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CONSEJO DE MINISTROS
Se aumenta la retribución de los servidores del
Estado, determinándose las excepciones, creándose impuestos y dándose otras
normas.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
CAPITULO I
Del aumento de las retribuciones
Artículo 1º.- Todas las retribuciones de servicios
personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento de
veinticinco pesos mensuales, salvo las situaciones que se prevén en el artículo
siguiente.
Los aumentos dispuestos por esta ley se harán
efectivos desde el 1º de mayo de 1946.
Artículo 2º.- El personal docente de los diversos
organismos de enseñanza, que cobra por hora, tendrá un aumento equivalente al
20% de la suma líquida mensual que perciba.
El personal de servicio de los mismos organismos, que
no cumpla horario, cuyo sueldo no sea de los fijados en las escalas
presupuestales, tendrá un aumento del 50%.
A los efectos de la aplicación del inciso anterior,
el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal formará un registro del personal que
realiza la limpieza y aseo de las Escuelas Públicas.
Artículo 3º.- La erogación total que demande el
aumento de sueldos y jornales del personal dependiente de organismos e
institutos que cubren sus presupuestos con recursos propios, será atendida íntegramente por dichas reparticiones.
Cuando no existan dichos recursos o éstos fueran
insuficientes, las diferencias serán cubiertas por Rentas Generales.
Artículo 4º.- Este aumento no se computará a los
efectos de los límites de retribuciones o ingresos establecidos por leyes
especiales, ni en los casos de asignaciones familiares vigentes, ni cuando por
concepto de comisiones se establezca un límite de percepción mensual, ni
tampoco en los casos de acumulaciones de sueldos.
Artículo 5º.- Auméntase en
la suma de veinticinco pesos los límites de acumulación que fijan el Artículo
64 de
Artículo 6º.- En las situaciones comprendidas por
esta ley, el aporte debido a
Artículo 7º.- En los casos de funcionarios que
acumulen sueldos o perciban más de uno, el aumento establecido en los artículos
anteriores se efectuará en una sola de las asignaciones que perciban.
Artículo 8º.- No están comprendidas en los beneficios
que otorga la presente ley, las retribuciones de:
A) Los Jefes y Oficiales del Ejército y de
B) Los funcionarios que tengan estado militar en los
Servicios Auxiliares de las Fuerzas Armadas;
C) Los alumnos de los Institutos Militares;
D) Los funcionarios que dependen de los Entes
Autónomos que constituyen el dominio industrial y comercial del Estado; y
E) El personal de
Artículo 9º.- Los aumentos de jornales del personal
obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuestos por esta ley o que
establezca el Poder Ejecutivo para equiparar los salarios de esos obreros a los
fijados por los Consejos de Salarios para la industria privada de la
construcción, se abonarán con los siguientes recursos:
A) Con cargo a las partidas globales destinadas a
jornales del presupuesto de ese Ministerio o al Tesoro de Vialidad, según
corresponda, cuando se trate de personal que se paga con esos fondos; y
B) Para el pago de las diferencias de jornales del
personal de obras por administración o por contrato, que se paga con fondos
procedentes de deuda pública, se autoriza al Poder Ejecutivo a extender la
emisión de títulos de la misma deuda, en la cantidad estrictamente necesaria
para pagar esos aumentos de jornales.
El servicio de la ampliación de deuda que se emita
por este concepto -que no excederá, en promedio del 13% del costo de las obras-
se atenderá con el producido de los mismos recursos acordados cuando se
autorizó la emisión original.
El Poder Ejecutivo dará cuenta trimestralmente a
Artículo 10.- El jornal mínimo de los obreros que
trabajan directamente para el Estado y que se paga con cargo a los rubros de
jornales y gastos del Presupuesto General de Gastos, no será menor de $ 3.50
por día. Los aprendices menores de 21 años percibirán un jornal mínimo de pesos
2.60.
Un aumento proporcional al que significa esta fijación
de jornal mínimo, se efectuará en los salarios de los obreros especializados en
sus diversas categorías.
Artículo 11.- En ningún caso el aumento podrá exceder
de $ 25.00 mensuales.
