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M.I., M.H.
Se estructura el presupuesto de la Dirección General de Inmigración,
se completan recursos para solventarlos y se le restituye un edificio.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- La Policía de Inmigración (ítem 7.21 del Presupuesto
General de Gastos) se denominará "Dirección General de Inmigración"
y regirá para ella la siguiente planilla de sueldos y gastos:
SUELDOS
Denominación |
Anual |
1
Director |
$ 7.560.00 |
1
Subdirector |
$ 5.220.00 |
8
Jefes de Sección a $ 3.060.00 c/u |
$ 18.360.00 |
9
Inspectores a $ 2.820.00 c/u |
$ 25.380.00 |
5
Subjefes de Sección a $ 2.580.00 c/u |
$ 12.900.00 |
1
Médico |
$ 2.580.00 |
1
Traductor, Intérprete |
$ 2.580.00 |
4
Oficiales 4os. a $ 2.340.00 c/u |
$ 9.360.00 |
5
Oficiales 5os. a $ 2.100.00 c/u |
$ 10.500.00 |
1
Médico Auxiliar |
$ 1.860.00 |
1
Oficial 10º (Al vacar Auxiliar 1º) |
$ 1.860.00 |
3
Auxiliares 1º a $ 1.860.00 c/u |
$ 5.580.00 |
4
Auxiliares 2º a $ 1.740.00 c/u |
$ 6.960.00 |
4
Auxiliares 3º a $ 1.620.00 c/u |
$ 6.480.00 |
2
Auxiliares 4º a $ 1.500.00 c/u |
$ 3.000.00 |
1
Auxiliar 4º Practicante Medicina |
$ 1.500.00 |
1
Auxiliar 4º Nurse |
$ 1.500.00 |
5
Auxiliares 5º a $ 1.380.00 c/u |
$ 6.900.00 |
5
Auxiliares 6º a $ 1.260.00 c/u |
$ 6.300.00 |
1
Cocinero |
$ 2.340.00 |
1
Intendente |
$ 2.100.00 |
1
Conserje |
$ 1.860.00 |
1
Encargado de Comedor |
$ 1.740.00 |
1
Encargado de Comedor |
$ 1.620.00 |
1
Carpintero |
$ 1.620.00 |
4
Porteros a $ 1.500.00 c/u |
$ 6.000.00 |
2
Choferes a $ 1.500.00 c/u |
$ 3.000.00 |
1
Vigilante Sereno |
$ 1.380.00 |
1
Vigilante |
$ 1.380.00 |
2
Motociclistas a $ 1.380.00 c/u |
$ 2.760.00 |
3
Peones de Cocina a $ 1.380.00 c/u |
$ 4.140.00 |
7
Limpiadores a $ 1.260.00 c/u |
$ 8.820.00 |
2
Auxiliares Inspectores de Colonia y Rivera a $ 2.100.00 c/u |
$ 4.200.00 |
13
Auxiliares Inspectores de Colonia, Rivera, Carmelo, Río Branco, Salto,
Paysandú, F. Bentos, N. Palmira, J. Lacaze, B. Unión, Chuy, L. del Sauce
y Yaguarón, a $ 1.860.00 |
$ 24.180.00 |
|
|
|
$ 203.640.00 |
GASTOS
Rubro |
Anual |
1.08
Compensaciones y Comp. Varios |
$ 600.00 |
2.02
Locomoción y Viáticos |
$ 1.200.00 |
2.04
Impresiones y Encuadernaciones |
$ 1.800.00 |
2.07
Limpieza y Aseo |
$ 1.800.00 |
2.08
Arrendamientos |
$ 8.400.00 |
2.09
Gastos Generales de Oficina |
$ 5.400.00 |
2.10
Servicios Diversos |
$ 3.000.00 |
3.03
Mobiliario y Enseres Diversos |
$ 1.800.00 |
3.04
Útiles y Materiales Varios |
$ 1.200.00 |
3.05
Material Médico y Hospitalario |
$ 360.00 |
3.09
Vestuario y Artículos Afines |
$ 600.00 |
3.11
Víveres |
$ 45.000.00 |
3.12
Combustibles y Lubricantes |
$ 12.000.00 |
5.03
Reparación y Modificación de Mobiliario y Enseres Diversos |
$ 720.00 |
5.04
Reparación y Modificación de Maquinaria, Equipos e Instrumental |
$ 360.00 |
8.01
Gastos Eventuales o Extraordinarios |
$ 1.200.00 |
8.03
Gastos diversos no especificados bajo otros rubros |
$ 600.00 |
|
|
|
$ 86.040.00 |
|
|
Gastos
de Instalación por una sola vez |
$ 120.000.00 |
RESUMEN
Sueldos |
$ 203.640.00 |
Gastos |
$ 86.040.00 |
|
|
|
$ 289.680.00 |
Artículo 2º.- El impuesto a los pasajes establecido por las
Leyes Nº 6.894, Nº 7.986 y Nº 8.001 se hará efectivo con arreglo a la escala
siguiente:
A) Pasajes de ultramar y América del Norte, 1ª clase cada uno
a $ 50.00.
B) Pasajes de ultramar y América del Norte, otras clases, cada
uno a $ 25.00.
C) Pasajes para países de Centro y Sud América, excepción hecha
de Argentina, Chile, Paraguay, Bolivia y Brasil, cada uno $ 10.00.
Artículo 3º.- El impuesto a que se refiere el artículo precedente,
será percibido y fiscalizado de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo y se adeudará, tanto por los pasajes marítimos, como por los fluviales
o terrestres.
Serán responsables del pago de dicho impuesto las empresas
o compañías que realicen el transporte de pasajeros.
