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M.H.
Se fija el valor del peso uruguayo en oro, y se da una reglamentación
acorde.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El peso, unidad monetaria de la República Oriental
de Uruguay, estará constituido por 0 gramo 585018 de oro puro al título de
novecientos milésimos de fino, con una tolerancia en más o en menos de un
milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso.
La definición que antecede no modificará el régimen actual
para el pago de los servicios financieros con el exterior.
Artículo 2º.- Desde la sanción de la presente ley dejarán de
tener curso legal las monedas de oro creadas por la Ley Nº 8.521 de 26 de
Noviembre de 1929, pero podrán ser canjeadas en el Departamento de Emisión
del Banco de la República contra entrega de trece pesos treinta centésimos
en billetes por cada moneda.
Artículo 3º.- Quedan facultado el Poder Ejecutivo para declarar
por decreto el curso legal de las monedas de oro acuñadas por otros países,
fijando en cada caso el valor de circulación sobre la base del contenido de
oro puro de cada moneda, en proporción al contenido de igual metal que establece
el Artículo 1º de la presente ley.
Artículo 4º.- Mantiénese la misma capacidad emisora del Departamento
de Emisión del Banco de la República que estableciera el Artículo 10 de la
Ley Nº 9.496 de 14 de Agosto de 1935, el que será sustituido por el siguiente:
"Artículo 10.- El Departamento de Emisión entregará al
Banco de la República billetes por los conceptos siguientes:
La cantidad de treinta y cinco millones de pesos en billetes
de emisión mayor y menor a elección del Banco y con la garantía de su activo
líquido.
Contra entrega de oro el equivalente peso a peso en billetes
de emisión mayor.
Contra entrega de plata la cantidad de $ 11.156.901 en billetes
de emisión menor".
Artículo 5º.- Quedan comprendidas en las disposiciones contenidas
en el Artículo 4º las entregas de oro y plata ya efectuadas por el Banco de
la República. El sobrante de oro que resulte por aplicación de la presente
ley será destinado al aumento del capital del Banco de la República pudiendo
utilizarlo éste como refuerzo de su stock de divisas.
Artículo 6º.- Fíjase el capital autorizado del Banco de la
República en sesenta millones de pesos.
Artículo 7º.- Quedan derogadas las disposiciones contenidas
en leyes y decretos dictados anteriormente, en cuanto se opongan al cumplimiento
de la presente ley y, en especial modo, las de las Leyes Nº 723 de 23 de Junio
de 1862 y Nº 8.521 de 26 de Noviembre de 1929.
Artículo 8º.- Esta ley no determinará aumento alguno en los
derechos de aduana, adicionales, y recargo a oro. Queda autorizado el Poder
Ejecutivo para realizar los ajustes que estime necesarios al expresado efecto.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
13 de Enero de 1938.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Enero 20 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA; RAUL JUDE.