CAPITULO II
De los recursos
Artículo 12.-
Esta versión se efectuará por la nafta que refine
Si las compañías particulares importaran nafta
refinada, la liquidación y pago de lo que adeuden, según este artículo, se
harán ante
Exceptúase de este régimen la nafta compensada y la
que se destine a usos agrícolas e industriales, a la aviación y a la lucha
contra la langosta.
En ningún caso, por efecto de lo dispuesto en este
artículo, el precio de venta de la nafta al público, sobrepasará el nivel de $
0.255 el litro en el Departamento de Montevideo, y del correspondiente en los
Departamentos del Interior.
Artículo 13.- Las transferencias de dominio al
inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio pagarán el veinticinco
por mil de impuesto universitario, cualquiera sea el modo que las haya
provocado.
Pagarán el 15 por mil en ocasión de su inscripción en
el citado registro:
A) Las hijuelas, las escrituras de cesación de
condominio de origen contractual y las de entrega de legados;
B Las escrituras de donación y las sentencias
declarativas de prescripción;
C) Las ventas forzadas, hechas por decreto judicial a
petición de un acreedor (Artículo 770 del Código Civil); y
D) Las enajenaciones de inmuebles, que contengan
construcciones (no baldío) cuyo aforo asignado o precio, no exceda de cinco mil
pesos.
En las operaciones que tributan el veinticinco por
mil de impuesto universitario el diez por mil será de cargo del enajenante.
El importe sobre el cual se liquidará el impuesto no
será inferior, en ningún caso, al aforo para el pago del impuesto de
Contribución Inmobiliaria.
Artículo 14.- Modifícase el
texto de
A) Sustitúyese por el
siguiente el Artículo 1º:
"Las ganancias de fuente uruguaya derivadas del
comercio, de la industria y de cualquier actividad civil o comercial con
excepción de las explotaciones agropecuarias, ejercidas en forma de empresa por
persona física o jurídica, quedan gravadas con el impuesto que establece esta
ley en cuanto superen el doce por ciento (12%) del capital que las produce.
La obligación del pago del impuesto alcanza, personal
y solidariamente, al propietario o propietarios de la empresa, socios
responsables, administradores y representantes.
El producido de este impuesto se verterá totalmente
en Rentas Generales".
Estas modificaciones se aplicarán a partir del 1º de enero
de 1944.
B) Amplíase por dos
ejercicios completos el período de duración señalado en el Artículo 2º de dicha
ley.
C) Sustitúyese el primer
apartado del Artículo 21 de
"Las ganancias imponibles anuales que las
empresas industriales destinen a la ampliación efectiva de sus equipos
productivos, quedarán exoneradas del impuesto en la siguiente forma:
"1) Cuando la ganancia impositiva total anual de
las empresas no supere el 15% del capital a los efectos del impuesto, la
exoneración será del 30% de la ganancia imponible.
2) Cuando la ganancia impositiva total anual de las
empresas no supere el 20% del capital a los efectos del impuesto, la
exoneración será del 20% de la ganancia imponible.
3) Cuando la ganancia impositiva total anual de las
empresas no supere el 25% del capital a los efectos del impuesto, la
exoneración será del 10% de la ganancia imponible".
Por equipos productivos se entiende: las maquinarias,
instalaciones y nuevas construcciones de locales, destinadas exclusivamente a
la producción.
D) Fíjase en $ 40.000 el límite de capital a que se
refieren los Artículos 3º inciso C) y 30, inciso 5).
E) Sustitúyese el Artículo
33 de
"Las tasas del impuesto serán: veinte por ciento
sobre la ganancia imponible excedente de doce por ciento a quince por ciento
del capital; veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del
quince por ciento a veinte por ciento del capital; treinta por ciento sobre la
ganancia imponible excedente del veinte por ciento a veinticinco por ciento del
capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del
veinticinco por ciento a treinta por ciento del capital; cuarenta por ciento
sobre la ganancia imponible excedente del treinta por ciento a treinta y cinco
por ciento del capital; cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible
excedente del treinta y cinco por ciento a cuarenta por ciento del capital;
cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente de cuarenta por
ciento del capital".
Las tasas gravarán las ganancias imponible de las
empresas, se distribuyan o no. Cada cuota-parte de la materia imponible será
gravada en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga.
