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M.I.P.P.S.
Se estructura el Estatuto del funcionario público.
El Presidente de la República, en uso de sus
facultades extraordinarias, y con opinión del Consejo de Estado;
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1º.- Considéranse
funcionarios públicos, a los efectos de esta ley, a todas las personas
que, nombradas por autoridad pública competente, participan en el funcionamiento
de un servicio público permanente, mediante el desempeño de
un empleo remunerado, que acuerda derecho a jubilación.
CAPITULO II
Artículo 2º.- Para ingresar a las funciones
públicas se requiere:
A. Estar inscripto en el Registro Cívico. Los
ciudadanos legales no podrán ser llamados a los empleos públicos
sino tres años después de habérseles otorgado la carga
de ciudadanía. Los actuales funcionarios públicos que, siendo
extranjeros no hubieran obtenido la ciudadanía legal deberán
tramitar carga de ciudadanía dentro de los plazos que señalará
el Poder Ejecutivo.
B. Haber cumplido las obligaciones de
C. Comprobar aptitud moral, ofreciendo información
satisfactoria de vida y costumbres y tener aptitud física, certificada
por servicio de carnet de salud.
D. Firmar una declaración jurada de adhesión
al sistema Republicano Representativo del Gobierno que la Nación ha
implantado por sus órganos soberanos.
E. Haberse sometido a las pruebas, exámenes o
concursos que contempla este decreto-ley o su reglamentación, con excepción
de los empleados de vigilancia o de servicio que podrán ser provistos
sin dichos requisitos. Los ex funcionarios públicos podrán reintegrarse
a la administración, previo decreto fundado, dentro de la misma categoría
de funciones y en cargos de idéntica o inferior jerarquía y
remuneración al que desempeñaban en el momento del cese, debiendo
siempre sujetarse a lo dispuesto por los apartados A), B), C) y D).
Artículo 3º.- Las autoridades competentes
reglamentarán de antemano los Tribunales de Pruebas, Exámenes
o Concursos y formularán las pruebas o los programas de los mismos.
Los ejercicios serán preferentemente escritos sin excluir los orales.
Habrá una o más pruebas eliminatorias. En cada Ministerio, Municipio,
Ente Autónomo o Servicio Descentralizado, se establecerán tribunales
similares. Los Poderes Legislativo y Judicial establecerán esos tribunales
con arreglo a la organización propia de dichos cuerpos.
Artículo 4º.- Los cargos técnicos
serán adjudicados por concurso de oposición o de méritos
o de méritos y oposición. Los concursos serán necesariamente
de oposición, cuando así lo exijan leyes especiales. En los
demás casos, las autoridades competentes resolverán. Considérase
mérito a los efectos del concurso, todo trabajo de carácter
científico publicado u obra científica realizada, que se relaciones
con la actividad a cumplir, o función técnica, o actividad destacada
desarrollada en cualquier dependencia del Estado, debidamente calificada por
la autoridad correspondiente.
Artículo 5º.- Los que ingresen a
Artículo 6º.- Al ingresar a
CAPITULO III
Artículo 7º.- Los ascensos se realizarán,
cuando menos en el cincuenta por ciento de los casos, por antigüedad
calificada, de la jerarquía inferior a la inmediata superior, dentro
del respectivo escalafón administrativo a que pertenezcan los funcionarios.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las promociones podrán
apartarse de esa norma, excepcionalmente, por decreto fundado, en caso de
que existieran funcionarios postergados con anterioridad sin que hubiera mediado
para ello justa causa. En tal supuesto la jerarquía deberá ceder
frente a la mayor antigüedad y méritos de los candidatos. El Poder
Ejecutivo hará la clasificación de los cargos que se obtendrán
por ascenso y de los exceptuados.
Artículo 8º.- La antigüedad será
calificada mediante concursos de méritos o de oposición, a los
que podrán comparecer todos los funcionarios con derecho al ascenso,
que tengan más de la mitad de los puntos que el funcionario más
antiguo en su respectiva jerarquía y escalafón.
Artículo 9º.- Las autoridades competentes
decidirán previamente si los concursos han de ser de méritos
o de oposición. Los de oposición serán preferentemente
escritos, y en los de méritos, el ascenso será fundado.
