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M.I.T., M.H., M.G.A.
Se declara de interés nacional el cultivo e industrialización
de especies sacarígenas, dándose normas atinentes.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional el cultivo y aprovechamiento
de las distintas especies sacarígenas y la fabricación y refinación de la
sacarosa.
Artículo 2º.- Exceptuados los cultivos existentes, a partir
de la presente ley toda empresa de cultivo de especies sacarígenas que aspire
a sus beneficios, someterá al juicio del Poder Ejecutivo, que se pronunciará
previo informe de sus organismos técnicos, la conveniencia de la zona y la
aptitud de la tierra destinada a aquel fin, así como la efectividad de las
obras riesgo, en el caso de cultivo de caña de azúcar.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas
de carácter general que sean adecuadas al mejor rendimiento económico de los
distintos cultivos, organizando los servicios de información y asesoramiento,
así como facilitando en todo lo posible la extensión de las plantaciones e
instalación y mejoramiento de las fábricas.
Artículo 4º.- En materia de fijación de precios, se aplicarán
las siguientes disposiciones:
A) Antes del 1º de setiembre para la caña de azúcar y antes
del 1º de enero para la remolacha, el Poder Ejecutivo fijará el precio que
ha de regir para la zafra siguiente o siguientes, según convenga, a los fines
de esta ley fijarlos por uno o más años.
B) Vencido el plazo y en defecto de una nueva fijación, se
reputarán en vigor los precios anteriores.
C) Los precios se fijarán en función del rendimiento por hectárea,
debiendo computarse el contenido del producto en sacarosa.
D) Los precios fijados a la sanción de esta ley no sufrirán
disminuciones durante los tres primeros años, debiendo asegurar al productor
una utilidad neta no inferior al veinte por ciento sobre el costo promedio
de producción.
Artículo 5º.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de tierras aptas para el cultivo de especies sacarígenas. El Estado podrá
recurrir a ella cuando la especulación en los precios de venta o arrendamiento
obste a los fines de esta ley. En tal caso, entregará las tierras expropiadas
al Instituto Nacional de Colonización, al solo efecto de su administración,
pudiendo éste darlas en arrendamiento, medianería o enfiteusis.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en la proximidad
de las empresas ya existentes o de las que se instalen de acuerdo con el Artículo
2º, nuevas refinerías anexas a ingenios azucareros, siempre que se requieran
para la total industrialización de la producción de la región y que tengan
aptitud para una elaboración de azúcar blanco que responda a una producción
económica.
La instalación de refinerías alejadas de
los ingenios azucarero sólo se autorizará cuando ellas constituyan
con aquéllos una sola y misma unidad económico-industrial.
Artículo 7º.- Los ingenios con capacidad de elaboración mayor
a la producción propia, quedan obligados a adquirir en la zona de influencia
y a los precios establecidos conforme a esta ley, la materia prima apta y
en la cantidad adecuada a su capacidad de industrialización.
Artículo 8º.- Simultáneamente con la fijación de precios establecida
en el Artículo 4º el Poder Ejecutivo determinará los correspondientes a los
productos y subproductos derivados, asegurando una ganancia razonable que
se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947.
Artículo 9º.- Las refinerías existentes, en construcción o
que se instalen en el futuro, quedan obligadas a adquirir la totalidad de
los azúcares crudos que se les ofrezcan y que procedan de los ingenios nacionales
a los precios que se hubieran fijado, hasta cubrir el máximo de su capacidad
de elaboración.
Artículo 10.- Mientas la producción de azúcar con materia prima
nacional no alcance a cubrir las necesidades del consumo interno, el Poder
Ejecutivo permitirá la importación del azúcar necesario para tal fin, de acuerdo
con las siguientes normas:
A) Se autorizará con preferencia la importación de los crudos
necesarios para mantener el trabajo continuado de las refinerías, asegurándose
a éstas una ganancia razonable, que se determinará conforme a lo dispuesto
en la Ley Nº 10.940, del 19 de setiembre de 1947.
B) Si no conviniese a la economía nacional la importación de
crudos, así como en el caso de que el azúcar crudo importado y el de producción
nacional no alcanzaren a completar las necesidades del consumo interno, el
Poder Ejecutivo podrá autorizar la importación de refinados.
C) Las cuotas de importación a que se refiere el inciso A)
se prorratearán entre los ingenios proporcionalmente a la cantidad de azúcar
que cada uno de ellos haya elaborado con materia prima nacional en la zafra
inmediata anterior.
