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11.791
13/02/1952
M.D.N.
Se establecen normas referentes a la situación de
antigüedad de Oficiales de las Fuerzas Armadas del Ejército y Marina y cuerpos
técnicos reivindicados por sentencias del Tribunal Extraordinario.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los Oficiales de las Armas
Combatientes del Ejército, en servicio activo y los de
la Armada, en servicio activo, que respectivamente
ostentan los grados de Coronel y de Capitán de Navío o su equivalente
de Ingeniero Mayor y que tenían mayor antigüedad en el grado,
o Precedencia en los correspondientes Escalafones Generales del año
1931, con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía que,
por cumplimiento del fallo del Tribunal Extraordinario (Ley Nš 10.726,
de 25 de abril de 1946) hayan alcanzado su grado actual, mantendrán
dicha precedencia con respecto a aquéllos, siempre que, deducidos los
tiempos que las leyes establecen como no computables para el ascenso, no modifiquen
tal situación.
Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército,
en servicio activo y los de
la Armada, en servicio activo, que ostenten, respectivamente,
los grados de Coronel y Capitán de Navío, o su equivalente de
Ingeniero Mayor, desde el 1º de febrero de 1948, recuperarán los
tiempos de antigüedad computables que acrediten o excedan de los tiempos
mínimos de permanencia en el grado, en la medida que les asegure la
menor pérdida de precedencia posible, hasta la fecha límite
del 1º de febrero de 1945: y los Oficiales del mismo grado cuya antigüedad
es del 1º de febrero de 1949, 1950 o 1951, los recuperarán, según
corresponda, como máximo, al 1º de febrero de 1947.
Artículo 2º.- Los Oficiales de las Armas
Combatientes del Ejército, en servicio activo y los de
la Armada, en servicio activo, que, respectivamente,
ostenten los grados de Teniente Coronel y de Capitán de Fragata, o
su equivalente de Ingeniero Jefe, que tenían mayor antigüedad
en el grado o precedencia en los correspondientes Escalafones Generales del
año 1931, con respecto a los Oficiales de igual o menor grado que,
por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario (Ley Nš 10.726,
de 25 de abril de 1946), hayan alcanzado los grados de Coronel y de Capitán
de Navío, o su equivalente de Ingeniero Mayor, serán promovidos
a esos grados.
Las fechas de sus ascensos se fijarán, después
de deducidos los tiempos que las leyes respectivas establecen como no computables,
sin que se retrotraigan, en ningún caso, a fecha anterior al 1º
de febrero de 1949.
Los Capitanes de Fragata, o su equivalente de Ingeniero
Jefe, en servicio activo, a quienes no corresponda el ascenso al grado inmediato
superior por aplicación del inciso 1º de este artículo,
serán también ascendidos una vez que cumplan el tiempo mínimo
computable de permanencia en el grado.
A los Tenientes Coroneles de las armas Combatientes,
en servicio activo, a quienes no corresponda el ascenso por la aplicación
del inciso 1º de este artículo, se les retrotraerá su antigüedad
en el grado actual, como si hubieran obtenido todos los grados durante su
carrera, al cumplir el tiempo mínimo computable de permanencia cada
uno de ellos. Al cumplir dicho mínimo computable en el grado de Teniente
Coronel, serán ascendidos al grado de Coronel.
La antigüedad en los ascensos conferida por aplicación
de los dos incisos precedentes, no podrá ser anterior al 1º de
febrero de 1952.
Artículo 3º.- Los Oficiales de las Armas
Combatientes del Ejército, en servicio activo y los de
la Armada, en servicio activo, que, respectivamente,
ostenten los grados de Mayor y Capitán de Corbeta, o su equivalente
de Comandante Ingeniero, que tenían mayor antigüedad en el grado
o precedencia en los correspondientes Escalafones Generales del año
1932 con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía, que,
por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario (Ley Nš 10.726,
de 25 de abril de 1946), hayan alcanzado o alcanzaren, el grado de Teniente
Coronel o Coronel y Capitán de Fragata o Capitán de Navío,
o sus equivalentes de Ingeniero Mayor o Ingeniero Jefe, serán promovidos
al grado que corresponda, siempre que deducidos los tiempos no computables
no se modifique su situación para el ascenso. Los actuales Tenientes
Coroneles y Mayores de las Armas Combatientes, en servicio activo, que conserven
mayor antigüedad en el grado o precedencia en el Escalafón desde
el año
1939 a
1950 inclusive con respecto a cualquiera de los Mayores que resultaren ascendidos
a Coronel por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
serán ascendidos al mismo grado.
