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M.H.
Se crea un impuesto a las ganancias elevadas.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
I.- IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS GANANCIAS ELEVADAS -
EXENCIONES
Artículo 1
Las ganancias de fuente uruguaya derivadas del
comercio, de la industria, de la explotación agropecuaria y de cualquier
actividad civil o comercial, ejercidos en forma de empresa por persona física o
jurídica, quedan gravadas con el impuesto que establece esta ley, en cuanto
superen el doce por ciento (12%) del capital que las produce.
La obligación de pago del impuesto alcanza, personal
y solidariamente, al propietario o propietarios de la empresa, socios
responsables, administradores y representantes.
El setenta y cinco por ciento (75%) del producido de
este impuesto se verterá en Rentas Generales y con el veinticinco por ciento
(25%) restante, el Poder Ejecutivo formará un fondo destinado a abaratar los
artículos de primera necesidad.
Artículo 2
Quedan sometidas al impuesto las ganancias de
empresas cuyo ejercicio anual haya comenzado desde el 1º de Enero de 1944.
Este impuesto tendrá una duración de tres ejercicios
completos, para todas las empresas comprendidas en esta ley.
Artículo 3
Quedan exentas del impuesto.
A) Las ganancias de la actividad personal no
desarrolladas en forma de empresa;
B) Las ganancias de las empresas que integran el
dominio del Estado y de los Municipios.
Las ganancias de empresas formadas por capitales
particulares y por capitales del Estado o de los Municipios, se exceptúan
solamente en la parte que corresponda a estos últimos, de acuerdo con el
balance fiscal que se practique según las disposiciones de esta ley.
C) Las ganancias de empresas, sociedades o explotaciones,
cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda nacional,
siempre que no revistan el carácter de sociedades anónimas.
II.- GANANCIAS IMPONIBLES
Artículo 4
A los efectos de la presente ley, se entienden por
ganancias imponibles, todos los aumentos de patrimonio de una empresa, en el
año fiscal, obtenidos previa deducción de los costos y de los gastos de
explotación y conservación que les fueren relativos y que excedan del 12% (doce
por ciento) del capital.
III.- FUENTE DE LAS GANANCIAS
Artículo 5
En general, y sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en la presente ley, son ganancias de fuente uruguaya,
todas aquellas que provienen de capitales, bienes o derechos colocados,
situados o utilizados económicamente en el Uruguay; y de actividades civiles o
comerciales, realizadas en el país, cualquiera sea la nacionalidad, domicilio o
residencia de los que intervengan en las operaciones, o el lugar de la
celebración de los contratos.
La fuente de las ganancias provenientes de créditos
garantidos con derechos reales se determinará con arreglo a lo que establezca
la reglamentación.
Artículo 6
Las ganancias provenientes de operaciones de
exportación, importación, seguros y reaseguros, se determinarán sobre la base
de los procedimientos que establezca la reglamentación.
Artículo 7
La ganancia neta de fuente uruguaya de las
sucursales, y filiales de empresas o entidades constituidas en el extranjero,
se determinará según los procedimientos que disponga la reglamentación.
Artículo 8
En los casos no previstos, cuando por la clase de
operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan
determinarse con exactitud las ganancias de fuente uruguaya,
IV.- AÑO FISCAL
Artículo 9
A los efectos de esta ley, se considera año fiscal el
período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de cada año; y el
impuesto que adeuden las personas físicas y morales, a las que alcanzan las
disposiciones de esta ley, se imputarán al año fiscal, en la forma que autorice
la reglamentación.
Artículo 10
Se considerarán ganancias del ejercicio, las cobradas
o las devengadas en el mismo, según el método seguido por el contribuyente en
su contabilidad. Este método no podrá variarse, a los efectos del impuesto, sin
el acuerdo de
Cuando no exista contabilidad, se considerarán
ganancias del ejercicio las percibidas durante su transcurso.
Artículo 11
A los efectos de lo dispuesto en los artículos
anteriores, aunque las ganancias no hayan sido cobradas en efectivo o en
especie, se considera que el contribuyente las ha percibido cuando han sido
reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas en cuenta, puestas en
reserva o en fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación,
o cuando se ha dispuesto de ellas en otra forma en beneficio del contribuyente
o de acuerdo con sus directivas.
Artículo 12
Las disposiciones contenidas en los Artículos 9º y
10, regirán por analogía, para la imputación de gastos, en lo que fueren
aplicables.
