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M.I.P.P.S.
Caja de Jubilaciones Bancarias.
Se cambia la anterior denominación y se modifica el estatuto
orgánico.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias,
y con la opinión del Consejo de Estado;
DECRETA:
Denominación
Artículo 1°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los empleados
de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio se denominará "Caja
de Jubilaciones Bancarias", debiendo regirse, en virtud de su carácter
de instituto gremial privado con fines públicos, por su ley orgánica.
De la afiliación
Artículo 2°.- Quedarán obligatoriamente comprendidos en esta
Caja y gozarán de los beneficios legales, los empleados y obreros de Bancos
oficiales y nacionales -incluidas sus sucursales y agencias- y los de sucursales
y agencias de Bancos cuyas casas matrices estén establecidas en el extranjero;
los de las Casas Bancarias; los de la Caja Nacional de Ahorro Postal; los
de la Bolsa de Comercio; los de la propia Caja de Jubilaciones Bancarias;
los de las Cámaras Compensadoras con funciones Bancarias; los de las Cajas
Populares, y los patronos de Instituciones y Casas Bancarias que intervengan
con su trabajo personal y en forma permanente en su dirección y administración.
Están igualmente comprendidos dentro de este régimen legal
los empleados y obreros de los servicios del Estado administrados por el Banco
de la República (Mercados de Frutos, Graneros Oficiales, Crédito Agrícola
de Habilitación, etc.), que llenen las condiciones establecidas en el inciso
A) del Artículo 3°.
Los obreros y los empleados tomados a prueba quedarán afiliados
con antigüedad a la fecha de ingreso, después de tres meses de servicios aunque
no sean continuos.
Los directores de los Bancos del Estado que tengan servicios
anteriores amparados por otras Cajas o sean jubilados ante otras Cajas podrán
optar entre continuar amparados en las mismas o acogerse a la Caja Bancaria.
Dicha opción deberá manifestarse dentro del plazo de tres meses
desde su cese.
Se admitirá la opción citada precedentemente por la Caja Bancaria,
cuando el afiliado tenga por lo menos tres años de servicios bancarios en
dichas funciones y causal eficiente.
Si optaran por la Caja Bancaria, las otras Cajas deberán verter
al contado el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales
y los intereses capitalizados.
Si optaran por otras Cajas éstas deberán reconocerles los servicios
bancarios o reformar las cédulas como corresponde. La Caja Bancaria deberá
traspasar los aportes que se indican en el inciso anterior.
Los actuales jubilados, ex-Directores de Bancos del Estado
que llenen las condiciones exigidas por los incisos anteriores, tendrán un
plazo de tres meses a contar de la promulgación del presente decreto-ley para
optar entre la Caja Bancaria o las otras Cajas.
Artículo 3°.- A los fines de la más exacta interpretación de
este decreto-ley, se entenderá:
A) Por empleado, la persona designada en forma que preste servicios
permanentes en instituciones adscriptas dentro de las actividades autorizadas
por sus estatutos, en cargo presupuestado o extrapresupuestado y sea remunerada
por sueldo.
B) Por obrero, la persona que designada en forma y remunerada
por jornal o por hora, preste servicios permanentes en instituciones adscriptas.
C) Por sueldo, la cantidad pagada en dinero por el patrono,
mensualmente, como retribución de los servicios ordinarios, sea cual fuere
la denominación que se le dé o la forma en que su pago se consigne en los
libros o documentación de la entidad adscripta.
Administración de la Caja
Artículo 4°.- La Caja será administrada por un Consejo Honorario
que actuará en la Capital de la República. Se compondrá de siete miembros:
tres que representarán a las Instituciones Afiliadas; tres al personal de
las mismas y uno, que será Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, en
Consejo de Ministros.
De los tres representantes de las instituciones afiliadas,
se elegirá uno por las instituciones afiliadas oficiales (Banco de la República,
Banco Hipotecario, Banco de Seguros y Caja de Ahorro Postal). Los otros dos
se elegirán por las demás instituciones afiliadas.
Con cada Consejero titular será elegido doble número de suplentes.
Agotada la lista de suplentes de representantes, de las instituciones
o del personal, el Consejo convocará de inmediato a elecciones complementarias.
Son condiciones indispensables para desempeñar cualquiera de estos cargos:
ser ciudadano mayor de edad y pertenecer al personal afiliado en actividad
o en pasividad.
Los jubilados tendrán derecho al voto.
Artículo 5°.- El Consejo podrá sesionar y adoptar resoluciones
válidas con un quórum de cuatro miembros, salvo los casos en que expresamente
se establece en este decreto-ley un quórum especial.
En caso de empate, en las votaciones, el Presidente tendrá
doble voto.
