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M.I.P.P.S., M.H.
Sueldo progresivo de los maestros.
Se declaran los beneficios para funcionarios del Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase que el goce del sueldo progresivo es
inherente a los años de servicios prestados por los funcionarios beneficiarios
del mismo y que dentro de la actividad propia que lo crea no produce interrupción
en su percepción el hecho de pasar a las distintas jerarquías de la organización
escolar.
Artículo 2º.- El beneficio establecido en el precedente artículo
alcanza a todos los maestros de enseñanza primaria; Secretarios de escuelas
de práctica, de sordomudos y de institutos normales; Auxiliares vigilantes
de las escuelas al aire libre; Directores, Subdirectores, profesores y encargados
de grupos de los institutos normales; profesores de especialización de las
escuelas diurnas, de gimnasia, cursos para adultos y escuelas especiales;
y Subinspectores e Inspectores departamentales de enseñanza primaria e Inspectores
departamentales de enseñanza primaria e Inspectores regionales y técnicos,
comprendidos en el personal de inspección, adscripto a la Dirección de Enseñanza.
También se hará extensivo a los maestros de instrucción primaria
y maestros especiales, que desempeñan cargos docentes en las reparticiones
dependientes del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño, Institutos
Penales, Comisión Nacional de Educación Física y Escuelas Industriales, siendo
de cargo de estas reparticiones el pago del aumento. Quedan exceptuados del
mismo los funcionarios exclusivamente administrativos. No obstante las distinciones
establecidas en la primera parte de este artículo, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal queda facultado para liquidar sueldo progresivo
a todo aquel personal que estuviera en condiciones de percibirlo por similitud
de funciones, aun cuando la designación del empleo no encuadra en la nomenclatura
preindicada; o a favor de las personas nombradas para cargos creados con posterioridad
a la sanción de esta ley y que configurando cometidos semejantes tampoco cayera
dentro de los títulos ya mencionados.
Artículo 3º.- El sueldo progresivo se liquidará a razón de
cinco pesos mensuales a partir del vencimiento de cada período de cuatro años
de servicios y hasta un monto máximo de treinta pesos mensuales, alcanzando
solamente al personal con efectividad declarada por el citado Consejo, salvo
los casos siguientes:
A) Cuando conforme a disposiciones reglamentarias de ese ente,
o por razones de interés escolar declarado por el mismo, el funcionario efectivo
pase a ejercer otra de las jerarquías indicadas en el Artículo 2º en carácter
de interino, suplente, etc.
B) Cuando las designaciones fueran realizadas por períodos
fijos y renovables y en carácter de titular de las funciones que se asignarán.
No obstante lo determinado en este artículo, se reconocerán
a todos aquellos funcionarios que alcanzaran efectividad, los servicios prestados
con anterioridad a ese hecho y se computarán los mismos a los efectos de la
formación de los cuatrienios. El sueldo progresivo será liquidado desde la
fecha de la resolución administrativa que así lo otorgue, cuando ello tenga
origen en disposiciones del Consejo de Enseñanza; y para el caso de ser conferida
legalmente, desde la promulgación de la ley que concede tal beneficio.
Artículo 4º.- Para el caso de que los funcionarios beneficiarios
de la presente ley desempeñen dos o más cargos, sólo en uno de ellos gozarán
del sueldo progresivo. Este se liquidará agregado al de mayor remuneración,
salvo que no correspondiera a las planillas del presupuesto escolar.
Artículo 5º.- Si un funcionario en ejercicio de tareas burocráticas
pasara a ocupar alguno de los cargos que generan el sueldo progresivo, o acumulara
alguno de éstos, no se computarán los años de servicios prestados en aquellas
condiciones a los efectos de la formación de los cuatrienios; como asimismo
caducará el beneficio que concede la ley para el caso de pasar de las funciones
que ella ampara a otras de carácter meramente administrativas, quedando en
este caso anuladas las progresiones obtenidas.
Artículo 6º.- Derógase la Ley de 28 de Octubre de 1926 y los
Artículos 122 a 128, inclusive, de la Ley de 31 de Diciembre de 1936.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 31 de Diciembre de 1941.
JUAN B. MORELLI, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Enero 14 de 1942.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y pase a la Contaduría General de la Nación,
a sus efectos.
BALDOMIR; CYRO GIAMBRUNO; JAVIER MENDIVIL.