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M.H.
Recursos para el pago de obligaciones.
Se proporcionan ingresos al poder ejecutivo, con la emisión
de una deuda interna, creación de impuestos, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir Deuda
Interna, en una o varias series, por un monto de $ 25.000.000.00 en pesos
uruguayos, que se destinará a cubrir los pagos correspondientes a Obras Públicas
y demás obligaciones que hayan quedado pendientes hasta el ejercicio 1940
inclusive.
El sobrante que produzca la venta de los referidos títulos
ingresará a Rentas Generales como refuerzo a los recursos del ejercicio 1941.
Dicha Deuda devengará el 5% de interés anual y una cuota de
uno por ciento anual acumulativa, para amortización.
Los servicios de intereses y amortización ordinarios o extraordinarios,
serán pagados en moneda nacional y o en moneda extranjera tomándose por base
el mismo tipo de cambio del día de su emisión o colocación.
Los títulos y cupones de esta Deuda estarán exentos de toda
clase de impuestos presentes y futuros y serán recibidos por su valor nominal
cuando se depositen como garantía ante el Estado por cualquier concepto.
Mientras no esté colocada esta Deuda, el Poder Ejecutivo podrá
emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería por un monto igual, en moneda
uruguaya y o su equivalente en moneda extranjera, a la Deuda que se autoriza,
hasta 5 años de plazo y con interés máximo de 5%.
Artículo 2º.- Créase un impuesto interno de 15 por mil sobre
las entradas provenientes de todas las ventas que se realicen por la industria
o por el comercio.
Elévase en un 7,67 por mil el vigente de 7,33 por mil sobre
el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia
de dominio, a título oneroso, de bienes raíces.
El impuesto de 15 por mil se cobrará en forma que incida sobre
una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería,
siendo percibido totalmente del importador, fabricante o productor.
El gravamen se aplicará sobre el precio neto de venta que resulte
de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas
al pago del impuesto.
El impuesto establecido por este artículo no será aplicado
a los productos que por esta ley se gravan con aumento de impuestos o con
impuestos especiales.
Artículo 3º.- Quedan eximidas del pago del impuesto a que se
refiere el artículo anterior, las ventas de los productos ganaderos o agrícolas
y frutos del país en general, no sólo en el caso de que dichas ventas sean
realizadas por el propio criador, invernador o agricultor en sus establecimientos
o granjas o en las ferias ganaderas o exposiciones agrícolas, sino también
en las tabladas o mercados de consumo o venta, aun cuando unas u otras se
hagan por intermediarios o con su participación.
Quedan igualmente exonerados del impuesto los artículos de
primera necesidad que a continuación se expresan.
Aceites comestibles exclusive el puro de oliva, arroz, carne
fresca, harina de cereales y subproductos de molienda, leche fresca, pan y
galleta común, pastas y fideos, pescado fresco, sal para uso doméstico, azúcar,
café, yerba, jabón común, agua, gas y electricidad, frutas, legumbres y verduras
frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles, queso, alcohol
desnaturalizado para combustible, leña, carbón vegetal, carbonilla, kerosene,
ladrillos, cal, arena, abonos químicos y productos destinados a combatir las
plagas de la ganadería y agricultura.
La exoneración comprenderá igualmente la venta de diarios,
periódicos, revistas y libros de uso docente, la de Títulos de Deuda Pública,
acciones y valores, las operaciones de las instituciones bancarias en general
y el transporte colectivo de pasajeros y concesiones que puedan considerarse
legalmente a cubierto del impuesto, así como las exportaciones en general.
Estarán igualmente exoneradas las ventas de los pequeños productores,
y artesanos, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- El impuesto creado por el Artículo 2º de esta
ley será pagado por los industriales, comerciantes y demás personas obligadas,
en la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, dentro de
los plazos que fije la reglamentación mediante declaración jurada y firmada,
con referencia a la documentación de cada comercio hecha en formularios de
que serán provistas por la referida Dirección General y redactados de acuerdo
con lo que se establezca en la reglamentación de esta ley.
Las personas obligadas que dejaren pasar el plazo mencionado
en el inciso anterior, deberán pagar un recargo del 1% mensual calculado día
a día.
La falta de pago después de 45 días será considerada como un
caso de defraudación.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo determinará la forma en que
la Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la exacta aplicación
del impuesto, la que se efectuará sobre la base de la declaración jurada del
obligado a que se refiere el Artículo 6º de esta ley.