Artículo 6°.- Los miembros del Consejo permanecerán tres años
en su cargo. Los que representen a las Instituciones adscriptas o a los afiliados
se renovarán por terceras partes, cesando en cada año un Consejero por cada
representación. Tanto éstos, como el representante del Poder Ejecutivo, podrán
ser reelegidos.
Los miembros electos no podrán ingresar al Consejo estando
esté integrado con un representante de las instituciones o del personal del
mismo Banco a que aquellos pertenezcan. Esta incompatibilidad comprende también
al representante del Poder Ejecutivo.
Los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones
hasta tanto se hayan incorporado los que deben reemplazarlos.
Artículo 7°.- La representación de la Caja será ejercida, en
todos los casos, por el Presidente y el Consejero Secretario o por quienes
los sustituyen.
Del patrimonio de la Caja
Artículo 8°.- Además de su patrimonio actual, la Caja contará
con los siguientes recursos:
A) Con la contribución patronal mensual del doce por ciento
(12%) de los sueldos o jornales del personal al servicio de las instituciones
adscriptas.
B) Con el descuento mensual del cinco por ciento (5%) de los
sueldos o jornales de dicho personal.
C) Con los reintegros del seis por ciento (6%) calculados sobre
el monto de los sueldos o jornales percibidos durante el tiempo que le sea
reconocido a los afiliados, duplicándose ese porcentaje cuando haya que descontarlo
total o parcialmente de la jubilación o pensión.
D) Con la diferencia del primer mes de sueldo o jornal cuando
el afiliado perciba aumento o pase a ocupar un cargo mejor rentado, por un
período no menor de seis meses consecutivos o alternados o cuando se le haga
un aumento de su remuneración.
Tratándose de sueldos, las diferencias por aumento serán descontadas
por las instituciones respectivas en una sola vez, en ocasión de hacerse efectivos
los nuevos sueldos y tratándose de jornales, en iguales oportunidades, tomándose
al efecto la diferencia del jornal multiplicada por veinticinco.
E) Con el medio por mil (1/2 ‰) anual sobre el importe de todas
las colocaciones de cada institución adscripta -salvo las inversiones en edificios
para su uso exclusivo- excepto los Bancos oficiales, la Caja Nacional de Ahorro
Postal, la Bolsa de Comercio, las Casas Bancarias, la Caja de Jubilaciones
Bancarias, las Cámaras Compensadoras con funciones bancarias, Mercado de Frutos,
Graneros Oficiales y Crédito Agrícola de Habilitación, que pagarán sustitutivamente,
el tres por ciento (3%) sobre el presupuesto de sueldos.
F) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas
de sus inmuebles.
G) Con las donaciones y legados.
H) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo
con la presente ley.
I) Con el importe de tantos meses del último sueldo -o su equivalente
proporcional en jornales- como años de servicios bancarios contara el exonerado,
que no podrá exceder de quince, que la institución entregará a la Caja en
los casos a que se refieren las letras C), D), y E) del Artículo 15.
El total será abonado al empleado u obrero cuando éste tenga
menos de diez años de servicios reconocidos en cuotas mensuales, no inferiores
al importe de un sueldo, siempre que no ingrese a un cargo que dé derecho
a jubilación. En estos casos no regirá lo establecido en el Artículo 158 del
Código de Comercio.
Cuando el empleado u obrero tenga más de diez años de servicios
reconocidos, el importe será retenido por la Caja, la cual pagará la correspondiente
jubilación o pensión en su defecto, que durante los primeros tres años siguientes
a la exoneración será servida por mitades entre la institución exonerante
y la Caja, debiendo pagarse por intermedio de ésta, a cuyo efecto el Banco
depositará mensualmente la cuota correspondiente en el Banco de la República,
en la forma establecida en el Artículo 9°, parte primera.
Cuando un jubilado por despido alcanzara la cifra "90"
entre años de edad y de servicios, cesará el pago de la mitad de la pasividad
de cargo de las instituciones.
Cuando los empleados u obreros hayan cumplido la cifra "90"
entre años de edad y años de servicios, las instituciones adscriptas si decretaran
la exoneración de estos funcionarios, abonarán a la Caja, como contribución
por despido, diez veces el último sueldo, o su equivalente proporcional en
jornales, rebajándose esta indemnización a razón de un sueldo, o su equivalente
proporcional en jornales por cada unidad que se acumule a noventa. En estos
casos la indemnización a cargo de las instituciones afiliadas no será nunca
mayor de cinco mil pesos (pesos 5.000.00).
Cuando el último sueldo exceda de la jubilación máxima que
acuerda este decreto-ley, la indemnización se fijará con relación a dicho
máximo.
