obligatorio de las enfermedades venéreo-sifilíticas de acuerdo con la facultad asignada en el inciso 3º del Artículo 2º de esta ley, y propondrá al Parlamento, el establecimiento del delito de contagio intersexual y nutricio.

 

Artículo 23.- Extender la acción profiláctica en materia de prostitución, a los vicios sociales en general, que disminuyen la capacidad de los individuos o atentan contra la salud, tales como las toxicomanías, el alcoholismo, etc.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN DE SALUD PÚBLICA

 

Artículo 24.- En el Ministerio de Salud Pública, funcionará la Comisión de Salud Pública, de carácter honorario, que será presidida por el Ministro y constituida por quince miembros, que serán designados por el Poder Ejecutivo, aplicando la proporcionalidad fijada para la elección de miembros de servicios descentralizados.

 

Artículo 25.- Corresponde a la Comisión:

 

a) Dictaminar sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas relacionadas con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean sometidas por el Ministerio de Salud Pública.

b) Proponer al Ministro de Salud Pública ordenanzas de carácter sanitario.

 

Artículo 26.- Corresponde también a esta Comisión, constituída en Tribunal disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y los que ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando éstos se aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen las ordenanzas y reglamentos.

 

Artículo 27.- La Comisión ejercerá también la función de reprimir el ejercicio ilegal de la medicina, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de esta ley.

 

Artículo 28.- La averiguación de las faltas previstas en esta ley se llevará a cabo por intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública, y la aplicación de las sanciones correspondientes, es de resorte de la Comisión de Salud Pública.

 

Contra las decisiones que dicte esa autoridad, sólo podrá interponerse el recurso de apelación para ante el Ministro de Salud Pública, dentro del plazo de cinco días previa consignación o garantía suficiente, de la multa impuesta.

 

Artículo 29.- La Comisión de Salud Pública queda facultada para solicitar las medidas tendientes a la averiguación de las faltas a que se refiere esta ley. Terminado el sumario administrativo, la Comisión de Salud Pública lo elevará al Ministerio de Salud Pública, el cual dará vista en la oficina, al o a los inculpados quienes en el plazo de ocho días evacuarán la vista o solicitarán la ampliación de las pruebas producidas.

 

Artículo 30.- Los inspectores en quienes se delegue la averiguación de los hechos castigados por esta ley, podrán inspeccionar los consultorios y establecimientos donde se preste asistencia médica, o los lugares donde se presume que se cometan infracciones castigadas por ésta disposición.

 

Artículo 31.- Los que cometieran las faltas previstas en los Artículos 1º, 15, 16 y 17 de esta ley, serán llamados por la primera vez ante la Comisión de Salud Pública, para ser apercibidos siempre que de la investigación practicada no resultare haberse producido algún daño en la salud de terceras personas; en caso de reincidencia, incurrirán en la pena de cien a quinientos pesos ($ 100.00 a 500.00) de multa. La Comisión de Salud Pública podrá disponer, además de la multa, la publicación de la resolución con mención del infractor y de la pena impuesta, todo a costa del infractor.

 

Artículo 32.- Toda vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictuoso previsto por las leyes penales, se suspenderá el procedimiento y se formulará sin más trámite la denuncia correspondiente a la justicia del crimen.

 

Artículo 33.- Corresponde también a la Comisión de Salud Pública proceder a la tasación de los honorarios reclamados judicialmente por los profesionales mencionados en el Artículo 13.

 

Los Jueces de la República remitirán a la Comisión, una vez dictada sentencia definitiva en los asuntos de esta naturaleza los respectivos expedientes, para que este organismo proceda a la tasación de los servicios reconocidos en la sentencia judicial.

 

 

CAPÍTULO VII

DE LOS FUNCIONARIOS DE SALUD PÚBLICA

 

Artículo 34.- En el personal del Ministerio de Salud Pública se distinguirán tres categorías:

 

a) Personal técnico

b) Personal administrativo

c) Personal secundario especializado

 

Artículo 35.- El ingreso a un cargo técnico por vacancia de éste se realizará mediante concurso de oposición entre los aspirantes. Entiéndase por cargo técnico a los efectos de esta ley, aquél para cuyo ejercicio necesite el aspirante poseer un título universitario que lo habilite para desempeñarlo y los cargos que sin ser desempeñados por profesionales, exigen por naturaleza, una preparación científica adecuada, como el de ayudante técnico.

 

Artículo 36.- Vacante un cargo de esta naturaleza, el Ministerio de Salud Pública designará un Tribunal Técnico para recibir la prueba de los aspirantes, mediante el concurso de oposición.

 

Artículo 37.- El ascenso dentro de esta categoría, se realizará mediante concurso de méritos o de oposición, entre los funcionarios que aspiren al ascenso.

 

Artículo 38.- La provisión de los cargos administrativos se hará con sujeción a los siguientes principios, sin perjuicio de lo establecido expresamente en el Artículo 41:

 

a) El ingreso a la Administración Sanitaria se realizará por la jerarquía inferior.

b) Los aspirantes deberán someterse a un concurso de oposición en las condiciones que determine el Ministerio, de una manera general, para esta clase de pruebas.

c) Se deberá acreditar en todos los casos, prueba de moralidad y buena conducta.

 

Artículo 39.- Los ascensos del personal administrativo, se efectuarán de la jerarquía inferior a la inmediata superior, previa la realización del concurso de méritos o de oposición. En los ascensos se tendrán en cuenta las condiciones de aptitud demostradas en el desempeño del cargo inferior.

 

Artículo 40.- Con la designación del personal secundario especializado, se comprenden los que desempeñan aquellas funciones dentro de la Administración Sanitaria, para las que es preciso acreditar condiciones de idoneidad en materia hospitalaria o de profilaxis: nurses, enfermeros, visitadores, así como todos los cargos que tengan relación con el servicio sanitario y social. Los cargos de esta naturaleza, serán provistos mediante pruebas de suficiencia, en las condiciones que fije el Ministerio, y mediante también la justificación de poseer el peticionante condiciones de moralidad y buena conducta, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 41.

 

Artículo 41.- Créase en el Ministerio de Salud Pública, una Escuela de Sanidad Pública y Servicio Social.

 

Los aspirantes a cualquier cargo en la Administración Sanitaria deberán presentar certificados de suficiencia, mediante pruebas realizadas en esa escuela.

 

El Ministerio podrá disponer que los funcionarios de su dependencia realicen cursos de revisión o perfeccionamiento.

 

El funcionamiento de la Escuela de Sanidad Pública y Servicio Social no deberá importar aumento de ninguna clase en el presupuesto actual.

 

Artículo 42.- El Ministerio de Salud Pública no admitirá de ninguna manera el ingreso a un cargo de la Administración Sanitaria de cualquier naturaleza que sea, si no es con sujeción a los principios contenidos en los artículos de esta ley.

 

Artículo 43.- Los actuales empleados de Salud Pública mantendrán su posición jerárquica dentro del Ministerio de Salud Pública, y seguirán desempeñando sus funciones en las condiciones que lo hacen actualmente, pero quedarán sujetos a lo prescripto en esta ley.

 

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Artículo 45.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

Artículo 46.- Comuniquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo, a 9 de enero de 1934.

 

JOSE G. ANTUÑA, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.

 

Montevideo, 12 de Enero de 1934.

 

Cúmplase, acúsese recibo e insértese.

 

 

TERRA; EDUARDO BLANCO ACEVEDO.