A los efectos de esta fiscalización la Dirección General de
Impuestos Internos utilizará su personal actual reforzado si fuere necesario
con el personal excedente que el Ministerio de Hacienda pueda disponer de
las reparticiones u oficinas de su dependencia, pudiendo además utilizarse
los servicios de Contadores o expertos en contabilidad, para la inspección
de los libros y documentación comercial o industrial respectiva, quedando
el Poder Ejecutivo autorizado a invertir en la remuneración de este personal
especial hasta la cantidad de $ 20.000.00, con la obligación de dar cuenta
oportunamente a la Asamblea General.
Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, excluido
todo sueldo o remuneración que no sea el de los Contadores o expertos, se
imputarán al producido de la misma, hasta tanto se incorporen las erogaciones
permanentes al Presupuesto General de Gastos.
Artículo 6º.- Todos los establecimientos industriales o comerciales
quedan obligados a franquear a la Dirección General de Impuestos Internos
o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, los libros de contabilidad,
que deberán ser rubricados en las condiciones que determine la reglamentación,
donde consten la producción y venta que realicen. Las informaciones que se
recojan con tal motivo, serán estrictamente confidenciales y en ese carácter,
serán comunicadas al Poder Ejecutivo, a sus efectos. Se reputará falta grave,
a los efectos disciplinarios, la violación del deber de reserva por los Agentes
de la Administración.
Artículo 7º.- A los 90 días de la vigencia de esta ley, cesará
el impuesto de Previsión Social del 1% sobre las ventas de las industrias
protegidas a que se refiere el Artículo 6º y siguientes de la Ley de 28 de
Abril de 1939 y el 1/2% creado por la Ley de 1º de Diciembre de 1939.
Durante el expresado período los industriales obligados estarán
exonerados del impuesto a las ventas que se crea por esta ley. Los recursos
necesarios para reemplazar a los que se dejan sin efecto, serán tomados del
producido del nuevo impuesto.
Artículo 8º.- La nafta, el gas oil, el diesel oil, abonarán
un impuesto interno de un centésimo por litro, que será liquidado y percibido
por la Aduana en el momento de la importación de dichos combustibles o por
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, conjuntamente
con los impuestos vigentes.
Exceptúase de este aumento de impuesto, a la nafta exonerada
por la Ley de 5 de Diciembre de 1940.
Artículo 9º.- En la enajenación, disolución o liquidación de
los establecimientos industriales o comerciales cualquiera sea su naturaleza,
forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que las acredite un
testimonio o certificado de la Dirección General de Impuestos Internos que
establezca que se encuentra al día en el pago de sus contribuciones, quedando
obligados bajo pena de cargar solidariamente con lo adeudado, los Escribanos,
Contadores, Balanceadores y funcionarios que intervengan en estas operaciones,
de recabar las constancias precitadas.
Artículo 10.- Créase un impuesto interno sobre los siguientes
artículos fabricados en el país, así como sus similares extranjeros, que se
aplicará en la forma y proporción que a continuación se detalla:
A) El impuesto será de $ 0.10 el kilo para las cubiertas y
cámaras de automóviles y de $ 0.05 el kilo para las de ómnibus y camiones.
B) El impuesto será de $ 0.30 el kilo para el material de recauchutaje
que se despacha por los rubros 132 y 133 de la Sección Materias Primas de
la Tarifa Aduanera.
Artículo 11.- Auméntase el impuesto interno a las bebidas alcohólicas
en general y a los vinos finos, licorosos y especiales importados, en la siguiente
forma:
Los que tengan una graduación superior a 14º9 hasta 19º9 abonarán
un impuesto específico de $ 0.10 por litro.
Los que excedan de esa graduación abonarán $ 0.05 por cada
cinco grados o fracción.
El mismo impuesto y en la misma proporción abonarán las bebidas
alcohólicas en general y los vinos finos, licorosos y especiales de producción
nacional.
Exonérase de los impuestos a que se hace referencia precedentemente
a los productos referidos cuyo precio de venta al público no exceda de cincuenta
centésimos el litro, exigiéndoseles únicamente a éstos el pago del impuesto
del 15 por mil a que se refiere el Artículo 2º y siendo obligatorio que en
los envases que se expendan deba lucir en forma clara y perfectamente visible,
el precio de venta, considerándose defraudación del impuesto la omisión de
este requisito.
Artículo 12.- Las cañas importadas y de producción nacional
abonarán en sustitución del impuesto que se crea por el Artículo 11, y además
del que actualmente les grava, un impuesto de $ 0.15 por litro que se liquidará
de acuerdo con la Ley de 22 de Agosto de 1927.