Artículo 10.- Las autoridades competentes, formarán
los escalafones administrativos, agrupando las diversas reparticiones y servicios
de su dependencia, de acuerdo con la similitud de sus funciones.
En cada escalafón, así formado, se fijarán
dentro de cada categoría de funciones las diversas jerarquías
administrativas de acuerdo con los sueldos o con los emolumentos inherentes
al cargo.
Artículo 11.- Los ascensos se realizarán,
en todos los casos, dentro de la misma categoría de funciones, no pudiendo
pasarse de los cargos de vigilancia o de servicio a los administrativos, ni
de éstos a los técnico, ni viceversa, salvo en los concursos
de oposición o de ingreso.
Artículo 12.- Las vacantes de empleos de Dirección
y Sub-dirección, cargos confidenciales o de particular
confianza, Secretarios, Inspectores e Investigadores podrán ser provistas
por designación directa y no se contarán en el porcentaje establecido
en el Artículo 7º. Los empleados que ocupen los cargos confidenciales
o de particular confianza, serán amovibles.
Artículo 13.- Los ascensos administrativos se
realizarán dos veces al año en las oportunidades que fije el
Poder Ejecutivo para la administración central, y los órganos
respectivos en los demás casos.
Artículo 14.- Las permutas de empleos sólo
podrán ser solicitadas por los interesados y decretadas por las autoridades
competentes, siempre que no perjudiquen la función o lesionen el derecho
al ascenso de otros funcionarios.
CAPITULO IV
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo designará
un Directorio del Estatuto del Funcionario (D. E. F.) compuesto de cinco miembros,
encargado de velar por el cumplimiento de este decreto-ley y de proyectar
la reglamentación pertinente. En el próximo Presupuesto General
de Gastos deberá incorporarse la planilla del Directorio y de su personal.
No más de tres miembros del Directorio podrán pertenecer al
mismo partido político.
Artículo 16.- Todas las autoridades públicas
encargadas de conferir ascensos administrativos organizarán Juntas
de Calificación integradas por funcionarios superiores activos y jubilados,
con el cometido de organizar los escalafones administrativos y el legajo de
los funcionarios de su dependencia, actuando como órganos consultivos
en todos los asuntos que se relacionen con el Estatuto del Funcionario.
Artículo 17.- Los legajos de los funcionarios
se llevarán por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en
la respectiva repartición y remitirse el otro a
Artículo 18.- No se hará en los legajos
ninguna anotación desfavorable para el funcionario sin que éste
haya sido notificado y oído en el respectivo expediente o información.
Los funcionarios podrán obtener en cualquier tiempo vista de su correspondiente
legajo.
CAPITULO V
Artículo 19.- No se podrá imponer traslado
a ningún empleado sino para cargos de análoga función
y de igual grado jerárquico.
Artículo 20.- Los funcionarios inamovibles sólo
podrán ser separados de su cargo conforme a lo que establece
Artículo 21.- En el caso del artículo
anterior los hechos deberán justificarse por expediente, en el que
se oirá siempre al interesado, por un término no inferior a
seis días.
Artículo 22.- Los funcionarios públicos
no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año.
La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o
con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso.
La que exceda de ese término será siempre
sin goce de sueldo.
Artículo 23.- Los empleados dispondrán
en cada año de veinte días de licencia con sueldo.
CAPITULO VI
Artículo 24.- Contra las resoluciones administrativas
que afecten los derechos de los funcionarios públicos y de los que
se hallen en las condiciones del Artículo 5º, podrán éstos
entablar los recursos administrativos de reconsideración o jerárquico
de apelación en su caso, dentro del término de diez días
en
Artículo 25.- Las funcionarias tendrán
derecho a una licencia con sueldo de treinta días antes de dar a luz
y treinta días después. Se agregará el tiempo que eventualmente
pueda mediar entre la fecha prevista por el certificado médico y la
real del parto.
CAPITULO VII
Artículo 26.- Las garantías ofrecidas
y los derechos acordados a los funcionarios por el presente Estatuto cesarán
en el caso de abandono colectivo del servicio, en cuyo caso la autoridad administrativa
competente, atendidas las circunstancias y previo el apercibimiento público
para que vuelvan a sus tareas, podrán declarar vacantes los cargos
abandonados.