Artículo 9°.- Las instituciones afiliadas estarán obligadas
a practicar los descuentos a que se refieren los incisos B), C) y D) del artículo
anterior y esas cantidades, las indicadas en el inciso A) y el tres por ciento
(3%) establecido en la parte final del inciso E), las depositarán en el Banco
de la República a la orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes
a cada mes vencido. Asimismo, dentro de los primeros veinte días de cada mes,
depositarán las contribuciones a que se refiere la primera parte del inciso
E) del mismo artículo en la proporción de un duodécimo, calculado sobre el
estado mensual presentado a la Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades
Anónimas.
Artículo 10.- Los fondos y recursos creados para la Caja de
Jubilaciones Bancarias están afectados exclusivamente al servicio de las pasividades
que debe atender. En ningún caso podrá autorizar el Consejo la inversión de
dichos fondos para fines distintos de los que establece la ley.
A partir de la promulgación de esta ley, los ingresos que la
Caja perciba -luego de cubiertas sus obligaciones normales- serán invertidas
en la siguiente forma:
A) No menos del sesenta por ciento (60%) en títulos de deuda
emitidos por el Estado, los Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay.
B) Hasta el cuarenta por ciento (40%) restante en la construcción
y adquisición de bienes inmuebles de renta y en la construcción de edificios
para las oficinas y servicios de la Caja, requiriéndose en los casos comprendidos
en este inciso, cinco votos conformes.
Artículo 11.- Los gastos de gestión y administración no podrán
exceder del cinco por ciento (5%) del promedio anual de las entradas del último
trienio.
Artículo 12.- Los bienes de la Caja son inembargables, salvo
cuando se trate de sentencias judiciales por las cuales se disponga el cumplimiento
de obligaciones de la misma sobre pasividades.
De los servicios anteriores
Artículo 13.- El Consejo de la Caja computará los servicios
anteriores a la vigencia de este decreto-ley que hubieran o no generado pasividad,
sea en instituciones afiliadas sea en cargos amparados por alguna ley de jubilaciones
y pensiones, siempre que exista reciprocidad legalmente establecida entre
las Cajas.
Para obtener este beneficio, es menester:
A) Que el interesado se encuentre en actividad en el momento
de formular la denuncia.
B) Que manifieste expresamente y por escrito sus deseos de
computar dichos servicios dentro de los tres meses a contar de su ingreso
o reingreso.
C) Que abone el reintegro o que sean traspasados los aportes
personales satisfechos en otras Cajas.
El reconocimiento de los servicios anteriores, una vez solicitado,
no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado
Artículo 14.- La Caja percibirá los reintegros que se le adeuden,
en la siguiente forma:
Cuando se trate de afiliados en actividad, con el cuatro por
ciento (4%) del sueldo; cuando se trate de jubilados, con el quince por ciento
(15%) de la jubilación y cuando se trate de pensionistas, con el diez por
ciento (10%) de la pensión.
De las jubilaciones
Artículo 15.- El derecho a la jubilación se adquiere después
de diez años de servicios y por las siguientes causales:
A) Normalmente, al totalizarse la cifra "90" entre
años de edad y años de servicios reconocidos o por haber llegado a los sesenta
años de edad: tratándose de obreros gráficos el derecho a la jubilación normal
se adquirirá con treinta años de servicios reconocidos en esa actividad y
cincuenta años de edad.
B) Por incapacidad física o mental, que imposibilite para el
desempeño de la función. Cuando las instituciones afiliadas consideren que
un funcionario se encuentra en las condiciones a que se refiere el precedente
párrafo, podrá someter el caso a la Caja a fin de que dicte la resolución
que corresponda. El mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá
cuando la incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en
cuyo caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años,
la que podrá generar la pensión correspondiente.
C) Por exoneración con más de diez años de servicios reconocidos,
no motivada por las causales comprendidas en los incisos A) y B) del artículo
17.
D) Cuando por motivo ajeno a la conducta funcional del empleado,
se rebaje el sueldo en más de un diez por ciento (10%) -sea en una partida
o en partidas sucesivas- o se menoscabe en forma evidente su situación jerárquica
y siempre que a juicio de cinco miembros del Consejo de la Caja -por lo menos-
existan presunciones graves de que la rebaja o el cambio de función tienen
por objeto crear al afiliado una situación insostenible, para obligarlo a
dejar su puesto.
E) Por exoneración originada por la clausura o el cierre definitivo
de casas centrales o sucursales, expiración del término legal o contractual
de la sociedad; fusión con instituciones afiliadas; adquisición o transferencia
por entidades existentes o constituidas o cesación de actividades de empresas
adscriptas, por liquidación total o parcial del activo.