V.- BALANCE FISCAL
Artículo 13
La liquidación y pago del impuesto se efectuarán con
arreglo al balance fiscal, el que será practicado según las normas que la ley y
los reglamentos indiquen. A ese fin, las empresas deberán presentar copia de su
balance, memoria cuando la haya, estados de pérdidas y ganancias, estados
analíticos que requiera
Artículo 14
Para la determinación ulterior de las ganancias
imponibles, (Artículo 4º) se entiende por ganancias el producto de las ventas
netas totales (precio de venta menos precio de costo, devoluciones, rebajas,
bonificaciones, comisiones y descuentos que
Artículo 15
Para establecer las ganancias netas se restarán de
las ganancias los gastos efectuados para obtenerlas, mantenerlas o
conservarlas, que esta ley admite. No se restarán, en caso alguno, los gastos o
la parte proporcional de gastos causados por operaciones, inversiones,
actividades, percepciones e ingresos exentos del impuesto.
Artículo 16
La ganancia o pérdida que resulte de la enajenación
de bienes -incluso los que sean amortizables- (Artículo 27) se computará
siempre a los efectos del impuesto.
La ganancia o pérdida que provenga de la enajenación
de inmuebles también se computará, cuando hubieran sido adquiridos para
liquidar créditos.
Igualmente serán computables:
A) Para las compañías de seguros y capitalización, el
resultado de las enajenaciones de inmuebles, títulos, acciones, cédulas, debentures o bonos;
B) Para los Bancos, el resultado de las enajenaciones
de inmuebles, títulos, cédulas, acciones, debentures y bonos;
C) Para las sociedades financieras, el resultado de
las enajenaciones de los bienes integrantes de su activo.
La ganancia o pérdida a que se refiere este artículo,
se computará cuando haya sido efectivamente realizada, y no cuando provenga de
la simple valorización o desvalorización de los bienes.
Cuando se trate de títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o bienes mobiliarios de análoga
naturaleza, se tomará como base la cotización o valor de los mismos al 1º de
Enero de 1944.
Artículo 17
Las reglas destinadas a calcular el resultado de las
ventas de inmuebles, en cuotas, se establecerán por vía reglamentaria.
Artículo 18
A los fines de esta ley, se presume que todo préstamo
de dinero devenga interés, cuyo tipo -a falta de estipulación expresa- es de
seis por ciento anual.
Artículo 19
Las existencias de mercaderías se computarán, en las
declaraciones juradas, al precio de costo de producción, o al precio de
adquisición, o al precio de costo en plaza, en el día de cierre del ejercicio,
a opción del contribuyente.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación
del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la
autorización de
Dicha Oficina podrá aceptar otros sistemas de
valuación de inventario, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean
uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.
Artículo 20
En la determinación de la ganancia no se computarán:
A) Las ganancias de fuente extranjera, ni las
pérdidas de fuente extranjera, ni las deducciones a que pudiera haber lugar por
causa de esas ganancias o pérdidas.
B) La utilización de las reservas creadas o
utilidades realizadas y no repartidas en los ejercicios vencidos con
anterioridad al 1º de Enero de 1944, o que provengan de la valorización de los
bienes a que se refiere el último apartado del Artículo 16, ocurrida con
anterioridad a la expresada fecha, ya sea para cubrir pérdidas extraordinarias
o para aumentar el capital de la empresa o para distribuirlas.
Artículo 21
Quedan exoneradas del impuesto las ganancias que las
empresas destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, dentro
del plazo de vigencia de esta ley.
