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M.H.
Se establece el régimen bancario, comprendiendo las cajas populares.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Queda prohibido el uso de las denominaciones
de (Banco), (Caja Popular), (Casa Bancarias u otras equivalentes, a las entidades
o firmas que no hubieran obtenido la autorización previa del Poder Ejecutivo
para realizar operaciones bancarias comprendidas en las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 2º.- El uso de la denominación de Banco queda reservado
a las entidades o firmas legalmente autorizadas para realizar cualquier clase
de operaciones comprendidas dentro del giro bancario propiamente dicho, y,
en especial modo:
A) Para recibir del público toda clase de depósitos en dinero;
B) Para realizar operaciones de cambio; y
C) Para el uso del cheque.
Se denominarán "Casa Bancarias" las entidades o firmas
que posean autorización para realizar operaciones de índole bancaria, con
excepción de las que establecen los apartados A) y C) del presente artículo.
Artículo 3º.- Las autorizaciones para el funcionamiento de
Bancos y Cajas Bancarias, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a plazos
no mayores de treinta años, previo informe del Banco de la República y después
de verificarse, en cada caso, el cumplimiento de las prescripciones legales
pertinentes. Las prórrogas de funcionamiento no podrán ser acordadas por un
período mayor de diez años, requiriéndose para ello iguales formalidades que
para las autorizaciones primitivas. Cuando se trate de la fundación de una
nueva institución, simultáneamente con la solicitud de autorización, los Banco,
Cajas Populares o Cajas Bancarias depositarán en el Banco de la República
Oriental del Uruguay el equivalente del diez por ciento (10%) del capital
que se obliguen a realizar. Este depósito será devuelto concédase o no la
autorización solicitada.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo determinará en el momento
de acordar la autorización para el funcionamiento de nuevos Bancos o Casas
Bancarias, con el asesoramiento del Banco de la República, el monto del capital
mínimo integrado con que podrán funcionar, no pudiendo dicho capital ser inferior
a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) o quinientos mil pesos ($ 500.000.00),
respectivamente.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, previo informe del Banco
de la República, podrá autorizar, en las condiciones que señale la reglamentación
respectiva, la fundación de "Cajas Populares", exclusivamente fuera
del Departamento de Montevideo, con la existencia de un capital mínimo integrado
de treinta mil pesos ($ 30.000.00). Dichas Cajas no podrán establecer sucursales
sin autorización expresa del Poder Ejecutivo, el que sólo podrá otorgarla
para localidades cuya capacidad económica no permita el sostenimiento de una
Caja Popular independiente.
Artículo 6º.- Las autorizaciones para el funcionamiento de
Banco o Casas Bancarias extranjeras, estarán sujetas, además, a estos requisitos
y condiciones especiales:
A) Que las leyes de los países de origen permitan la instalación
en ellos de Bancos uruguayos;
B) Que sus estatutos o reglamentos no prohíban a los ciudadanos
uruguayos formar parte en la Gerencia, Consejo de Administración, Directorio,
o cualquier otro empleo o destino en la institución dentro del territorio
del Uruguay;
C) Que el cincuenta por ciento (50%) del personal, como mínimo,
sea uruguayo;
D) Que se determine en forma expresa el capital que se fija
a la institución que se va a radicar en el país;
E) Que se declara legalmente la responsabilidad solidaria de
la casa matriz por las operaciones que su sucursal o agencia realice en el
país; y
F) Que se designe con carácter permanente una representación
legal con plena autoridad para representar a la institución y resolver todas
las cuestiones que puedan suscitarse con los Poderes Públicos y los particulares.
Artículo 7º.- Los Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares
establecidas o que se establezcan en el país deberán destinar a fondo de reserva
un mínimo de diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas que obtengan
anualmente, hasta integrar un cincuenta por ciento (50%) de su capital realizado.
Alcanzado el límite que se establece por este artículo y mientras él sea mantenido,
podrán dichos establecimientos disponer libremente del total de utilidades.
Artículo 8º.- Los Bancos y Cajas Populares no podrán recibir
depósitos por una suma superior a cinco veces su capital realizado y fondo
de reservas. El Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de la República,
podrá establecer que a los efectos de esta relación no se consideran depósitos
las cantidades que reciban los Bancos para destinos especiales u ocasionales.
El Poder Ejecutivo previo informe del Banco de la República, podrá ampliar
hasta a ocho veces la relación establecida en el inciso 1º, para los Bancos
y Cajas Populares que demuestren poseer una especial liquidez. Se entenderá
que esta liquidez existe siempre que los interesados mantengan entre encaje
(definido en el Artículo 9º) y activo fácilmente realizable, una proporción
doble de las establecidas en dicho Artículo 9º, es decir, 32% para las obligaciones
a más de treinta días. Se considerará activo fácilmente realizable, únicamente
las operaciones bancarias garantizadas con Deuda Pública y valores cotizables
en Bolsa, las que se computarán, de conformidad con sus vencimientos, a los
efectos de los porcentajes que quedan establecidos. Las autorizaciones que
se concedan regirán por el término de un año pudiendo ser renovadas anualmente.
Cuando un Banco o Caja llega a los límites de depósitos establecidos
por este artículo, sólo podrá recibir nuevos depósitos, conservando el 100%
de ese excedente en Deuda Pública, Bonos del Tesoro o depósitos en el Banco
de la República en cuenta corriente.