En estos casos y situaciones equivalentes o cuando las empresas
se encuentren en concordato o quiebra, no estarán eximidas de continuar sirviendo
a la Caja todas las contribuciones, los aportes (Artículo 8°) del personal
en actividad y también las compensaciones correspondientes al personal que
haya cesado.
Artículo 16.- La jubilación será de tantos treinta avos, calculado
sobre el promedio de los sueldos o jornales de los últimos cinco años, como
años de servicios reconocidos tuviera el afiliado -no contándose los que pasen
de treinta- y con un descuento de quince por ciento (15%), cuando dicho promedio
sea superior a novecientos sesenta pesos ($ 960.00) anuales.
Si hecha la deducción de los descuentos que correspondan, el
monto líquido de la jubilación fuera inferior a novecientos sesenta pesos
($ 960.00) anuales, la pasividad quedará fijada en esa cantidad.
Si para el cálculo del promedio jubilatorio fuera necesario
tener en cuenta servicios no bancarios, dicho promedio y los beneficios que
genere, estarán sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes que los
comprenden.
Las pasividades de los afiliados que se jubilen con posterioridad
a la vigencia de este decreto-ley por la cifra noventa -formada por lo menos
con veinte años de servicios bancarios- o por imposibilidad física y también
los que cuenten con más de 70 años de edad, sufrirán un descuento del seis
por ciento (6%) en lugar de quince por ciento (15%).
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, a partir de
la promulgación del presente decreto-ley, a los actuales jubilados que se
encuentren en iguales condiciones.
Artículo 17.- Sólo se perderá el derecho a jubilación:
A) Por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y
siempre que afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose
en suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación, hasta que se
haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento.
El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía
producida antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipara a la absolución,
a los efectos de esta ley.
La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos
a la jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión condicional
de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito.
B) Por hechos u omisiones que configuren dolo, o culpa grave
en actos de servicio dentro de la órbita de sus funciones. Será de competencia
del Consejo juzgar sobre la existencia del hecho u omisión que configure la
culpa grave y la determinación de si el delito, cuando haya recaído en el
proceso sentencia condenatoria, afecta o no la honorabilidad funcional del
afiliado.
El Consejo dictará resolución, después de oídas las partes
y recibidas las pruebas que hubieren ofrecido, dentro de un término prudencial
que señalará, no menor de treinta días, sin perjuicio de las diligencias que
disponga para mejor proveer, y de los respectivos alegatos de bien probado
que deberán producirse dentro del término de quince días.
C) Por traslado de empleados de instituciones extranjeras a
otras reparticiones de la misma institución fuera del país. En este caso,
se devolverá a los interesados el aporte personal, sin intereses.
Los que reingresen a la actividad en instituciones afiliadas
tendrán derecho a que se les computen los servicios prestados anteriormente
en el país, siempre que reintegren a la Caja, al contado, la totalidad de
los aportes que les fueron devueltos en ocasión del traslado.
Artículo 18.- Para considerar la pérdida de la jubilación será
necesaria la presencia de un representante de las instituciones y otro de
los afiliados; pero si estos Consejeros faltaran a tres sesiones consecutivas
serán convocados los respectivos suplentes, y, de cualquier manera, con la
presencia o la ausencia de éstos, se considerará el asunto, resolviendo por
cuatro votos conformes.
Artículo 19.- Para el cómputo de tiempo de las prestaciones
de servicios se contarán, en el futuro, los años y meses, debiéndose calcular
los distintos beneficios -excepción hecha de las compensaciones- en proporción
al tiempo reconocido.
Artículo 20.- La jubilación se acordará por un máximo de cuatrocientos
pesos ($ 400.00) mensuales, excepto a los afiliados con más de setenta años
de edad, quienes podrán percibir como máximo quinientos pesos ($ 500.00) mensuales,
siempre que el mismo guarde relación con el promedio que sirvió de base para
la jubilación respectiva.
Artículo 21.- En los casos previstos en el inciso B) del Artículo
15, la jubilación no podrá ser inferior a treinta pesos mensuales ($ 30.00).
Artículo 22.- Las personas que ingresen a un cargo amparado
por este decreto-ley con posterioridad a su vigencia y tuvieren servicios
anteriores a reconocer o a acumular (Artículo 13), deberán permanecer en actividad
continua o discontinua durante cinco años para que aquellos servicios les
sean reconocidos o acumulados, y adquirirán derecho a la jubilación siempre
que al cesar se encuentren comprendidos en algunas de las disposiciones del
Artículo 15, salvo lo dispuesto por los Directores de Bancos oficiales, en
el Artículo 2°. No será exigible esta permanencia, en caso de imposibilidad
física, para generar pensión.