Artículo 13.- Los alcoholes vínicos y grappas abonarán en sustitución
de los impuestos actuales, un impuesto interno en la forma que a continuación
se expresa:
Hasta 50º |
$ |
0.25 |
De más de 50º hasta 65º |
“ |
0.45 |
De más de 65º hasta 80º |
“ |
0.65 |
De más de 80º |
“ |
0.90 |
Artículo 14.- Auméntase en $ 0.25 por litro el impuesto que
grava al alcohol destinado a la preparación de perfumes en general y aguas
colonias.
Auméntase en $ 0.20 el impuesto que grava al alcohol destinado
a la elaboración de especialidades farmacéuticas.
Exonérase de todo impuesto al alcohol desnaturalizado que se
destine exclusivamente a calefacción, fuerza motriz, iluminación, usos clínicos
y para casos especiales que autorice el Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- Las bebidas alcohólicas y vinos a que se hace
referencia, en envases menores o mayores de un litro, abonarán el impuesto
en proporción, computándose como medio litro las fracciones hasta 50 centilitros
y como un litro las que excedan de esa cantidad.
Los vinos finos, etc., y bebidas alcohólicas extranjeras que
se importen para ser fraccionados para su venta, serán sus envases estampillados
por el respectivo importador en su propio local con la intervención de la
Dirección General de Impuesto Internos.
Artículo 16.- Los impuestos a que se refieren los Artículos
10, 11, 12, 13, 14 y 15, serán recaudados por la Dirección General de Impuestos
Internos y por la Dirección General de Aduanas, según corresponda y se harán
efectivos por medio de la aplicación de estampillas o fajas en los envases
que los contengan, con excepción de las bebidas alcohólicas estancadas, y
de los alcoholes cuyos impuestos serán vertidos en la forma actual por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland en la Dirección
General de Impuestos Internos o en la Dirección General de Aduanas según corresponda.
Los impuestos internos a que se refiere esta ley alcanzarán a las existencias
en circulación comercial en el momento de su sanción.
Artículo 17.- Modifícanse los impuestos a que se refieren las
Leyes de fecha 11 de Enero de 1896, 19 de Diciembre de 1900, 29 de Diciembre
de 1914, 27 de Octubre de 1919 y 16 de Noviembre de 1926 en lo que tiene relación
con los cigarrillos y tabacos importados o de elaboración nacional en la forma
que a continuación se expresa:
A) Por las cajillas hasta de diez cigarrillos con peso hasta
de doce gramos o por cada uno de los envases que contengan hasta veinte cigarrillos
y cuyo peso no exceda de la cantidad señalada antes y que su precio de venta
al público no sea superior a $ 0.10 cada uno abonarán por concepto de impuesto
$ 0.02.
Las de $ 0.11 a $ 0.15 de valor, $ 0.025.
Las de $ 0.16 a $ 0.25 de valor, $ 0.03.
Las de $ 0.26 a $ 0.35 de valor, $ 0.035.
Las cajillas de 10 o de 20 cigarrillos cuyo peso no exceda
de 12 gramos y que el precio de venta sea superior a $ 0.35 cada una abonarán
por igual concepto $ 0.005 por cada $ 0.10 o fracción de esta cantidad en
su precio de venta.
B) Por las cajillas hasta de 20 cigarrillos o de mayor cantidad
cuyo peso no exceda de 24 gramos cada una y que el valor de las mismas no
sea superior a $ 0.20 abonarán por el mismo concepto $ 0.04.
Las de $ 0.21 a $ 0.30, $ 0.05.
Las de $ 0.31 a $ 0.50, $ 0.06.
Las de $ 0.51 a $ 0.70, $ 0.07.
Las que se expendan al público a mayor valor de $ 0.70 abonarán
un impuesto de $ 0.01 por cada $ 0.10 o fracción de esta cantidad en su valor.
Cuando los envases contuvieren mayor cantidad de cigarrillos
o de peso que los señalados precedentemente, abonará un impuesto proporcionalmente
de acuerdo con la escala a que se hace referencia antes.
Mantiénese en cuanto a los cigarrillos importados lo dispuesto
por la Ley de fecha 6 de Agosto de 1931 en su Artículo 27.
Auméntase en $ 0.005 el impuesto interno de consumo en vigencia
para los tabacos elaborados y expendidos en latas o paquetes por cada fracción
de cincuenta gramos y cuyo precio de venta sea hasta de $ 0.25 inclusive cada
uno, y en $ 0.02 los que se vendieren a un precio superior a $ 0.25.
Se confirma el impuesto a que se refiere la Ley de 29 de Diciembre
de 1914 en su Artículo 2º relacionado con los tabacos “hebra negra” que se
expendan en los Departamentos de frontera terrestre y en los cuales se mantendrá
el gravamen de $ 0.40 por kilogramo de tabaco fijado por la Ley de 11 de Enero
de 1896.