D) Para tener derecho a este beneficio, los ingenios deberán
aumentar su producción de azúcar fabricada con materia prima nacional por
lo menos en un diez por ciento anual hasta colmar su capacidad de producción.
El no haber aumentado en este porcentaje, no estando colmada la capacidad
de producción, les reducirá la cuota de importación de crudos en una proporción
equivalente al porcentaje no cubierto, salvo casos de fuerza mayor debidamente
comprobados a juicio del Poder Ejecutivo.
E) Los ingenios que se acojan a los beneficios que anteceden
deberán mantener en los períodos de paralización forzada un régimen de trabajo
para sus obreros permanentes, en diversos destinos, a efectos de asegurarles
dentro de sus posibilidades una continuidad en el trabajo, de acuerdo con
lo reglamente el Poder Ejecutivo.
F) Las refinerías deberán elaborar los crudos importados por
los ingenios que no tengan refinerías, en las condiciones que fije el Poder
Ejecutivo.
G) A los ingenios en vías de instalación o que se instalen
en el futuro, se les adjudicarán cuotas de crudos durante los tres primeros
años, de acuerdo a sus posibilidades e producción a juicio del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Decláranse incluidos en la Sección Materias Primas
de la Tarifa de Aduanas, con el derecho del cinco por ciento (5%) más el cuatro
por ciento (4%) del impuesto adicional y sin el recargo del cincuenta por
ciento (50%) creado por Decreto-Ley de fecha 24 de julio de 1942, los azúcares
crudos que se importen para ser refinados.
Artículo 12.- Cométese al Instituto Fitotécnico y Semillero
Nacional de la Estanzuela y a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, el estudio de las semillas sacarígenas más adecuadas a
la naturaleza del país.
Mientras los semilleros nacionales no estén capacitados para
proveer a los plantadores de semillas de las distintas especies sacarígenas,
declárase libre la importación de las mismas, sin perjuicio de la intervención
de las autoridades sanitarias competentes, que tomarán las medidas necesarias
para evitar la introducción de plagas.
Artículo 13.- Las semillas de plantas sacarígenas, las maquinarias
agrícolas industriales necesarias para los cultivos, ingenios y refinerías
así como los repuestos de las mismas, serán introducidos libres de todo derecho
y el cambio a otorgarse para su importación será el más favorable.
Artículo 14.- El Banco de la República Oriental del Uruguay
cuando se trate de tierras y mejoras destinadas a cultivos de especies sacarígenas
de implementos agrícolas para los cultivos sacarígenos, de plantas industriales
destinadas a la elaboración de dichos cultivos y de edificios construidos
para el funcionamiento de las fábricas azucareras respectivas otorgará créditos
especiales - con garantía hipotecaria o prendaria, según los casos - que podrán
llegar hasta el sesenta por ciento (60%) del capital invertido, aplicando
a dichos créditos el interés mínimo.
Cuando se trate de construcciones de carácter social (escuelas,
servicios médicos y odontológicos, habitación para empleados y obreros) el
crédito podrá llegar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) y será otorgado
por el Banco Hipotecario con la garantía subsidiaria del Estado.
Para la concesión de estos créditos, no regirán las limitaciones
de la Carta Orgánica de los citados Bancos.
Artículo 15.- Mientas no se otorguen recursos especiales para
estos créditos el Banco de la República anticipará, de sus propios recursos
y con carácter de reintegro, las cantidades necesarias con las siguientes
limitaciones: el monto máximo global de estos créditos no será mayor de cinco
millones de pesos; el monto individual no podrá exceder de la suma de un millón
quinientos mil pesos por firma o sociedad, incluyendo lo que adeude al Banco
por los mismos o cualesquiera otros conceptos.
Artículo 16.- Las empresas que se acojan a los créditos establecidos
en los Artículos 14 y 15 no podrán girar al exterior sus beneficios.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo financiará, por intermedio
del Banco de la República la zafra de especies sacarígenas cosechadas en el
país para su industrialización en los ingenios nacionales, a cuyo efecto reglamentará
oportunamente las operaciones respectivas.
Artículo 18.- El incumplimiento por los beneficiarios de las
obligaciones establecidas en esta ley, los hará pasible a multas que podrán
elevarse hasta $ 20.000.00 pudiendo además el Poder ejecutivo, en consideración
a la entidad de la infracciones, declararlos excluidos de los beneficios que
se le acuerdan.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 7 de junio de 1950.
EDUARDO BLANCO ACEVEDO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 12 de junio de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; SANTIAGO I. ROMPANI; NILO R. BERCHESI; CARLOS
L. FISCHER.