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M.D.N.
Se da un régimen para la navegación y comercio de cabotaje.
DECRETAN:
CAPITULO I
DE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE
Artículo 1º.- La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella
que se realiza entre puertos de la República, así como los servicios de puerto
y playa, las operaciones del salvataje, alijo, y las que efectúen los remolcadores,
lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de jurisdicción uruguaya, quedan
reservados a los buques de bandera nacional.
Artículo 2º.- Quedan incluidos en el concepto de unidades que
realizan servicios de navegación y comercio de cabotaje, los buques nacionales
que efectúan travesías por vía fluvial entre puertos de la República y los
de los países limítrofes y el Paraguay.
Artículo 3º.- Quedan también incluidas en la matrícula de cabotaje,
las embarcaciones destinadas a deportes náuticos, mayores de seis toneladas.
Artículo 4º.- A los efectos de esta ley, serán considerados
como buques de cabotaje los que estén inscriptos en la matrícula respectiva,
sean mandados por capitanes o patronos ciudadanos naturales o legales uruguayos,
tengan por lo menos, un tercio de su tripulación formada por ciudadanos y
estén sometidos a los reglamentos sobre marina mercante de cabotaje.
Artículo 5º.- A los efectos de la inscripción en la matrícula
nacional de cabotaje, será necesario presentar el título de propiedad del
buque cuando éste sea construido en el país y fuera mayor de seis toneladas.
La propiedad se comprobará con el permiso de la autoridad para la construcción,
comprobantes del astillero constructor autorizado y planilla de arqueo.
Artículo 6º.- Si el buque hubiera sido construido o transferido
en el extranjero, regirán las disposiciones establecidas en el Artículo 4º
de la ley sobre Abanderamiento de Buques Mercantes y Diques Flotantes, Nº 10.945, de octubre 10 de 1947.
Artículo 7º.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá el Poder Ejecutivo liberar, en casos particulares, a embarcaciones
de pesca, deporte y a las destinadas a pequeñas travesías fluviales, de la
exigencia establecida en el inciso C) del citado artículo.
Artículo 8º.- Cuando no sea posible abastecer de artículos
de primera necesidad a una zona costera, movilizar su producción, o cumplir
un contrato por no encontrarse barcos de cabotaje nacional en condiciones
de prestar el servicio correspondiente, queda autorizado el Poder Ejecutivo
para otorgar, en cada caso, permiso precario, a buques uruguayos de la matrícula
de ultramar.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a buques extranjeros
(remolcadores) destinados a movilizar el transporte necesario a la industria
nacional de la arena y piedra, las facilidades establecidas en el artículo
anterior, bajo las condiciones que éste prescribe.
CAPITULO II
DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE
CABOTAJE
Artículo 10.- Los buques de cabotaje quedan exonerados de los
derechos de puertos, faros, sellados, sanidad y timbres, siempre que las operaciones
se realicen entre puertos nacionales o entre puertos nacionales y puertos
de países limítrofes, inclusive los del Paraguay.
Artículo 11.- Los buques de cabotaje nacional como también
las mercaderías embarcadas en ellos, quedan exentos del pago de derechos consulares.
Artículo 12.- Los combustibles y lubricantes sólidos o líquidos
que consuman los buques de cabotaje, quedan exentos de todo derecho.
Artículo 13.- Quedan exonerados de los derechos aduaneros de
importación y adicionales, todos aquellos materiales destinados a la reparación,
dotación y consumo de los buques de cabotaje nacional.
Artículo 14.- Los buques de cabotaje nacional podrán entrar
a los puertos nacionales y operar aun en horas inhábiles.
Artículo 15.- En los puertos de la República se afectará una
zona a la navegación de cabotaje, adecuadamente equipada, en la cual se cumplirán
todas las operaciones de carga, descarga y depósito de las mercaderías con
las mayores facilidades. A los muelles de esta zona, no podrán ser girados
otros buques cuando perturben las operaciones de los de cabotaje nacional
u obstaculicen su arribo o salida, salvo casos de fuerza mayor y mediante
autorización expresa y fundada de la autoridad correspondiente.
