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M.H., M.I.P.P.S.
Enseñanza primaria y normal se modifica el promedio
para la jubilacion de los funcionarios docentes
dependientes del consejo
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los funcionarios docentes dependientes
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a que se refiere el inciso
2º del Artículo 2º de la ley número 10.014, se jubilarán con el promedio de los
últimos cinco años de sueldos, siempre que tengan 25 años de actividad, sin
perjuicio de lo determinado en el inciso 1º del Artículo 2º de la misma ley.
Artículo 2º.- No obstante, el personal comprendido en
el Artículo anterior que no desee acogerse a la pasividad, podrá continuar en
actividad por el término de cinco años más, siempre que medie resolución
fundada favorable expedida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal, basada en la actuación docente y la capacidad actual del funcionario.
En tal caso su sueldo será aumentado en un 20%, siendo atendido este aumento
por
En el caso de tratarse de cargos de Dirección o
Inspección, podrán continuar en actividad por un nuevo período de cinco años,
cumpliéndose el mismo requisito del inciso anterior. En este último caso, se
agregará un 10% más a su sueldo de actividad, también computable a los efectos jubilatorios y a cargo de la misma Caja.
La resolución del Consejo a que se refiere el inciso
1º de este Artículo, será susceptible de todos los recursos administrativos y
contencioso-administrativos establecidos en el Estatuto del Profesor de
Enseñanza Secundaria, y serán aplicables, a ese fin, las disposiciones
referentes a competencia, procedimientos, efectos de las decisiones y
responsabilidades.
Artículo 3º.- El Personal docente que a la
publicación de la presente ley integre el coeficiente 75, podrá jubilarse con
el último sueldo de actividad.
Los funcionarios docentes que deban retirarse por
razones de salud, se jubilarán de acuerdo con lo que dispone el inciso
anterior.
Artículo 4º.- A partir de la vigencia de la presente
ley no regirá para los causahabientes de jubilados y funcionarios escolares, el
Artículo 64 de la ley 9.940 de 2 de julio de 1940.
Artículo 5º.- Las licencias por enfermedad de los
funcionarios administrativos y docentes dependientes del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, podrán prolongarse hasta tres años, por períodos
renovables, siempre que, a juicio de los médicos de certificaciones, la
dolencia no revista carácter de crónica o incurable, haciendo al empleado
inepto para el normal y regular desempeño de las tareas a su cargo. En ese
caso, informarán aconsejando la jubilación, que de inmediato se tramitará de
oficio, otorgándose licencia por el tiempo que dure la tramitación.
Artículo 6º.- Los beneficios de la presente ley se
harán extensivos a los maestros de Instrucción Primaria que ejerzan tal función
en cualquier dependencia del Estado.
Artículo 7º.- Del producto de los derechos a la
importación creados por las leyes de 1º y 17 de marzo de 1934, se tomará la
suma de $ 250.000.00 anuales para reforzar las rentas de la Caja Escolar de
Jubilaciones.
Derógase el Artículo 3º de la ley
número 9.287 de 1º de marzo de 1934.
Artículo 8º.- Quedan en vigencia todas las
disposiciones sobre jubilaciones escolares, en todo lo que no se opongan a la
presente ley.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ANTONIO RUBIO, Presidente. Arturo Miranda, Secretario.
Montevideo, 5 de enero de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
BATLLE BERRES. OSCAR SECCO ELLAURI. LEDO ARROYO
TORRES.