Los Oficiales del Ejército y
la Armada
a quienes no corresponda
el ascenso al grado inmediato superior por aplicación del inciso 1º
de este artículo, pero que hubieran adquirido mayor precedencia que
cualquiera de los Oficiales de su mismo grado, dentro del período comprendido
entre el 1º de febrero de 1939 y el 1º de febrero de 1950, que asciendan
por la aplicación de dicho inciso 1º, serán promovidos
respectivamente, al grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o
su equivalente de Ingeniero Jefe. La misma norma regirá con respecto
a los Capitanes de Corbeta o de Fragata, o sus respectivos equivalentes de
Ingenieros Jefes y Comandantes Ingenieros, con relación a los Capitanes
de Corbeta, ascendidos a Capitanes de Navío o de Comandantes Ingenieros
ascendidos a Ingenieros Mayores, por aplicación del párrafo
anterior. Los Oficiales, del Ejército y de
la Armada
que, por aplicación de los incisos
1º y 2º de este artículo, alcancen, el grado de Coronel o
Capitán de Navío, o su equivalente de Ingeniero Mayor, obtendrán
sus respectivos grados con fecha 1º de febrero de 1952 en el orden de
precedencia actual.
Los actuales Mayores de las Armas Combatientes, en servicio
activo, y Capitanes de Corbeta, o su equivalente de Comandante Ingeniero,
que por la aplicación de esta ley sean promovidos a Tenientes Coroneles
y Capitanes de Fragata, o su equivalente de Ingenieros Jefes, lo serán
con la misma precedencia que tenían en los correspondientes Escalafones
Generales del año 1932, con respecto al Oficial de Igual o menor grado,
que, por cumplimiento del fallo del Tribunal Extraordinario, hayan alcanzado
dicho grado.
Artículo 4º.- Los Oficiales de las Armas
Combatientes, en servicio activo, y Capitanes de Corbeta, o su equivalente
de Comandante Ingeniero, que por la aplicación de esta ley, y hayan
perdido antigüedad o precedencia con respecto a otros de su mismo grado
por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario, recuperarán
su antigüedad y precedencia, siempre que, descontados los tiempos que
las leyes en la materia establecen como no computables para el ascenso, no
la modifiquen. Esta retroactividad no excederá en ningún caso
de los tiempos mínimos necesarios para alcanzar el grado que ostentan.
Artículo 5º.- Los actuales Oficiales del
Cuerpo de Administración de
la
Armada, en servicio activo, que tenían mayor grado
o precedencia con respecto al Oficial de igual o menor jerarquía que,
por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario (Ley Nš 10.726,
de 25 de abril de 1946) hayan obtenido ascensos, serán promovidos al
grado que les corresponda manteniendo la antigüedad o precedencia que
poseían, siempre que deducidos los tiempos que las leyes establecen
como no computables para el ascenso, no modifiquen tal situación.
Artículo 6º.- Los Oficiales del Ejército
retirados a partir del 1º de marzo de 1931, pertenecientes a las Armas
Combatientes, hasta el grado de Coronel y los de
la
Armada
en igual situación, hasta el grado de Capitán
de Navío o su equivalente de Ingeniero Mayor, inclusives,
siempre que hayan pasado a retiro por las causales de límite de edad
o incapacidad física o mental, que no se hubiesen acogido al Artículo
5º, numeral 4º, de las Disposiciones Transitorias de
la Ley Orgánica
Militar, y concordantes de
la
Marina
(Artículo 157 de
la
Ley Orgánica
Militar), y que tampoco hubieran tenido
ascenso en cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario, obtendrán
la asignación de retiro del grado inmediato superior, efectuándose
el cálculo de su nuevo "haber de retiro", sobre los sueldos
que rijan para los que actualmente se encuentran en situación de actividad.