En todos los envases de cigarrillos y de tabacos que se elaboren
en el país o se importen a él, se establecerá por los importadores o fabricantes
de esos productos, en caracteres perfectamente visibles, el valor de cada
uno de ellos precedido de la inscripción “precio de venta”.
Los referidos envases deberán ser registrados en la Dirección
General de Impuestos Internos y no podrán ser librados a la venta sin que
previamente su circulación hubiere sido autorizada.
La omisión de estos requisitos será penada en todos los casos
de acuerdo con lo que establece el Artículo 7º de la Ley 27 de Octubre de
1919, siendo responsables de ella los respectivos importadores o fabricantes
y si éstos no fueren identificados, los expendedores o poseedores de la mercadería.
Artículo 18.- La participación legal que corresponde al Estado
en las utilidades del Banco de la República, o sea el 80% de las mismas, será
aplicada como sigue y a partir del ejercicio 1940, inclusive:
1º) A Rentas Generales, $ 1:200.000.00. (Ley 31 de Diciembre
de 1936, Artículo 107).
2º) Para afectaciones dispuestas por las leyes especiales.
A) Para cubertura de la cuota anual para la construcción del
Palacio Legislativo, Leyes 22 de Julio de 1902 y 14 de Junio de 1909, $ 50.000.00.
B) Contribución al déficit de los Ferrocarriles y Tranvías
del Estado, Leyes 22 de Julio de 1932 y 31 de Diciembre de 1936. (Retención
provisoria a liquidar) $ 120.000.00.
C) Contribución a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
(Ley 28 de Abril de 1939, Artículo 4º), $ 300.000.00.
3º) Hasta $ 1:000.000.00 para la financiación de la Ley de
25 de Octubre de 1939. (Creación de cargos escolares y refuerzo de rubros
del Presupuesto de Instrucción Primaria y Normal).
Artículo 19.- El saldo que quedare, una vez cubiertas las afectaciones
mencionadas en el artículo anterior, será entregado a Rentas Generales.
Artículo 20.- Los intereses del Préstamo a Oro (Ley Nº 9.440)
correspondientes al ejercicio 1940, serán deducidos también de las utilidades
de dicho año 1940.
Artículo 21.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que acuerde
y realice con el Banco de la República la cancelación del saldo adeudado por
el Estado, utilizado en el rescate de Obligaciones de la Caja Autónoma de
Amortización (Ley 9 de Noviembre de 1934), quedando fijado su saldo, (pesos
5:817.250.05 oro), en $ 15:473.881.38 moneda nacional de curso legal, cancelación
que se hará mediante la entrega de Títulos de Deuda Pública que se denominará
“Deuda Interna 2.25% 1941”.
Artículo 22.- Se autoriza la emisión de títulos que se denominarán
“Deuda Interna 2,25% 1941” hasta la suma de $ 15:473.881.38 valor nominal,
que gozarán del 2,25% de interés anual y de la amortización anual suficiente
para rescatar la deuda en quince años. El servicio de intereses y amortización
se efectuará anualmente y se iniciará en el ejercicio 1941.
Artículo 23.- La amortización se realizará a la puja, cuando
los valores se coticen por debajo de la par y por sorteo, cuando estén arriba
de la misma, y el servicio de intereses y amortización se realizará con cargo
a Rentas Generales.
Artículo 24.- El Banco Hipotecario del Uruguay, además de las
contribuciones legales a que actualmente está obligado por las Leyes de 17
de Diciembre de 1929 ($ 150.000.00) y 28 de Abril de 1939 ($ 100.000.00) contribuirá
con cargo a sus utilidades anuales, al servicio de intereses y amortización
de las deudas “Deuda Externa 5% de 1914” destinada a formar su capital, con
la cantidad de pesos 300.000.00 anuales en la forma dispuesta por el Artículo
3º de la Ley de 24 de Diciembre de 1913, así como con igual cantidad para
el “Empréstito de Fomento Rural y Colonización”. (Leyes 10 de Setiembre de
1923 y 10 de Mayo de 1929).
También atenderá con sus utilidades la diferencia del medio
por ciento de interés a que se refiere el Decreto de 26 de Febrero de 1937
(inciso 2º) Artículo 16).
Artículo 25.- Déjase sin efecto la afectación del 27% del producido
de “Beneficios de Cambios” que por el Artículo 24 de la Ley de 4 de Setiembre
de 1940, se destinó para el “Plan de Obras Públicas” de los años 1940 y 1941.