Artículo 4º.- La defraudación al impuesto a los pasajes será
sancionada con multa equivalente a veinte veces el valor defraudado. Las contravenciones
a los reglamentos que para su ejecución dicte el Poder Ejecutivo serán penadas
con multa de veinticinco a quinientos pesos.
Artículo 5º.- Créanse los tributos de inmigración siguientes:
A) De cinco pesos ($ 5.00) por persona en todo ingreso al país
en carácter temporario que se autorice por las autoridades consulares.
Exceptúanse de este tributo los turistas nacionales o naturalizados
de las Repúblicas Americanas y Canadá. Estarán igualmente exonerados de este
tributo los pasajeros de buques que hagan escala en el país, así como los
tripulantes de dichos buques o aeronaves.
B) De cuatro pesos ($ 4.00) por persona en toda solicitud de
certificación de residencia, entrada regular, o fecha de llegada al país,
salvo las excepciones establecidas por leyes especiales.
C) De ocho pesos ($ 8.00) por persona en toda solicitud de
prórroga de permanencia temporaria que de conformidad con las disposiciones
vigentes formulen los extranjeros arribados en ese carácter.
D) De cien pesos ($ 100.00) por persona en las solicitudes
de residencia definitiva formuladas por extranjeros entrados al país en forma
temporaria y que desearen radicarse en él.
E) De cincuenta pesos ($ 50.00) por cada habilitación en horas
extraordinarias para la inspección de inmigración de los transportes de pasajeros
que arriben al país.
Queda autorizada la Dirección de Inmigración para destinar
hasta el 40% de lo percibido por este concepto, en resarcimiento de los gastos
de manutención y traslado que se les originen a los funcionarios afectados
al servicio de inspección.
A Los efectos del presente inciso, se considerará habilitación
extraordinaria la que se efectúe desde la puesta hasta la salida del sol.
F) de dos pesos ($ 2.00) por cada permiso de reingreso al país
que de conformidad con las disposiciones vigentes otorgue la Dirección General
de Inmigración a favor de personas extranjeras.
G) De veinticinco centésimos ($ 0.25) por cada solicitud, petitorio
o escrito que se presente ante la Dirección General de Inmigración en asuntos
de su competencia, salvo las excepciones establecidas por leyes especiales.
H) De un peso ($ 1.00) por cada certificado de buena conducta
o residencia que expidan las autoridades policiales a favor de personas extranjeras.
Artículo 6º.- Los tributos de inmigración a que se refiere
el artículo anterior se harán efectivos por medio de una estampilla que se
denominará "Servicio de Inmigración" y que aplicarán las autoridades
de inmigración, consulares o de policía, según corresponda. Dichas estampillas
serán preparadas y expendidas por la Dirección General de Impuestos Internos,
la que tendrá el cometido de su fiscalización.
Artículo 7º.- La omisión en el pago de los tributos de inmigración
previstos en los artículos precedentes, será sancionada con multa no inferior
a cinco veces, ni superior a veinte veces su importe.
Artículo 8º.- Las compañías de transporte internacional, sus
agentes o representantes en su caso, serán sancionados, en caso de infracción
a las disposiciones vigentes sobre inmigración, con multa de cien hasta mil
pesos según la gravedad de cada infracción, sin perjuicio de reconducir a
su costa, hasta el lugar de procedencia u origen, a los extranjeros embarcados
en condiciones ilegales con destino al territorio nacional.
Las multas serán impuestas por el Director de Inmigración y
deberán ser abonadas en el acto de la notificación. De la aplicación de las
multas existirá recurso de reconsideración o de apelación en subsidio para
ante el Poder Ejecutivo, y deberá deducirse por escrito dentro del quinto
día a contar de la fecha de notificación.
La Dirección de Inmigración podrá disponer, cuando existiere
causa bastante a su juicio para ello, que no se autorice la salida del medio
de transporte en infracción, hasta tanto hubiere sido satisfecha la multa.
Artículo 9º.- Quedan obligadas las compañía de transporte internacional,
sus agentes o representantes en su caso, cuando mediare disposición en tal
sentido de la Dirección General de Inmigración, a depositar a título de caución
hasta la suma de mil pesos para gastos de reconducción por cada tripulante
que quedara en tierra a la salida del medio de transporte respectivo por no
comparencia a bordo o deserción.
En caso de que el tripulante no fuere reembarcado por la respectiva
compañía dentro de los quince días, la Dirección de Inmigración podrá disponer
la reconducción en cualquier otro medio de transporte con cargo a la caución
a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 10.- Las autoridades policiales prestarán con carácter
de urgente el concurso que solicitare la Dirección General de Inmigración,
sea para individualizar o localizar extranjero, sea para vigilarle o lograr
su comparecencia.
Artículo 11.- Todos los cargos que se crean serán provistos
con los actuales funcionarios, excepción hechas de las vacantes que se produzcan
en los últimos grados como consecuencia de las promociones que se realicen.
En cada caso, los ascensos serán efectuados por antigüedad calificada. El
ingreso de los funcionarios a la Dirección General de Inmigración se realizará
por concurso de oposición.
La Dirección General de Inmigración reglamentará la constitución
de los Tribunales, las pruebas y los programas correspondientes.
Artículo 12.- Derógase el Decreto-Ley Nº 8.991, de 25 de abril
de 1933, y restitúyese a su destino original con sede de la Dirección General
de Inmigración y Hotel de Inmigrantes el edificio construido con arreglo a
lo dispuesto en la Ley Nº 8.380, de 26 de octubre de 1928.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 12 de febrero de 1951.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 16 de febrero de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE BERRES; DARDO REGULES; NILO R. BERCHESI.