Las empresas que desearen acogerse a este beneficio
-mientras no realicen las ampliaciones a que se refiere el inciso anterior-
deberán invertir en títulos de deuda pública los importes equivalentes, los que
serán depositados en el Banco República Oriental del Uruguay, a la orden
conjunta del interesado y de
En el caso de que no se realizara en el plazo legal
la efectiva ampliación de equipos productivos, las empresas adeudarán el
importe sobre las utilidades así destinadas, desde la fecha en que se causó el
mismo, y les alcanzará la tasa impositiva que correspondiera a las ganancias
totales, incluidas las exoneradas por este artículo, formulándose la
reliquidación correspondiente por
Artículo 22
De la ganancia anual se deducirán, en cuanto
corresponda al ejercicio:
A) Los sueldos, jornales y salarios, asignaciones
familiares y toda otra remuneración por la prestación de servicios personales,
salvo lo dispuesto en el Artículo 28 incisos A), B) y D);
B) Los aguinaldos, habilitaciones, gratificaciones
extraordinarias y participaciones en los beneficios, realmente pagados a los
empleados y obreros, los que sólo se tendrán en cuenta hasta un importe que no
exceda, en conjunto, del quince por ciento de las ganancias líquidas del
ejercicio comercial;
C) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de
representación y otras compensaciones análogas, en efectivo o en especie, en la
suma reconocida por
D) Las comisiones de venta y de garantía a comisionistas
y consignatarios;
E) Los impuestos, tasas y contribuciones de toda
índole, inclusive las jubilatorias, que recaigan
sobre la empresa, sus propiedades y productos, salvo lo dispuesto en el
artículo 28, inciso O);
F) Los alquileres y arrendamientos;
G) Las primas por los seguros que cubran riesgos
sobre bienes y las primas de seguro de accidentes del trabajo y demás riesgos
que afecten al negocio;
H) Los intereses por deudas y los gastos originados
por la constitución, renovación y cancelación de las mismas;
I) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso
fortuito o fuerza mayor, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o
indemnizaciones;
J) Los gastos de organización.
K) Los castigos y previsiones contra los malos
créditos, en cantidades justificables, de acuerdo con los usos y costumbres del
ramo;
L) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y
las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establece el Artículo 23;
M) Las cantidades necesarias para integrar y mantener
las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc.,
destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados, tenedores
de títulos o clientes.
N) Todos los demás gastos generales ordinarios de la
empresa, pagados o adeudados, en cuanto sean necesarios para obtener, mantener
y conservar las ganancias de fuente uruguaya.
Artículo 23
El monto de las amortizaciones para compensar el
desgaste de los bienes muebles de la explotación, se determinará anualmente,
aplicándose el porcentaje correspondiente sobre el valor de costo de los bienes
o sobre el valor en la fecha de su ingreso al patrimonio de la empresa. Dicho
porcentaje, que será fijo, se establecerá por
A los efectos de la amortización, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar, en la estimación de cada año, un aumento hasta del veinte por
ciento sobre el valor originario de los bienes muebles utilizados en la
explotación, a título de compensar el costo de reposición de los mismos.
Artículo 24
Sobre el valor de aforo de los inmuebles, con
deducción del valor de la tierra, se admitirá una amortización anual del dos
por ciento para los urbanos y suburbanos, y del tres por ciento para los
rurales. Se presume que los pavimentos, veredas, cercos, ampliaciones, reformas
y en general todas las mejoras, están incluidas en el aforo vigente para el
pago de
Artículo 25
En casos de ventas, transferencias, fusiones,
absorciones, consolidaciones y demás operaciones análogas, el valor de los
bienes de la nueva empresa no podrá ser superior al que resulte de deducir de
los precios de costo de la empresa antecesora o del valor de los bienes en la
fecha de su ingreso al patrimonio de la misma, el importe de las amortizaciones
que autoriza esta ley.
De igual manera se procederá, cuando los bienes de
una empresa hayan sido revaluados, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo
20, inciso B). También se aplicarán las disposiciones que anteceden, siempre
que se trate de entidades jurídicamente independientes, pero que constituyan un
mismo conjunto económico. Los efectos de este artículo alcanzan a todas las
situaciones previstas en él, que se hayan producido a partir del 1º de Enero de
1943.
Artículo 26
En la explotación de minas, canteras u otras
industrias que impliquen un agotamiento de la fuente de ganancias, se admitirá
una amortización del precio de costo, proporcional a dicho agotamiento.
Artículo 27
Cuando algunos de los bienes amortizables fuera enajenado, la pérdida o ganancia será la diferencia
entre el valor no amortizado y el precio de la enajenación.