Artículo 23.- Cuando un jubilado de la Caja vuelva a la actividad
ocupando un cargo amparado por este decreto-ley, podrá disfrutar nuevamente
de la pasividad sin invocar causal alguna, y la jubilación que le corresponderá
será la que percibía anteriormente. Para tener derecho a acumular los nuevos
servicios a efectos de la reforma de cédula, será necesario justificar nueva
causal de jubilación, o acreditar una permanencia en actividad, por lo menos
de tres años.
La jubilación se suspenderá cuando pase a ocupar algún cargo
amparado por otra Caja, no perdiéndose, por esa circunstancia, el derecho
a la jubilación suspendida, que renacerá en su oportunidad a pedido del interesado,
con las modificaciones que correspondieren y sin prejuicio de lo dispuesto
en el Artículo 33.
De las pensiones y subsidios
Artículo 24.- Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado
después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión: la viuda, las
ex esposas divorciadas no culpables, o el viudo incapacitado; los hijos menores;
las hijas; los padres; las hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos
menores de edad y mayores incapacitados, que hubieren estado a cargo del causante,
y siempre que tanto los padres, como las hermanas solteras, viudas o divorciadas,
y hermanos menores o mayores incapacitados, carecieren de recursos para su
sustentación.
La incapacidad física será comprobada por la Caja, y la mental,
declarada por sentencia judicial.
La pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la
jubilación que hubiere correspondido -o disfrutara- el causante al fallecer.
Cuando entre los causahabientes hubiera hijos menores de edad,
el monto de la pensión será aumentado en un 10% (diez por ciento) del importe
de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el de la jubilación. Este
aumento regirá para las mujeres hasta los veintiún años de edad y hasta los
dieciocho años para los varones.
El mínimo de este acrecentamiento queda fijado en la suma de
diez pesos ($ 10.00), por cada concurrente menor de edad.
La mitad de la pensión corresponde a la viuda, ex esposas,
o al viudo incapacitado; si concurrieran con los hijos o los padres del causante,
la otra mitad se distribuirá "per cápita". En caso de concurrencia
de viuda y ex esposas, la distribución será proporcional al tiempo de cada
matrimonio.
El aumento del diez por ciento (10%) es un derecho propio de
los hijos menores.
Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de
su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado,
excepto el diez por ciento (10%) por la minoría de edad. Quedan comprendidos
en este beneficio las actuales viudas o viudos incapacitados, haciéndose el
nuevo servicio a partir del mes siguiente de la vigencia de este decreto-ley.
En el caso de que entre los beneficiarios no existiera la viuda
o el viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes acrecerá
el monto de las subsistentes en el cincuenta por ciento (50%) de la parte
que correspondió a quien cesó en su derecho.
Artículo 25.- En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja
entregará a los causahabientes -excluidas las ex esposas- por una sola vez:
A) Cuando se trate de empleados u obreros que no hayan prestado
diez años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo, o su
equivalente proporcional en jornales como años de servicios reconocidos.
B) Cuando se trate de empleados u obreros con más de diez años
de servicios, esa compensación se fijará en el importe de seis meses del último
sueldo -o su equivalente proporcional en jornales- de que disfrutaba el causante.
C) Cuando se trate de jubilados, el importe de tres mensualidades
de jubilación.
Artículo 26.- En caso de que, al fallecer un afiliado activo
o jubilado, no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales,
la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que hubiere
demandado la última enfermedad a juicio de la Caja, con cargo al subsidio
que hubiera correspondido a los causahabientes.
Artículo 27.- Si la imposibilidad a que se refiere el inciso
B) del Artículo 15 se produjera antes de los diez años de servicios, el afiliado
tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios
prestados.
Artículo 28.- Para conceder las pensiones del Artículo 24 y
las correspondientes a los sucesores del jubilado, cuyo deceso causara igualmente
la pensión allí establecida, se tendrá en cuenta el orden siguiente:
1º) A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado, en concurrencia
con los hijos.
2º) A los hijos solamente.
3º) A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia
con los padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante.
4º) A los padres, en concurrencia con las hermanas del causante
-solteras, viudas o divorciadas- y hermanos menores o mayores incapacitados,
cuando carecieren de lo necesario para su sustentación.
Artículo 29.- Los hijos naturales reconocidos, o los declarados
por sentencia judicial, tendrán derecho a gozar de la parte de pensión que
les corresponda, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil vigente.
Artículo 30.- El derecho a pensión se pierde:
1º) Para la viuda, ex esposas por divorcio, madres o hermanas
al contraer matrimonio.