Quedan comprendidos en este beneficio los Jefes y Oficiales retirados hasta
el grado de Coronel o Capitán de Navío inclusive que en el momento
de su pase a retiro computaron igual o mayor numero de años de servicios
que los establecidos en el Artículo 5º, inciso 4º, de
la
Ley Nš 10.757, Disposiciones Transitorias y Artículo
157 de
la Ley Nš 10.808. Los Oficiales
que se acogieron al retiro conforme a lo establecido en el Artículo
5º, numeral 4º de las Disposiciones Transitorias de
la Ley Orgánica
Militar (Nš 10.757) y concordantes de
la
Marina
(Artículo 157 de
la Ley
Nš 10.808), que no hubieren ascendido por
aplicación de dichas leyes; y que, de haber continuado en actividad,
tampoco hubieren podido ascender al grado inmediato superior, por límite
de edad, serán promovidos a dicho grado inmediato superior en situación
de retiro, previa venia del Senado, y con antigüedad de 1º de febrero
de 1952.
Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército
en actividad, y los de
la Armada
en actividad hasta
la fecha en que se dio cumplimiento al primer fallo del Tribunal Extraordinario
(Ley Nš 10.726, de 25 de abril de 1946) y que se retiraron ulteriormente
amparándose en el Artículo 347 de
la Ley Orgánica
de
la Marina
(Nš 10.808, de
16 de octubre de 1946) y que tenían mayor antigüedad en el grado
o precedencia en los correspondientes Escalafones Generales del año
1931 con respecto a los Oficiales del Ejército o de
la
Armada
de igual o menor jerarquía que, por aplicación
de fallo del Tribunal Extraordinario, hayan alcanzado su grado actual obtendrán
el mismo tratamiento que se concede a los retirados del Ejército y
la Marina
a que refiere el inciso
1º de este artículo. Los causahabientes de los Oficiales comprendidos
en la presente ley, tendrán derecho a la modificación pensionaria
que corresponda de acuerdo con el nuevo grado que se les confiere por aplicación
de la misma.
Artículo 7º.- Las vacantes producidas por
aplicación de la presente ley serán llenadas a partir del 1º
de febrero de 1952, por partes iguales, en un plazo de cuatro años
para Coroneles y Tenientes Coroneles y Capitanes de Navío y Capitanes
de Fragata, y en un plazo de tres años para los grados de Alférez
y Guardia Marina a Mayor, y Capitán de Corbeta, inclusive, distribuyéndose
en
la Armada
y en los grados de acuerdo con las vacantes que resultaren. Para estos ascensos
regirán las disposiciones de los Artículos 274, 283, y 284 de
la Ley Orgánica
Militar y concordantes de
la Ley Orgánica
de
la Marina.
En
ningún caso
el número de vacantes a proveerse, en el Ejército, acrecidas
por las que se produzcan por el juego normal de
la
ley, podrá ser inferior a lo determinado por el Artículo
282 de
la Ley Orgánica
Militar.
Artículo 8º.- Los ascendidos por aplicación
de esta ley, siempre que sobrepasen los efectivos determinados en
la Ley Orgánica
Militar Nš 10.757, estarán comprendidos en lo que prescribe la
parte final del Artículo 251 de
la
ley
antes mencionada. A los efectos dispuestos, se entenderá
que los ascendidos que excedan dichos efectivos serán aquellos que
cuenten por antigüedad entre los promovidos.
Artículo 9º.- Los ascensos conferidos por
la sola aplicación de fallos del Tribunal Extraordinario (Ley Nš 10.726, de 25 de abril de 1946), no producirán vacantes en el grado
o grados que hubiesen sido otorgados como consecuencia de los mismos.
Artículo 10.- Los ascensos o retroactividades
que se produzcan:
A) Por aplicación de la presente ley.
B) Por aplicación de fallos del Tribunal
Extraordinario; y
C) Por recursos administrativos por las mismas
causales; no dan derecho a reparaciones por haberes devengado, diferencias de
sueldos, compensaciones, ni por ningún otro concepto.