"Si el 12% exento no alcanzare a $ 7.000.00 se
deducirá del impuesto liquidado el correspondiente a la o a las cuotas - partes
de materia imponible contenidas en la diferencia entre dichos $ 7.000.00 y el
12%".
Lo dispuesto por el inciso C), precedente, regirá a
partir del segundo ejercicio inclusive.
Artículo 15.- Todo pago que se efectúe por empresas
radicadas en el país por concepto de regalías (royalty), explotación de marcas,
derechos de autor y similares, que no abonen el impuesto a las Ganancias
Elevadas, quedará sujeto a un impuesto de 5 o 10% según que el beneficiario
radique en el país o en el extranjero. En este último caso el impuesto se
cobrará cargándose su importe al beneficiario.
La recaudación quedará a cargo de
Artículo 16.- Sustitúyese el cuadro de tasas establecido por el Artículo 20 del Decreto-Ley Nš 10.183 de 1º de julio de 1942 por el siguiente:
Artículo 17.- Estas tasas se aplicarán a las
herencias, legados y donaciones y todas las operaciones realizadas entre
personas llamadas a heredarse de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 18
de
Artículo 18.- El recargo por estar el heredero,
legatario o donatario domiciliado en el extranjero será el doble del impuesto,
pero nunca menos del 5% y cuando el impuesto y recargo exceda del 80% el
impuesto y recargo por residir en el extranjero quedará fijado en ese 80% el
impuesto y recargo por residir en el extranjero quedará fijado en ese 80%.
Artículo 19.- En todo juicio sucesorio donde existan
bienes inmuebles rurales, salvo que se justifique que el bien no era explotado
por el causante en todo o en parte, se aumentará el valor del inmueble a razón
de $ 15.00 por hectárea, por concepto de semovientes, máquinas, útiles de trabajo
y frutos del país.
Artículo 20.- Elévase al
tres y cuarto por mil (3 y ¼ o/oo) el impuesto
sustitutivo del de herencias y donaciones que abonen las sociedades anónimas de
acuerdo con el Artículo 22 de Decreto-Ley de 1º de julio de 1942. El mismo régimen
se aplicará a las sociedades en comandita por acciones para las acciones que
emitan al portador.
Para la percepción del impuesto sustitutivo de
herencias, establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo señalará nuevos
plazos para el pago del complemento en el curso del Ejercicio 1946.
Artículo 21.- Sustitúyese el Artículo 3º de
"Artículo 3º.- Créase un impuesto adicional del
5% a recaer sobre el precio de venta al consumo o valor ficto presuntivo
equivalente, de los artículos importados o producidos en el país que por su
naturaleza o uso deban ser considerados suntuarios.
El impuesto será de 10% cuando se trate de pieles y
prendas de piel.
El Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación,
establecerá:
A) La enumeración de las secciones, posiciones y
partidas de la tarifa aduanera que comprendan los artículos de importación de
carácter suntuario que deban ser gravados.
Asimismo determinará los artículos de producción
nacional y la fuente o etapa sobre la cual recaerá el gravamen, debiendo dar
cuenta del correspondiente decreto a
B) Las normas de pago del impuesto correspondiente a
las existencias de artículos considerados suntuarios, en poder del comercio del
país.
El contralor de estos adicionales, así como las
sanciones a los infractores, se ajustará al previsto para el impuesto a las
transacciones".
Artículo 22.- Auméntanse en
$ 0.25 por litro calculados a 96º los impuestos que gravan a los alcoholes
potables, cualquiera sea su naturaleza, su uso o destino.
Artículo 23.- Auméntanse los gravámenes sobre las bebidas destiladas: tales como, cañas, grappas, cognacs y whiskys que
elabore y expenda
Artículo 24.- Las bebidas alcohólicas importadas
abonarán un impuesto adicional interno a razón de $ 1.10 por litro por cada 96º
alcohólicos en sustitución del impuesto creado por el inciso C) del Artículo 4º
de
Las fracciones hasta 500 mililitros se considerarán
como medio litro.
