xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 11.818
11.818
07/05/1952

 

 

 

         


M.H.

 

Se autoriza la emisión de una Deuda Interna para enjugar los saldos deficitarios del Presupuesto General de Gastos, Ferrocarriles del Estado, Pensiones a la Vejez y Tesoro de Vialidad hasta el Ejercicio 1950, y se faculta al Ejecutivo para reforzar el Fondo de Diferencias de Cambio y a hacer anticipos al Frigorífico Nacional.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir el déficit pendiente hasta el 31 de diciembre de 1950, con el producto líquido de la emisión de una deuda interna por un monto de $ 80:000.000.00 valor nominal.

 

Artículo 2º.- El producido de la emisión que autoriza el artículo precedente se aplicará a solventar:

 

A) El déficit del Presupuesto General de Gastos (Ejercicios 1949/1950).

B) El déficit de los Ferrocarriles del Estado (Ejercicios 1942 a 1950).

C) El déficit de Pensiones a la Vejez (Ejercicios 1947 a 1950).

D) El déficit de Tesoro de Vialidad al 31 de diciembre de 1950.

 

Los importes líquidos correspondientes a los puntos B), C) y D) serán acreditados a las cuentas respectivas del Tesoro Nacional.

 

Artículo 3º.- La deuda cuya emisión se autoriza por el Artículo 1º se denominará "Deuda Interna 5% de Consolidación 1950"; gozará de un interés de 5% anual, pagadero trimestralmente y 1% de amortización acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización está a la par o por encima de ella. Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional o extranjera con plazos de dos meses hasta cinco años e intereses hasta 5% anual. Los servicios de interés y amortización de la deuda de las letras y bonos, serán atendidos con cargo a Rentas Generales.

 

Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta cuarenta millones de pesos o su equivalente en moneda extranjera el límite que para la emisión de Letras o Bonos de Tesorería fijó el Artículo 35 de la Ley de 30 de setiembre de 1941.

 

Artículo 5º.- Las sociedades financieras de inversión comprendidas en el Artículo 7º de la Ley de 24 de junio de 1918, podrán computar en sus activos las Letras y Bonos de Tesorería en moneda extranjera, que se emitan de acuerdo con esta ley. Dicha autorización regirá hasta el 1º de julio de 1953.

 

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá reforzar, con recursos de Rentas Generales y con carácter de reintegro, el Fondo de Diferencias de Cambio, para cubrir los créditos pendientes contabilizados de dicho Fondo, hasta el 1º de marzo de 1952. Podrá, también, efectuar anticipos al Frigorífico Nacional.

 

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de mayo de 1952.

 

JOSE G. LISSIDINI, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.

 

Montevideo, 7 de Mayo de 1952.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

MARTINEZ TRUEBA; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA; Secretario.