2º) Para los hijos varones, al cumplir dieciocho años de edad,
salvo casos de incapacidad absoluta.
Cuando la viuda pierda el derecho por haber contraído matrimonio,
podrá volver, no obstante, al usufructo de la pensión, si enviudara o se divorciara,
sin declaración expresa de culpabilidad de la disolución del vínculo, siempre
que se hallara en situación de desamparo.
3º) Cuando un causahabiente se hallare en algunas de las situaciones
que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del
jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su indignidad
para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 842, 899, 900
y 901 del Código Civil.
Artículo 31.- El monto de las pensiones generadas por jubilaciones
menores de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, será equivalente a la jubilación
que las produzca. Tratándose de jubilaciones mayores de treinta pesos ($ 30.00)
mensuales, las pensiones no podrán ser nunca menores de esa cantidad.
La pensión máxima podrá llegar a trescientos pesos ($ 300.00)
mensuales, cuando los beneficiarios tengan más de sesenta años de edad.
Artículo 32.- Los derecho-habientes de funcionarios exonerados
que pierdan su jubilación (Artículo 17) gozarán de la pensión correspondiente
a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos;
e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del empleado que
haga abandono, debidamente comprobado, del empleo y del hogar, mientras se
hallen en situación de desamparo.
Incompatibilidades
Artículo 33.- Cuando el afiliado ocupe simultáneamente dos
o más cargos regidos por la ley orgánica, se pagará el importe de las contribuciones
y descuentos establecidos por el Artículo 10 por cada cargo, y aquél tendrá
derecho a acumular el importe de las jubilaciones, no pudiendo ser el mismo
mayor de la suma fijada por el Artículo 20.
Si los cargos se rigieran por distintas leyes, el interesado
quedará afiliado a las distintas Cajas, y obligado y favorecido de conformidad
con las leyes respectivas.
Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas
por la Caja:
A) Hasta doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) con sueldos
percibidos en actividades comprendidas en leyes de jubilaciones y pensiones,
pudiendo llegarse hasta el límite del último sueldo o sueldos ganados, cuando
se trate de jubilaciones generadas por exoneración. No se aplicará esta disposición
a los actuales jubilados que no se hallaban en situación de incompatibilidad
(Ley Nº 7.830, Artículo 26).
B) Hasta el límite máximo fijado por esta ley, pasividades
servidas por la Caja, con jubilaciones o pensiones de cargo del Estado o de
otras Cajas creadas por ley.
La Caja sólo acumulará el importe de la pasividad mayor, a
la mitad de las demás.
De las resoluciones del Consejo y de los recursos y procedimientos
contra las mismas
Artículo 34.- El Consejo de la Caja resolverá por mayoría de
votos, salvo los casos especificados en este decreto-ley que requieren mayoría,
asistencias o trámites indispensables.
Artículo 35.- Contra las resoluciones del Consejo, y ante el
mismo, podrá usarse el recurso de reposición, o subsidiariamente, el de apelación,
debidamente fundados, interponiéndolo dentro del término de diez días a contar
desde el siguiente de la notificación o intimación y de veinte días si el
afiliado reside fuera de la Capital.
Si el Consejo mantiene lo resuelto, se concederá el recurso
para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, quien fallará por expediente,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra B) del Artículo 17, parágrafo segundo.
Fallado el asunto en segunda instancia, podrá interponerse
el recurso de revisión ante el mismo Tribunal.
Artículo 36.- Si se dejara pasar el plazo que indica el artículo
anterior, sin interponer recurso alguno, lo resuelto hará cosa juzgada.
También hará cosa juzgada el fallo definitivo del Tribunal.
Artículo 37.- El recurso de apelación interpuesto contra las
resoluciones recaídas en las situaciones y circunstancias previstas en los
incisos C) y D) del Artículo 15, no tendrá efecto suspensivo.
Si la resolución, favorable al interesado, se adoptase por
mayoría, la institución exonerante abonará mensualmente a la Caja -desde la
fecha del cese y hasta que se dicte sentencia que haga cosa juzgada- el importe
del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, o su equivalente proporcional en
jornales, a fin de que ella lo entregue al afiliado. Si la resolución se adoptase
por unanimidad de votos deberá abonarse en la misma forma y con igual destino,
la totalidad del sueldo o su equivalente proporcional en jornales.
Si la sentencia ejecutoriada fuera favorable al afiliado, reconociendo
su derecho a la jubilación, deberá establecerse la compensación entre el importe
de los sueldos pagados y las pasividades devengadas, a efecto de reintegrar
la diferencia a quien corresponda.