Artículo 25.- La forma de percepción y fiscalización
de los impuestos creados por los Artículos 21, 22 y 23 será establecida por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 26.- Modifícase el
Artículo 5º de
"La destilación clandestina y el contrabando de
alcoholes, cañas o bebidas alcohólicas serán castigados con prisión de dos a
doce meses, duplicándose la pena en caso de reincidencia hasta un máximo de dos
años."
Artículo 27.- Todos los establecimientos
industriales, productores o comerciales de bebidas alcohólicas, están obligados
a franquear a
Artículo 28.- Auméntase el
impuesto de sobretasa inmobiliaria (Leyes de 11 de febrero de 1919, 15 de julio
de 1924 y concordantes), modificándose las tasas del Artículo 10 de
De más de $ 100.000.00 a $ 200.000.00, 2½ o/oo
De más de $ 200.000.00 a $ 300.000.00, 3/oo
De más de $300.000.00 a $ 400.000.00, 3½ o/oo
De más de $400.000.00 a $500.000.00, 4 o/oo
De más de $500.000.00 a $600.000.00, 4¾ o/oo
De más de $600.000.00 a $700.000.00, 5½ o/oo
De más de $700.000.00 a $800.000.00, 6¼ o/oo
De más de $800.000.00 a $900.000.00, 7 o/oo
De más de $900.000.00 a $ 1:000.000.00, 7¾ o/oo
De más de $ 1:000.000.00 a $ 1:500.000.00, 8¾ o/oo
De más de $ 1:500.000.00, 1%
El Poder Ejecutivo señalará nuevos plazos para la
percepción del complemento de impuesto en el curso del ejercicio 1946, que se
fija en el 50% del aumento.
A los efectos de esta ley, y dentro de los seis meses
siguientes a su publicación, se organizará un Registro Nacional de
Contribuyentes del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria. Para tal fin autorízase
a invertir hasta la cantidad de $ 30.000.00 por una sola vez con cargo al
producido del impuesto.
Artículo 29.- Derógase el término de tres años de
vigencia que establece el Artículo 1º de
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 3º de
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 30
Desde la promulgación de la presente ley, sólo podrá
proveerse el 50% de las vacantes que se produzcan en
No rige esta disposición para los cargos enunciados
en el Artículo 98 de
Artículo 31.- Suspéndese el
servicio de autos oficiales con excepción de los actuales de
En los organismos exceptuados sólo podrán utilizarse
los autos en actos indispensables del servicio y sin que en ningún caso puedan
ser empleados en beneficio del personal burocrático, cualquiera sea su cargo.
Los funcionarios que infrinjan esta disposición serán castigados con suspensión
sin goce de sueldo de quince días a seis meses.
El Poder Ejecutivo, por decreto fundado y en casos
absolutamente necesarios, podrá utilizar los autos oficiales no exceptuados,
dando cuenta al Poder Legislativo con indicación del número de coches y
oficinas a que se adscriban y función a que estarán destinados.
El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo
dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta ley, la lista
de todos los autos de sus respectivas dependencias con especificación de
calidad, uso a que están destinados, número de su chapa y costo del
mantenimiento de cada uno.
Los autos cuyos servicios no se reputen
indispensables y que dentro de los cinco meses de la promulgación de esta ley
no se encuentren en servicio conforme a lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, podrán ser vendidos, vertiéndose su producido en Rentas Generales.
El personal respectivo pasará a revistar en las planillas de la dependencia
donde prestaba servicios.
Artículo 32.-
Artículo 33.- Todas las sumas que se recauden por
imposición sobre las ventas y transacciones y sus adicionales, recargos,
multas, etc., se verterán íntegramente a Rentas Generales dentro de los plazos
que marcará la reglamentación.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
aquellas multas que se perciban por denuncias formuladas con anterioridad a la
fecha de promulgación de la presente ley, se adjudicarán a los denunciantes de
conformidad al régimen previsto en
También se verterá a Rentas Generales el producido de
los proventos por contralor de metales ya recaudados,
así como los que se recauden en lo sucesivo.
Hácense extensivas al cobro y contralor de esos
impuestos las disposiciones de los Artículos
Deróganse las disposiciones de las Leyes Nš 10.054 y Nš 10.056, de 30 de
setiembre y 8 de octubre de 1941, que se opongan a lo previsto por este
artículo y el anterior.
