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M.H.
Se establece el monto de un subsidio que percibirán los derechos-habientes
al momento del fallecimiento del funcionario civil o militar y se dan normas al respecto.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Cuando fallezca un funcionario público, civil
o militar, las personas que tendrían derecho a pensión o a auxilio de conformidad
con las leyes de previsión social que fueren de aplicación en cada caso, podrán
solicitar y obtener un subsidio equivalente a tres mensualidades del último
sueldo íntegro que disfrutaba el causante. Este subsidio, que se abonará en
una sola partida y a la mayor brevedad posible, no perjudicará el cobro de
los que pudieran corresponder a los beneficiarios en virtud de aquellas leyes,
incluido el derecho a la pensión.
Los funcionarios afiliados a la Caja Escolar de Jubilaciones
generarán el derecho a subsidio a las hermanas solteras y hermanos menores
de 18 años, siendo para ello aplicables las exigencias que en este sentido
tienen las leyes de Jubilaciones Civiles y de Servicios Públicos.
Artículo 2º.- Los funcionarios públicos jubilados o retirados,
civiles o militares, transmitirán el mismo beneficio que establece el artículo
anterior, limitado al importe de tres mensualidades íntegras de la respectiva
pasividad.
Artículo 3º.- Los indicados subsidios se solicitarán de los
Ministerios, Municipios, Entes Autónomos y Cajas de Previsión Social que correspondan
al fallecido; se tramitarán por procedimientos breves y sumarios en papel
simple y con partidas y documentos libres de todo impuesto o derecho; y no
podrán importar, en ningún caso, una suma mayor de mil pesos, fuere cual fuere
la asignación activa o pasiva del extinto.
Artículo 4º.- Los beneficios de esta ley no alcanzan a los
deudos de los empleados de los Bancos del Estado, afiliados o jubilados por
la Caja bancaria y comprendidos en la disposición del Artículo 2º, inciso
2º de la Ley Nº 7.830, ni a los de los funcionarios que por decreto o ley
especiales, se les costee las exequias fúnebres. En este último caso, cabrá
siempre el derecho de opción, y el de percibir la diferencia existente entre
el valor de aquellos y el importe del subsidio.
Artículo 5º.- Para hacer frente a las erogaciones que prescribe
esta ley, tanto en la Administración central, como en los Municipios, Entes
Autónomos y Cajas de Previsión (excluidas la Bancarias y la del comercio y
la Industria), se establecerá un rubro especial denominado "Subsidios
por fallecimiento", rubro que se formará:
A) Con el importe del sueldo íntegro, durante tres meses, que
hubiere correspondido al funcionario, jubilado o retirado fallecido. Si por
necesidades del servicio, el fallecido hubiere de ser reemplazado por otro
funcionario, antes del indicado trimestre, el subrogante sólo podrá recibir
como paga, durante el mismo plazo, el sueldo que disfrutaba antes de ascenso.
Se exceptúa de esta disposición, a los funcionarios que ocupen cargos electivos
de cualquier grado y a los Secretario y Subsecretarios de Estado. No obstante,
si dichos funcionarios, al tomar tal investidura abandonaren un cargo no político,
el tributo que impone el apartado A) se hará efectivo con el sueldo de cargo
que dejaron vacante. Cuando el cargo desempeñado por el fallecido, fuere de
los que en las leyes presupuestales figuran con la notación de "Suprimido
al vacar", la baja se presumirá que se produce tres meses después, a
los fines de la aportación al fondo común de "Subsidio por fallecimiento".
Lo mismo ocurrirá con los jubilados y los retirados, sean civiles o militares.
B) Con el importe de los subsidios que no se reclamen dentro
de noventa días, contados desde el deceso.
C) Con las rebajas que se establezcan sobre los mismos por
aplicación del Artículo 3º y 7º partes finales.
D) Con las donaciones, herencias o legados de terceros.
E) Con los intereses que produzcan los fondos acumulados.
Artículo 6º.- Aunque en determinado momento, el rubro "Subsidio
por fallecimiento" arroje saldos deudores, el Poder o Ente encargado
de concederlos según el Artículo 3º, deberá satisfacerlos con recursos propios,
con calidad de reintegro para cuando aquél acuse saldos acreedores.
Artículo 7º.- Mediante la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, podrán los causa-habientes de un funcionario jubilado o retirado
fallecido, ceder o dar en garantía en favor de Empresas de Pompas Fúnebres,
para asegurar el pago del entierro del causante, todo o parte del subsidio
que se les acuerdo por la presente ley.
Por el mismo arbitrio se podrán garantir los gastos de sepelio
del fallecido que no deje derecho-habientes, más en este caso el subsidio
quedará limitado al importe de dichos gastos, sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 3º.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
la que entrará en vigor desde el día primero sucesivo al mes siguiente de
la fecha de su promulgación.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
15 de Noviembre de 1937.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 20 de Noviembre de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA; CESAR CHARLONE.