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M.H.
Se autoriza la emisión de una Deuda Interna para
enjugar los saldos deficitarios del Presupuesto General de Gastos,
Ferrocarriles del Estado, Pensiones a la Vejez y Tesoro de Vialidad hasta el
Ejercicio 1950, y se faculta al Ejecutivo para reforzar el Fondo de Diferencias
de Cambio y a hacer anticipos al Frigorífico Nacional.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir el déficit pendiente hasta el 31 de diciembre
de 1950, con el producto líquido de la emisión de una deuda
interna por un monto de $ 80:000.000.00 valor nominal.
Artículo 2º.- El producido de la emisión
que autoriza el artículo precedente se aplicará a solventar:
A) El déficit del Presupuesto General de Gastos
(Ejercicios 1949/1950).
B) El déficit de los Ferrocarriles del Estado
(Ejercicios 1942 a 1950).
C) El déficit de Pensiones a la Vejez (Ejercicios
1947 a 1950).
D) El déficit de Tesoro de Vialidad al 31 de
diciembre de 1950.
Los importes líquidos correspondientes a los puntos
B), C) y D) serán acreditados a las cuentas respectivas del Tesoro Nacional.
Artículo 3º.- La deuda cuya emisión
se autoriza por el Artículo 1º se denominará "Deuda
Interna 5% de Consolidación 1950"; gozará de un interés
de 5% anual, pagadero trimestralmente y 1% de amortización acumulativa.
La amortización se efectuará por compra directa o a la puja
cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo
y a la par cuando dicha cotización está a la par o por encima
de ella. Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté
totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro
o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no utilizado,
en moneda nacional o extranjera con plazos de dos meses hasta cinco años
e intereses hasta 5% anual. Los servicios de interés y amortización
de la deuda de las letras y bonos, serán atendidos con cargo a Rentas
Generales.
Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta cuarenta millones de pesos o su equivalente
en moneda extranjera el límite que para la emisión de Letras
o Bonos de Tesorería fijó el Artículo 35 de
Artículo 5º.- Las sociedades financieras
de inversión comprendidas en el Artículo 7º de
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá
reforzar, con recursos de Rentas Generales y con carácter de reintegro,
el Fondo de Diferencias de Cambio, para cubrir los créditos pendientes
contabilizados de dicho Fondo, hasta el 1º de marzo de 1952. Podrá,
también, efectuar anticipos al Frigorífico Nacional.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de mayo de 1952.
JOSE G. LISSIDINI, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ,
Secretario.
Montevideo, 7 de Mayo de 1952.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA; Secretario.