Artículo 34.- El producto de todos los recursos
nuevos o acrecidos que se recauden por efecto de esta ley, se destina a Rentas
Generales.
Artículo 35.- Con la finalidad de asegurar horarios
normales de trabajo, descanso semanal y licencia anual remunerada de los
funcionarios policiales, modifícase el inciso 7º del
Presupuesto General de Gastos, cuyos ítems, partidas y rubros tendrán los
créditos que se detallan en la siguiente planilla:
Policías urbanas y rurales
5.314 guardias civiles (a distribuirse
proporcionalmente a los actuales efectivos) a $ 80.00 mensuales cada uno, $ 5:101.440.00
Item 7.01-3. 09-58 Vestuario
y artículos afines, $ 280.000.00
Item 7.11-1. 01-43 División
Seguridad de
Item 7.11-1. 01-92 Guardia
Metropolitana: 139 guardias a $ 85.00 mensuales cada uno, $ 141.780.00
Item 7.11-1. 01-108 Guardia
Republicana: 236 coraceros a $ 85.00 mensuales cada uno, $ 240.720.00
Item 7.11-1. 01-133 Cuerpo de
Bomberos: 269 bomberos a $ 85.00 mensuales cada uno, $ 274.380.00
Item 7.11-2. 03-376
Alimentación de personas, $ 175.440.00
Item 7.11-2. 03-376
Alimentación de personas (Ley 12-XII-944), $ 254.532.00
Item 7.11-3. 09-383 Vestuario
y artículos afines, $ 145.000.00
Autorízase al Poder Ejecutivo invertir por una sola
vez la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veinte pesos con
noventa y dos centésimos ($ 174.420.92) en la adquisición de equipos para los
nuevos funcionarios.
Las plazas que se crean por esta ley no podrán ser
provistas hasta el 1º de marzo de 1947.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo ajustará las escalas
de categorías y grados del Artículo 91 de
Artículo 37.- Dentro del plazo de noventa días, el
Poder Ejecutivo remitirá a
Artículo 38.- Hasta la sanción del presupuesto
correspondiente al ejercicio 1946, las compensaciones de los ingenieros,
arquitectos y agrimensores del Ministerio de Obras Públicas, no serán
superiores a ciento cincuenta pesos mensuales, se pagarán con los recursos que
autorizan las leyes de Obras Públicas para el pago de los sueldos y viáticos
del personal técnico destinado a proyectar, dirigir y controlar la construcción
de esas obras y estarán sujetas a montepío.
Artículo 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo a poner a
disposición de los Gobiernos Departamentales de Montevideo y del Interior, por
una sola vez, la suma total de pesos 1:691.364.11 a fin de que aquéllos, si así
lo resuelven puedan acordar una mejora eventual sobre los sueldos y jornales de
su personal durante un año y dentro de las limitaciones establecidas por la
presente ley.
Dicha suma se tomará de los recursos que se indica en
el capítulo II.
El prorrateo se hará como sigue:
Rivera $ 34.983.57; Durazno $ 77.248.39; Soriano
pesos 72.474.55; San José $ 51.527.59; Flores $ 42.678.07; Río Negro $
54.089.51; Maldonado $ 41.268.45; Paysandú $ 71.898.02; Florida $ 89.945.76;
Colonia pesos 65.276.03; Cerro Largo $ 54.021.50; Rocha $ 46.305.53; Salto $
73.211.35; Treinta y Tres $ 39.747.12; Artigas $ 47.237.49; Tacuarembó $
64.792.88; Canelones pesos 86.146.76; Lavalleja $ 62.309.94; Montevideo pesos
616.201.60.
Dentro del término de seis meses los Municipios harán
conocer al Poder Ejecutivo el cálculo de gastos y recursos para el aumento
permanente de las retribuciones a los fines establecidos por el capítulo IV de
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley.
Artículo 41.- Comuníquese etc.
Sala de Sesiones de
JUAN F. GUICHON, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 27 de Julio de 1946.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese.
AMEZAGA; HECTOR ALVAREZ CINA; JUAN J. CARBAJAL
VICTORICA; EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA; TOMAS BERRETA; GENERAL DE DIVISIONPEDRO
A. MUNAR; GUSTAVO GALLINAL; FRANCISCO FORTEZA.