Artículo 9º.- Los Bancos y Cajas Populares deberán mantener
en todo momento un encaje integrado por oro, billetes de curso legal, títulos
de Deuda Nacional, o depósitos a la vista en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, que represente por lo menos el dieciséis por ciento (16%) de
sus obligaciones exigibles a la vista o a menos de treinta o más días de preaviso
y el ocho por ciento (85) de las obligaciones a treinta o más días de plazo
o preaviso. Las Casas Bancarias, por su parte, deberán mantener en todo tiempo
un depósito a la vista o en Deuda Pública Nacional, constituido en el Banco
de la República, que represente, por lo menos el diez por ciento (10%) de
su capital realizado. El Poder Ejecutivo podrá eximir transitoriamente a cualquier
Banco, Casa Bancaria o Caja Popular y cuando mediaren razones circunstanciales
que lo justificare, de la obligación de efectivo mínimo a que se refiere el
presente artículo; pero, mientras dure esta exención, el establecimiento que
se halle tras dure esta exención, el establecimiento que se halle en la situación
referida, no podrá repartir beneficios sin autorización del Poder Ejecutivo,
debiendo ser liquidado, si dentro de los dos años siguientes a la promulgación
de esta ley, no hubiera cumplido con las disposiciones sobre encaje mínimo.
Artículo 10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar
el interés máximo sobre depósitos a la vista y de ahorro cuando así lo solicite
la mayoría, absoluta de Bancos afiliados a la Cámara Compensadora que representen,
a la vez, más del (50%) cincuenta por ciento de los expresados depósitos.
El tipo que se señale será el que convenga la doble mayoría de Bancos, quienes,
en todo tiempo, podrán solicitar la derogación o modificación del referido
interés máximo. La limitación se aplicará también a los depósitos de la Caja
nacional de Ahorro Postal, quedando equiparado este organismo a los Bancos
para los efectos del presente artículo.
Artículo 11.- Cuando proceda la liquidación de Bancos privados
o cualesquiera de las demás instituciones incorporadas a la presente ley,
por vía de mandato judicial, o por imperio de la ley misma, dicha liquidación
deberá llevarse a cabo por intermedio del Banco de la República Oriental del
Uruguay investido de funciones de liquidador, debiendo éste adoptar las medidas
conducentes al fiel cumplimiento de las disposiciones legales sobre privilegio
para depósitos. La presente disposición deroga especialmente lo dispuesto
por el Artículo 3º de la Ley de 5 de Diciembre de 1923. El Banco de la República
Oriental del Uruguay y los funcionarios de su dependencia, no podrán cobrar
honorarios por el desempeño del cometido que se le asigna a dicho Banco por
este artículo pero sí podrán resarcirse de los gastos que la función pudiera
originarles.
Artículo 12.- Todo Banco, Caja popular o Casa Bancaria establecidos
en el país, utilizando a los efectos consiguientes los formularios que indicará
el Poder ejecutivo, queda obligado a:
A) Publicar su balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas
respectivamente, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de cierre
de su ejercicio financiero y siempre con anticipación a la realización de
su asamblea ordinaria anual;
B) Presentar mensualmente a la Inspección General de Hacienda,
para que ésta publique, en resumen, detallando lo que corresponde a cada Banco,
un estado conteniendo las cifras de los rubros de su activo y pasivo, agrupados
en forma que permita apreciar el volumen e importancia de esos rubros dentro
de la clasificación que indicará el banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 13.- Además de las disposiciones contenidas en las
Leyes de 27 de Marzo de 1916 y 27 de Febrero de 1919 la Inspección de Hacienda
practicará por lo menos una vez al año y en días indeterminados y a su elección,
arqueos de Caja en los establecimientos comprendidos en esta ley debiendo
éstos practicar un balance a ese día, de saldos extractados del Libro Mayor,
el que será publicado en el "Diario Oficial".
Artículo 14.- Los Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares,
tendrán obligación de dar acceso a su contabilidad y a todos sus libros y
documentos, a la Inspección General de Hacienda, autorizada especialmente,
en cada caso, por el Ministerio respectivo. Las informaciones que se recojan
con tal motivo serán estrictamente confidenciales, y, en ese carácter serán
comunicadas al Ministerio de Hacienda.
Artículo 15.- Las infracciones a las disposiciones de este
ley y sus reglamentos, serán penadas, previo sumario efectuado por el Ministerio
de Hacienda, con multa de doscientos pesos ($ 200.00) a veinte mil pesos ($
20.000.00) quedando, además, facultado el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros,
para suspender o anular la autorización de funcionamiento.
Artículo 16.- Las autorizaciones concedidas a los Bancos, Cajas
Populares o Casas Bancarias que a la sanción de la presente ley estén funcionando,
se mantendrán en vigencia, quedando comprendidas dentro del plazo de treinta
años, cuando no tuvieran plazo determinado. Acuérdase a dichos establecimientos
un plazo de dos años a partir de la promulgación de esta ley, para que se
ajusten a las exigencias establecidas en los Artículos 6º, inciso B) y siguientes
y 8º de la presente ley.
Artículo 17.- De acuerdo con la Ley de 14 de Agosto de 1935
Artículo 8º inciso B), las funciones que por esta ley se cometen al Banco
de la República, serán ejercidas por el Consejo Honorario del Departamento
de Emisión.
Artículo 18.- Deróganse las disposiciones que se opongan a
la presente ley y especialmente los Artículos 3º y 7º inclusive de la Ley Nº 7.749 de 28 de Julio de 1924.
Artículo 19.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia
a los noventa días de su promulgación.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 30 de Diciembre de 1937.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Enero 10 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA; RAUL JUDE.