La suma de $ 19:900.000.00, autorizada a invertir en las obras
a que se refiere el Artículo 2º de la mencionada ley, se cubrirá con la deuda
creada por el Artículo 1º de la misma, la que podrá emitir el Poder Ejecutivo
hasta por un monto de $ 22:000.000.00, valor nominal.
Artículo 26.- El producido de los arbitrios creados por los
Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 17, será destinado íntegramente al servicio
de Pensiones a la Vejez y deberá ser vertido mensualmente en el fondo de Pensiones
a la Vejez.
También se destinará a dicho servicio, hasta donde fuere necesario
para cubrir el mismo, el producido del impuesto creado por el Artículo 8º
de esta ley.
Artículo 27.- La defraudación al impuesto de 15 por mil, creado
por esta ley, será penada la primera vez con una multa equivalente a veinte
veces el importe que se hubiere defraudado o pretendido defraudar. La reincidencia
en la defraudación será castigada con una multa que a juicio del Poder Ejecutivo
podrá oscilar entre veinte y cincuenta veces el impuesto correspondiente.
Las defraudaciones de los impuestos fijados por esta ley, para
los alcoholes, grappas, cañas, tabacos y cigarrillos serán penadas con arreglo
a las disposiciones vigentes al respecto.
Las defraudaciones a los demás impuestos establecidos en esta
ley serán penadas con una multa igual a veinte veces el importe del impuesto
defraudado o pretendido defraudar correspondiendo, además el decomiso de la
mercadería que la motivó.
Las infracciones a los reglamentos que para la mejor ejecución
de esta ley dictare el Poder Ejecutivo, serán castigadas con multas de veinte
a quinientos pesos.
Artículo 28.- Las penas que establece esta ley serán aplicadas
por la Dirección General de Impuestos Internos con apelación para ante el
Poder Ejecutivo. Esta resolución hará cosa juzgada cuando el monto de la pena
no exceda de quinientos pesos.
Si excedieran de quinientos pesos, la resolución del Poder
Ejecutivo podrá ser apelada a su vez, para ante el señor Juez Letrado Nacional
de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 29.- De las multas que se perciban, el 50% corresponderá
a los denunciantes y el 50% restante a “Rentas Generales”.
En los casos en que para su cobro intervenga el Procurador,
el 40% de las multas corresponderá a este funcionario, vertiéndose sólo el
10% restante a “Rentas Generales”.
Cuando se trate de las multas y decomisos correspondientes
a los impuestos establecidos por los Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, corresponderán
aquéllas a los funcionarios denunciantes o aprehensores y cuando para el cobro
de las sanciones impuestas sea necesaria la intervención del Procurador, corresponderá
a éste el 40% de la multa.
Artículo 30.- La Dirección General de Impuestos Internos podrá
disponer que se formule de oficio la correspondiente liquidación cuando el
establecimiento no lleve su contabilidad en la forma indicada por el Artículo
6º o no presente dentro del plazo reglamentario la declaración jurada prevista
en el Artículo 4º.
Las liquidaciones formuladas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso anterior, constituirán título ejecutivo auténtico, a los efectos
de lo dispuesto en el Artículo 873 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 31.- Toda disidencia entre la Dirección General de
Impuestos Internos y los contribuyentes, relacionada con los análisis de las
bebidas y vinos gravados, será resuelta por el Poder Ejecutivo, previo informe
de la Facultad de Química y Farmacia.
Artículo 32.- Queda facultada la Dirección General de Impuestos
Internos para adoptar cualquier medida de contralor tendiente al mejor cumplimiento
de esta ley.
Artículo 33.- La Dirección General de Impuestos Directos no
expedirá Patente de Giro a los comerciantes o industriales obligados, que
no justifiquen ante ella estar inscriptos en la Dirección General de Impuestos
Internos como contribuyentes al impuesto creado por el Artículo 2º de esta
ley.
Artículo 34.- La vigencia del impuesto establecido por el Artículo
2º queda condicionada a la persistencia de las causas que lo originaron, de
acuerdo con lo que la ley oportunamente disponga.
Artículo 35.- Unifícanse en una sola disposición las autorizaciones
concedidas al Poder Ejecutivo para emitir Letras y Bonos del Tesoro por Leyes
de 6 de Agosto de 1931, Artículo 2º, y de 31 de Enero de 1935, Artículo 53,
pudiendo el Poder Ejecutivo emitir hasta $ 10:000.000.00 (diez millones) en
Bonos del Tesoro y o Letras de Tesorería a los plazos de dos a doce meses
y al interés máximo del 5%.
El servicio de Bonos o Letras será atendido con Rentas Generales.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 37.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 29 de Setiembre de 1941.
JUAN B. MORELLI, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Setiembre 30 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.