Artículo 28
No se admitirán deducciones por los conceptos
siguientes:
A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la
empresa. Sin embargo, se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada
por servicios efectivos, en cuanto no exceda del límite máximo de doscientos
cincuenta pesos -$ 250.00- mensuales, por persona. Si una misma persona es
dueña o socia de más de una empresa, la deducción hasta doscientos cincuenta
pesos mensuales sólo podrá hacerse en una de ellas o repartirse
proporcionalmente entre todas;
B) Remuneración del cónyuge o parientes del
contribuyente. Sin embargo, se admitirá deducir la remuneración abonada por
servicios que se demuestre haber prestado efectivamente, en cuanto no exceda
del límite máximo por persona establecido en el inciso anterior, ni de la
retribución que usualmente se abone a tercero por servicios similares;
C) Gastos personales del contribuyente y de su
familia;
D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias,
cualquiera sea su causa o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos;
E) Remuneraciones que se abonen a miembros de
Directorios o a asesores que actúen en el extranjero;
F) Participaciones en los beneficios que las
compañías de seguros, capitalización, etc., paguen a sus asegurados o
afiliados;
G) Importes retirados por los dueños o asociados a
cuenta de ganancias;
H) Partes de fundador, acciones gratuitas o a precios
especiales, premios o cualquier otro beneficio que importe realmente
participación en las utilidades;
I) Intereses por inversiones de los contribuyentes en
la empresa, por concepto de capital, préstamos, utilidades no retiradas u otro
semejante;
J) Inversiones para la adquisición de bienes y para
mejoras de carácter permanente;
K) Amortización de llaves, marcas y activos similares
establecidos por simple valuación, y de activos que aun cuando importen una
inversión real, no tengan duración limitada. La diferencia entre el valor de
costo y el valor de venta será computable por el vendedor, a los efectos del impuesto;
L) Utilidades del ejercicio que se destinan al
aumento de capitales o reservas cuya deducción no se admita expresamente por
esta ley;
M) Quebrantos provenientes de operaciones ilícitas;
N) Donaciones y prestaciones de alimentos o
liberalidades en dinero o en especie;
O) El impuesto establecido por esta ley, sus
intereses y multas;
P) Los demás gastos cuya deducción no prevea esta
ley.
Artículo 29
Para establecer en el balance fiscal las diferencias
de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera así como para
avaluar los bienes introducidos en el país o recibidos en pago sin que exista
un precio cierto, en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que
determine la reglamentación.
VI.- Capital
Artículo 30
Para establecer el capital no se computarán las
cuentas de orden.
Se considerará como capital la diferencia que resulte
entre el activo y el pasivo ajustados, de cada empresa, conforme con las
disposiciones de la presente ley y de su reglamentación.
Cuando existan inversiones que puedan producir
ganancias exentas del impuesto, la reglamentación fijará el procedimiento para
el correspondiente ajuste de los capitales.
En las explotaciones individuales y en las sociales,
con excepción de las sociedades anónimas, serán computados como capital los
saldos acreedores del dueño o de los socios, sólo hasta el monto y por el tiempo justificados, en que hayan tenido aplicación en el
giro de la empresa.
En las explotaciones a que se refiere el apartado
anterior y siempre que el capital de la empresa no exceda de pesos 50.000.00,
no se computarán como pasivo las deudas con terceros en cuanto superen al cien
por ciento del capital.
Artículo 31
Si desde el primero de Enero de 1943 en adelante, se
hubieran formado o se formaran dos o más empresas, de cualquier índole, por
desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal manera que
ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la exención o la disminución
del pago de impuesto,
VII.- Tasas
Artículo 32
Para determinar el porcentaje de ganancias imponibles
se relacionará el importe de las ganancias netas con el capital, establecidos de
conformidad con las disposiciones precedentes.
Las pérdidas netas de un ejercicio, durante el lapso
de aplicación de esta ley, podrán ser deducidas de las ganancias de los
ejercicios anuales subsiguientes.
Artículo 33
Las tasas del impuesto serán: quince por ciento sobre
la ganancia imponible excedente de doce por ciento a quince por ciento del
capital; veinte por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince por
ciento a veinte por ciento del capital; veinticinco por ciento sobre la ganancia
imponible excedente del veinte por ciento a treinta por ciento del capital;
treinta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta por ciento
del capital.
Las tasas gravarán las ganancias imponibles de las
empresas, se distribuyan o no. Cada cuota parte de materia imponible será
gravada en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga.
VIII.- Recaudación y contralor
Artículo 34
La aplicación y percepción del impuesto que se crea
por esta ley estarán a cargo de una Oficina de Recaudación que funcionará bajo
la dependencia del Ministerio de Hacienda y cuyas facultades de fiscalización y
régimen de relación con los demás órganos administrativos permanentes
reglamentará el Poder Ejecutivo.
La reglamentación establecerá, asimismo, las bases de
percepción y contralor del impuesto, y las demás condiciones de tiempo y forma
en que podrán operarse.