Obligaciones y sanciones
Artículo 38.- Las instituciones adscriptas entregarán mensualmente,
dentro del plazo establecido en el Artículo 9° a las oficinas de la Caja,
las planillas debidamente firmadas, con el detalle correspondiente de los
sueldos del personal de las mismas, y estarán obligadas a proporcionar los
informes y comprobaciones que les reclame el Consejo de la Caja, para asegurar
el cumplimiento de este decreto-ley.
Artículo 39.- Las instituciones afiliadas que formularan falsas
declaraciones u obstaculizaran el cumplimiento de la ley, serán penadas con
una multa variable entre mil pesos ($ 1.000.00) y cinco mil pesos ($ 5.000.00)
a juicio del Consejo, según la gravedad de los casos; y las que no depositaran
en la forma dispuesta las contribuciones señaladas por este decreto-ley, incurrirán
en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada día de demora.
Artículo 40.- Las fichas individuales deberán ser presentadas
indefectiblemente a la Caja, dentro de los tres meses del ingreso o reingreso
del afiliado. La Caja podrá negarse a dar trámite a toda gestión iniciada
por afiliados omisos en el cumplimiento de las exigencias de la ley, sin perjuicio
de la aplicación de una multa variable entre diez pesos ($ 10.00) y cien pesos
($ 100.00) a juicio del Consejo.
Artículo 41.- La Caja tendrá derecho a cobrar lo percibido
indebidamente por sus afiliados, como así también el importe de las sanciones
que imponga, descontando mensualmente hasta diez por ciento (10%) del sueldo
o de la pasividad respectiva.
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 42.- Los empleados de la Caja serán nombrados y destituidos
por el Consejo, por mayoría de votos de sus componentes.
Artículo 43.- El Presidente, como representante del Poder Ejecutivo,
dará cuenta a éste -elevando de inmediato los antecedentes- si llegara a dictarse
alguna resolución que a su juicio, o al de algún Consejero, constituyera violación
de la ley.
Artículo 44.- Los jubilados y pensionistas podrán ausentarse
o fijar su residencia fuera del territorio del país, con anuencia del Consejo.
En estos casos, sufrirán un descuento de diez por ciento (10%) sobre sus pasividades.
Quedan exceptuadas de este descuento las personas que, por
razones de salud -debidamente justificadas por los médicos de la Caja, o prueba
fehaciente a juicio del Consejo- residan temporariamente o definitivamente
en el extranjero, y las que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial
en consulados, legaciones, etc.
Artículo 45.- El tiempo de licencia sin sueldo no se computará.
La concesión de licencia sin sueldo, o con reducción del mismo, no exime al
Banco de la contribución establecida en el Artículo 8°, inciso A).
Artículo 46.- La jubilación correrá desde el primer día del
cese del empleado en el cargo que desempeñe, y la pensión desde que se produzca
el fallecimiento del causante, o la declaración judicial de ausencia.
Las solicitudes deberán presentarse dentro de los tres meses
de nacido el derecho. De no hacerse así, el servicio comenzará a partir de
la fecha de presentación de la solicitud.
Si al formularse el pedido de pensión o dentro del plazo determinado
en el inciso anterior, se alegara que el causante había prestado otros servicios,
válidos a los efectos de este beneficio, el Consejo podrá admitir y dar curso
a la denuncia, si se justificara en forma el impedimento o causa que hubiera
tenido el ex afiliado para incurrir en la referida omisión en la ficha individual,
o en la documentación relacionada con la misma.
Artículo 47.- La Caja está exonerada del pago de costas judiciales
y del uso de sellados y timbres de la clase que fueren, salvo el caso de condenaciones
especiales previstas en el Artículo 688 del Código Civil.
Artículo 48.- La Caja se comunicará con el Poder Ejecutivo,
y éste con aquélla, por intermedio del respectivo Ministerio.
Artículo 49.- Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones,
pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescriptos si no fueran
reclamados dentro del plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubieran
sido exigibles.
Artículo 50.- Los testimonios de las actuaciones de la Caja,
relativos al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente
asentados en actas, constituyen documentos públicos, y, para el caso de ejecución,
títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja, por los conceptos autorizados
por las leyes que la rigen, tienen el privilegio establecido en el numeral
4° del Artículo 1.732 del Código de Comercio, desde la fecha de la vigencia
de la ley de creación de la Caja (Nº 7.830).
En caso de ejecución, la mora será comprobada mediante intimación
judicial o extrajudicial.