Artículo 27.- Los funcionarios públicos
pueden constituir asociaciones para la defensa de sus intereses profesionales,
pero dichas asociaciones serán consideradas ilícitas desde que
pretendan ejercer cualquier forma de coacción sobre los órganos
del Estado, al efecto de la consecución de sus fines.
Artículo 28.- Queda prohibida la retención
de todo sueldo o parte del mismo para cualquier agrupación partidaria
aunque la retención sea autorizada por el interesado. En los lugares
y horas de trabajo la actividad proselitista será ilícita y
como tal reprimida por el superior inmediato, que dará cuenta al superior
a fin de que, comprobada la falta se haga constar en el legajo del funcionario.
Artículo 29.- Para asegurar la restitución
de lo que los órganos del Estado hubieren pagado y el resarcimiento
del daño que los mismos hubieren sufrido, -en mérito a lo dispuesto
por el Artículo 24 de
Artículo 30.- Constituirán culpa grave,
las faltas del empleado a horas y días de servicios, sin estar debidamente
autorizado y motivarán la aplicación de las medidas disciplinarias
prescriptas por los respectivos reglamentos.
Cuando la reiteración de esas faltas sea abusiva
y perturbe la función, constituirán omisión suficiente
para solicitar la exoneración, de acuerdo con el Artículo 20
de este Estatuto.
Artículo 31.- En los casos de abandono del cargo
no se admitirá ninguna justificación que no esté basada
en la comprobación de hechos que demuestren de modo acabado, que el
empleado estuvo impedido físicamente de concurrir y de dar en tiempo
el aviso correspondiente.
Artículo 32.- Los funcionarios a quienes incumba
el contralor de la asistencia, según los respectivos reglamentos cuidarán
que las faltas que se enuncian en los artículos anteriores queden debidamente
documentadas y comunicadas al efecto de su sanción, so pena de incurrir
ellos mismos, en omisión grave, que figura en su foja de servicios.
Artículo 33.- En cambio de denominación
de un empleo no altera la situación del funcionario que lo desempeña.
Artículo 34.- Ningún funcionario público
podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos
a los superiores.
Artículo 35.- Ningún ciudadano por sí
o por interpósita persona, podrá pagar o prometer dinero para
conseguir un empleo público.
Artículo 36.- Ningún funcionario público
podrá ser miembro de un partido político u organización
de cualquier clase que se proponga cambiar en forma ilícita la organización
democrática del gobierno de
Los actuales funcionarios que mantengan esa afiliación,
deberán terminarla de inmediato bajo pena de destitución.
Artículo 37.- El Poder Ejecutivo hará
una encuesta sobre la situación de los ex funcionarios nacionales,
municipales o de los entes autónomos declarados cesantes sin formación
de causa que diera mérito a su destitución e informará
a
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo incorporará
al proyecto de Presupuesto General de Gastos un rubro destinado a recompensar
con una asignación extraordinaria a fin de año, que podrá
ser hasta de un mes de sueldo, a los funcionarios que se destaquen por su
contracción al trabajo y sus iniciativas que tiendan a hacer más
efectivo el servicio público. Para juzgar de la actuación mencionada,
se constituirá un Tribunal de funcionarios o jubilados, que nombrará
el Ministerio respectivo.
Artículo 39.- Cuando la autoridad que deba efectuar
la designación lo considere conveniente y compatible con el buen servicio
público, podrá dejar de llenar las vacantes que existan en la
administración de su dependencia.
Artículo 40.- El presente decreto-ley es de aplicación
obligatoria a los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, de los Municipios, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
salvo los empleos diplomáticos, consulares, docentes, militares, navales,
policiales de institutos penales, bancarios y de judicatura, que se regirán
por Leyes especiales en vigencia o a dictarse.
Artículo 41.- Este decreto-ley se aplicará
a partir del 1º de Febrero de 1944.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará
el presente decreto-ley.
Artículo 43.- Comuníquese, publíquese,
etc.
Montevideo, 13 de Febrero de 1943.
BALDOMIR; CYRO GIAMBRUNO.