Podrá cometerse a la misma oficina la aplicación y
percepción del impuesto creado por los Artículos 2º y siguientes de
Artículo 35
Cuando las ganancias no puedan determinarse en forma
precisa, por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación de
libros, por no ser llevados éstos con arreglo a derecho o resultar
insuficientes o por cualquier otra causa, se estimarán de oficio, y
Salvo la prueba en contrario y a falta de otros
antecedentes, se presume que la ganancia imponible mínima representa, a los
efectos de la estimación administrativa, el quince por ciento (15%) del
capital.
Si la ganancia efectiva fuera superior a la ganancia
estimada de oficio, subsiste para el contribuyente la obligación de denunciar
la primera y de satisfacer la parte del impuesto que comprenda al excedente,
bajo responsabilidad.
Artículo 36
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en
las condiciones generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán
hechos por
Artículo 37
En casos justificados, el Ministerio de Hacienda
podrá conceder prórroga o facilidades para el pago del impuesto, de la multa o
del impuesto y multa.
La deuda siempre será suficientemente garantida por
el deudor y devengará un interés del seis por ciento anual.
Artículo 38
Vencido el término hábil de pago del impuesto,
La acción de cobro del impuesto podrá ejercerse por
separado de toda otra.
Será juez competente para conocer en estos juicios,
el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
IX.- Penalidades.- Prescripción
Artículo 39
Están sujetos a responsabilidad, por hecho propio o
de personas de su dependencia -en cuanto las concierna- los deudores del
impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones
juradas y los terceros, que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones
administrativas; que cooperen a transgredirlos o que dificulten su observancia.
Artículo 40
Sin perjuicio de la acción penal a que pudiere haber
mérito, incurrirán en defraudación y serán pasibles de multa, de una hasta
cinco veces el importe del impuesto, quienes:
A) Omitan la presentación de declaraciones juradas o
el pago del impuesto correspondiente a dos años fiscales consecutivos;
B) Presenten declaraciones juradas con datos falsos,
o incompletos, o inadaptables al régimen de la ley y de sus reglamentos;
C) Proporcionen a
D) Realicen actos de simulación u ocultación que
tiendan a eludir en todo o en parte el pago del impuesto.
Artículo 41
La falta de pago del impuesto, en término hábil, será
penada con un recargo del 2% mensual sobre el importe del impuesto.
Las demás infracciones a la ley, reglamentos y
disposiciones administrativas, no expresamente previstas en los artículos
anteriores, serán penadas con multa de veinticinco a quinientos pesos ($
Artículo 42
El derecho del Estado al cobro del impuesto o multa
prescribe en cuatro años, a contar desde el día siguiente al de la terminación
del año fiscal en que el impuesto haya debido ser abonado. El curso de la
prescripción se interrumpirá por todo acto administrativo documentado tendiente
a la determinación del monto del impuesto o al cobro de la deuda. La acción
contra el Estado por repetición del impuesto o del impuesto y multa, prescribe
en dos años contados desde la fecha del pago.
X.- Procedimiento
Artículo 43
Cuando haya lugar a la formación de acta se dejará
copia de ésta a la parte interesada. Estará subscripta por el funcionario
actuante y por la persona ante quien se practique el procedimiento, o por quien
lo represente, o por dos testigos hábiles; y hará fe de su contenido salvo la
prueba en contrario.
Las intimaciones y notificaciones se harán en
persona, o por cedulón, o por carta certificada, y
siempre con copia del texto íntegro de la resolución respectiva. La forma de
estas diligencias será reglamentada en lo que fuere necesario.
Las consultas y pedidos de informes dirigidos a
Artículo 44
Los hechos u omisiones constitutivos de infracción
serán objeto de una información sumaria instruida por funcionario autorizado.
Si a juicio de la oficina, la existencia de la
infracción no ofreciera dudas, las diligencias y trámites administrativos se
tendrán por información sumaria suficiente a los efectos de este artículo.
De la información se dará noticia al interesado, con
término de quince días perentorios para deducir, por escrito sus defensas y
producir pruebas. Si el interesado no hubiera comparecido en ese plazo, la
oficina resolverá dentro de los cinco días siguientes. Si el interesado hubiera
comparecido sin ofrecer pruebas, la oficina resolverá dentro de los cinco días
siguientes al de su presentación. Si el interesado hubiera ofrecido o producido
pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta días, vencido
el cual, la oficina resolverá dentro de los quince días siguientes.