Artículo 11.- Los Oficiales de las Armas Combatientes
del Ejército y los de
la
Armada, podrán acogerse dentro de un plazo de treinta
días de publicada esta ley, a la situación de retiro, con el
sueldo del grado inmediato superior, de acuerdo al inciso 4º del Artículo
5º de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de
la Ley Nš 10.757 (Orgánica
Militar), e inciso 4º del Artículo 157 de
la Ley Orgánica
de
la Marina, Nš 10.808, con
las modificaciones que para los grados de Coronel y Capitán de Navío
se establecen a continuación:
1) Los actuales Coroneles de las Armadas Combatientes
y los Capitanes de Navío, con treinta y seis o más años
de servicios computables, que estaban en condiciones de ascenso el 1º
de febrero de 1951, y que llenen las condiciones establecidas en los numerales
1 y 2 del Artículo 278 de
la
Ley Orgánica
Militar Nš 10.757 y concordantes
de
la Marina, Artículo 82 de
la Ley Orgánica
de
la Marina Nš 10.80 de
retiro y el grado inmediato superior, previa venia del Senado.
2) Los Coroneles de las Armas Combatientes y los Capitanes
de Navío, que ostentaban dicho grado el 1º de febrero de 1951,
con treinta y cuatro o más años de servicios computables, y
que no llenen las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del Artículo
278 de
la Ley Orgánica
Militar Nš 10.757 y concordantes de
la
Marina, Artículo 82 de
la Ley Nš 10.808 con la asignación de retiro
del grado inmediato superior.
3) Los actuales Coroneles de las Armas Combatientes
en servicio activo que al 1º de febrero de 1951 hayan computado el doble
o más años de antigüedad en el grado que el establecido
para el ascenso y hayan sido, además, calificados "muy aptos"
en el grado que ostentan, previa venia del Senado, serán promovidos
al grado de General en actividad, a partir del 1º de febrero de 1952.
No se computarán a tal efecto, las antigüedades
otorgadas por aplicación de la presente ley.
Artículo
12.- A
los Oficiales de Aeronáutica en
servicio activo, se les contará a los efectos de los beneficios acordados
para el retiro por esta ley, el tiempo efectivo que acrediten en la misma
forma que se computa a los demás Oficiales de las Armas Combatientes.
Artículo 13.- Los Oficiales Superiores del Ejército
y
la Armada
retirados por el inciso A) del Artículo 345 de
la Ley Nš 10.757 o por retiros
administrativos (Artículo 333 de la mencionada ley y por el inciso
4º del Artículo 5º de las Disposiciones Adicionales y Transitorias
de la mencionada Ley Nš 10.757 (Orgánica Militar) y concordantes
del Artículo 157 de
la Ley Nš 10.808 (Orgánica
de
la Marina
), gozarán del
haber de retiro correspondiente al sueldo actual del grado de General de División.
Artículo 14.- Los Jefes y Oficiales de las Armas
Combatientes del Ejército, en servicio activo, y los de
la Armada, en servicio activo
que se acojan a la situación de retiro desde la sanción de la
presente ley, quedarán comprendidos en el primer aumento de sueldos
que
la ley
acuerde a los Oficiales del
Ejército y
la Armada.
El
mismo beneficio corresponderá a los Jefes y Oficiales del Ejército
y
la Armada
ya retirados cuya situación
de retiro se modifica por la presente ley y a los Oficiales Superiores que,
a la sanción de la misma, ya hubieran alcanzado el grado de General
de División.
Artículo 15.- Las disposiciones de la presente
ley, se aplicarán en lo pertinente a los integrantes de los Cuerpos
Técnicos del Ejército.
Artículo 16.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 6 de febrero de 1952.
ALFREDO DUPETIT IBARRA, 1er. Vicepresidente; GONZALO
DE SALTERAIN HERRERA, Secretario.
Montevideo, 13 de Febrero de 1952.
Cúmplase, publíquese, comuníquese, insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, acúsese recibo y archívese.
MARTINEZ TRUEBA; CELIAR ORTIZ.