Artículo 51.- En la enajenación, disolución o liquidación de
las empresas afiliadas, cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución,
deberá agregarse al instrumento que las justifique, un certificado expedido
por la Caja, que establezca que se encuentran al día en el pago de sus aportes
a la misma, quedando obligados los escribanos, contadores, balanceadores o
personas que intervengan en esas operaciones, a exigir dicho instrumento,
bajo pena de cargar solidariamente con lo adeudado (Artículo 6° de la Ley de 18 de Junio de 1930).
Artículo 52.- El Consejo de la Caja elevará anualmente al Poder
Ejecutivo un Balance y una Memoria del Ejercicio, que deberán ser publicados
y repartidos por la Caja entre sus afiliados.
La Caja practicará balances actuariales cada cinco años y demás,
cuando lo considere conveniente, con el objeto de estudiar su situación financiera;
y si existiera déficit, pedirá de inmediato al Poder Ejecutivo la modificación
de la ley, para crear nuevos recursos o para ajustar el monto de las pasividades.
Artículo 53.- Los afiliados en actividad gozarán de un plazo
de seis meses, a contar de la fecha de vigencia del presente decreto-ley,
para pedir el reconocimiento de los servicios anteriores. Asimismo los jubilados
y pensionistas dispondrán del mismo plazo, contado en igual forma, para denunciar
los servicios que hubiera prestado el afiliado, al efecto de la reforma de
su cédula.
El servicio de las nuevas pasividades se hará a partir del
día primero del mes siguiente de la aprobación por el Consejo.
Artículo 54.- La Caja practicará y someterá al Poder Ejecutivo
un cálculo actuarial para valuar el costo de las incorporaciones que se producen
de acuerdo con este decreto-ley, respecto a los Graneros Oficiales y Crédito
Agrícola de Habilitación. El Poder Ejecutivo, después de oír a la respectiva
Institución afiliada, resolverá sobre su monto, rubro sobre el que ha de cargarse
esa erogación y forma de pago en las condiciones dispuestas por el Artículo
5°, de la Ley Nº 9.530 de 18 de Diciembre de 1935.
Serán de cargo del Banco de la República las reservas correspondientes
al personal que se incorpora, perteneciente al Mercado de Frutos y de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Nº 9.530 de 18 de Diciembre de 1935.
Para las valuaciones establecidas por los incisos anteriores,
se tomará en cuenta lo dispuesto en el inciso C) del Artículo 8° del presente
decreto-ley y el porcentaje de amortización de la deuda, que será del 2% (dos
por ciento) anual.
Artículo 55.- La Caja Nacional de Ahorro Postal, las Instituciones
y Casas Bancarias, cuyo personal se incorpora por este decreto-ley, quedan
obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 9.530, con la
modificación que establece el inciso E) del Artículo 8°, del presente decreto-ley,
y la del porcentaje de amortización de la deuda, que será del dos por ciento
(2%) anual.
Artículo 56.- Los afiliados que se acogieron a la jubilación
desde el 1° de Enero de 1939 hasta la vigencia del presente decreto-ley, estarán
eximidos de cumplir con la exigencia de los veinte años de servicios bancarios
(Artículo 16, apartado 4°).
El servicio de la pasividad reformada se hará a partir del
día primero del mes siguiente de la vigencia de este decreto-ley.
Artículo 57.- Dentro de los tres meses de la vigencia del presente
decreto-ley, el Consejo de la Caja, en cumplimiento del Artículo 4° y para
completar su integración de siete Consejeros, convocará a elecciones para
el nombramiento de un representante de las instituciones afiliadas y otro
del personal del las mismas. Estos dos nuevos Consejeros cesarán en su mandato
un año después de los designados en las elecciones anteriores en representación
de cada parte. El sistema para elección del Presidente, establecido en el
mismo artículo, comenzará a regir después del cese de la persona que ejerza
el cargo al sancionarse el presente decreto-ley.
Artículo 58.- El interés del seis por ciento (6%) anual fijado
por el Artículo 5° de la Ley de 18 de Diciembre de 1935 (Nº 9.530), queda
reducido al cinco por ciento (5%) anual, a partir del 1° de Enero de 1936.
Artículo 59.- La Caja de Jubilaciones Bancarias queda facultada
para retener de las pasividades devengadas por sus afiliados, el importe de
los alquileres contratados, de conformidad con la Ley Nº 9.624.
Artículo 60.- Deróganse, en cuanto se opongan al presente decreto-ley,
las disposiciones de la ley orgánica de la Caja Bancaria, Nº 7.830, y sus
complementarias.
Artículo 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 62.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 24,
regirán a partir del 1° de Diciembre del año 1942. En los demás artículos,
este decreto-ley regirá desde el 1° de Enero del corriente año.
Artículo 63.- Comuníquese, etc.
Montevideo, Enero 29 de 1943.
BALDOMIR; CYRO GIAMBRUNO.