Las gestiones que se promuevan ante la oficina no
suspenderán el curso del expediente sobre aplicación y liquidación del
impuesto; y la falta de pago o de consignación de su importe dentro del plazo
señalado para el pago, producirá, de pleno derecho, la caducidad de las
gestiones pendientes.
Artículo 45
Toda reclamación por pago indebido deberá deducirse,
necesariamente, ante
Artículo 46
De las resoluciones de
Para conocer de los recursos de reconsideración y
decidir sobre ellos actuará, en nombre de la oficina, un Consejo constituido
por el Director de ésta y por cuatro miembros honorarios, dos de los cuales
serán designados por el Poder Ejecutivo, uno por
El recurso de reconsideración se interpondrá por
escrito, dentro de los diez días siguientes al de la intimación o notificación;
podrá ser acompañado de prueba instrumental, y se resolverá, sin más trámites,
dentro de los diez días siguientes al de su presentación.
Cuando el objeto del recurso sea cantidad que no
exceda de quinientos pesos ($ 500.00) la decisión que recaiga en él hará cosa
juzgada.
Artículo 47
De las resoluciones adoptadas en reconsideración sólo
habrá recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y
de lo Contencioso Administrativo en
A) Obligación de pagar impuesto.
B) Importe del impuesto anual liquidado cuando exceda
de quinientos pesos ($ 500.00).
C) Importe de anticipos exigidos cuando correspondan
a un impuesto anual que no exceda de quinientos pesos ($ 500.00).
D) Repetición de lo indebido, cuando la suma que se
reclame exceda de quinientos pesos ($ 500.00).
E) Responsabilidad fiscal por infracción.
F) Graduación de la multa.
El recurso se presentará, por escrito, a la oficina
dentro de los diez días siguientes al de la notificación. Podrá fundarse y
estar acompañado de prueba instrumental. La oficina lo elevará al Juez de
Apelación con el expediente administrativo, dentro de cuarenta y ocho horas
hábiles.
Si hubiera sido interpuesto en tiempo y forma, el
Juez dará traslado a lo oficina por diez días, después de los cuales el
Actuario, con escrito o sin él, pondrá los autos a despacho.
A petición de parte o de oficio el Juez podrá
decretar un período de justificación hasta de veinte días. Vencido este
término, se agregarán y certificarán las pruebas producidas y el Juez
resolverá.
La sentencia que se dicte en esta segunda instancia contencioso administrativa, impondrá las costas al vencido,
y aun los costos, cuando hubiere mérito para ello, de acuerdo con el Artículo
688 del Código Civil; causará ejecutoria y se cumplirá por los trámites de los Artículos
494 y 495 del Código de Procedimiento Civil.
Con excepción de los puntos especiales que enumera
este artículo y el último inciso del anterior, los interesados podrán, en lo
demás, hacer uso del recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo y de las
acciones que tengan ante la justicia.
Artículo 48
No se admitirá recurso alguno sin que, previamente y
en tiempo hábil, se haya hecho consignación del importe del impuesto, o de la
multa, o del impuesto y multa y demás prestaciones en su caso.
Artículo 49
Salvo en cuanto se refiera a los derechos del Fisco,
las actuaciones administrativas y judiciales que se sigan para la aplicación de
esta ley, tienen carácter secreto. La violación del secreto, apareja
responsabilidad y será causa de destitución para los funcionarios infidentes.
XI.- Disposiciones generales
Artículo 50
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir con cargo
al producido del impuesto, hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($
150.000.00) para pago de servicios y demás erogaciones que demande la
aplicación de esta ley. El Poder Ejecutivo, previa prueba de suficiencia,
contratará el personal que sea necesario; y para el desempeño de funciones
superiores e inspectivas ocupará los servicios de abogados, contadores y
estudiantes de las Facultades en que se cursan los estudios, de las profesiones
antedichas. Igualmente podrá contratar los servicios de técnicos nacionales o
extranjeros así como los de funcionarios de cualquier repartición pública
conservando éstos sus cargos y sueldos.
Artículo 51
Facúltase al Poder Ejecutivo para distribuir
anualmente, a propuesta de
Artículo 52
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 53
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 28 de Diciembre de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA; HECTOR ALVAREZ CINA.