Dentro de las zonas afectadas a las operaciones del cabotaje
nacional, el Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Puertos podrá
ceder o arrendar a módico precio, a las empresas dedicadas a dicho cabotaje,
depósitos para la recepción y guarda de las mercaderías de removido hasta
su embarque o entrega a los interesados.
Artículo 16.- En los cabotajes realizados por aguas navegables
interiores, el embarque de la mercadería podrá efectuarse en cualquier punto
de la costa mediante declaración del propietario de la carga y del capitán
o patrón del buque, debiendo el manifiesto registrarse al pasar la nave por
el Resguardo más próximo.
Artículo 17.- Siempre que la Administración Pública, Municipios,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados liciten un servicio de transporte
que pueda ser realizado por el cabotaje nacional en competencia con embarcaciones
extranjeras, se otorgará a aquél un margen de preferencia de un diez por ciento
en el flete.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, exigirá
el mínimo en los trámites, y no establecerá exigencias que pongan a los buques
de la matrícula nacional en inferioridad de condiciones con referencia a los
buques extranjeros y los otros medios o sistemas establecidos en el país para
transporte de carga.
Artículo 19.- Las cargas de removido, transportadas por buques
de cabotaje nacional, quedan exoneradas de la obligatoriedad de utilizar los
servicios oficiales, y por consiguiente no abonarán tasa o impuesto portuario
de ninguna índole, cuando las naves conductoras de aquéllas utilicen sus elementos
propios en las operaciones de carga y descarga y prescindan así de los elementos
(grúas y personal) de las capatacias.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo establecerá tratamiento y
tarifas proteccionistas a las mercaderías de exportación que procedan de puertos
de la República, utilizando el puerto de Montevideo en tránsito al exterior.
Las tarifas que rijan para estos servicios deberán ser sensiblemente
inferiores a las vigentes en operaciones de tránsito y para el exterior.
CAPITULO III
SOBRE PERSONAL
Artículo 21.- El número de tripulantes y el "máximo cargo"
correspondiente a las categorías respectivas del escalafón del personal navegante
necesario al buen desempeño de cada barco, en la navegación a que se dedique,
será determinado por la autoridad marítima, teniendo en cuenta las características
del barco, las del servicio al cual está afectado y las leyes de trabajo a
bordo.
Artículo 22.- No se podrá obligar a que una embarcación lleve
más tripulantes que lo establecido por la autoridad marítima, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO IV
DEL GRAN CABOTAJE
Artículo 23.- A los buques nacionales que pudieran afectarse
a la navegación entre puertos de la República y puertos marítimos argentinos
o brasileños, dentro de un radio de 900 millas a contar del puerto de Montevideo
(gran cabotaje), no les será exigido el pase de registro de la matrícula de
cabotaje a la de ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este
último caso, las medidas de seguridad que estime necesarias para esta navegación.
Artículo 24.- Siempre que la navegación de gran cabotaje se
realice para transportar mercaderías desde puertos uruguayos directamente
a puertos brasileños o argentinos, o desde éstos directamente a los puertos
nacionales, los buques gozarán de las franquicias y demás facilidades que
establece el Capítulo II de esta ley.
Artículo 25.- De iguales franquicias y facilidades gozarán
los buques nacionales afectados al gran cabotaje, sirviendo el transporte
en un mismo viaje entre puertos uruguayos, argentinos y brasileños, siempre
que la carga con destino a nuestros puertos o exportada desde éstos, equivalga
a la mitad de la misma en peso o en volumen, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 26.- Los buques nacionales, cuando efectúen servicios
de gran cabotaje, podrán ser conducidos por sus respectivos patronos, cuando
estos hubieran obtenido el título exigido por la autoridad marítima.
CAPITULO V
OPERACIONES DE BUQUES EXTRANJEROS
Artículo 27.- Los buques de bandera extranjera podrán efectuar
en puertos de la República, operaciones de carga con destino exterior o de
descarga de mercaderías de igual procedencia, de acuerdo con las leyes y reglamentos
nacionales.
Los buques de cabotaje nacional tendrán en todos los casos,
prelación en el atraque y realización de sus operaciones con relación a los
buques de cabotaje extranjeros.
Artículo 28.- Todo buque extranjero que fuera tomado en flagrante
ejercicio del comercio de cabotaje, será tratado con arreglo a las disposiciones
de contrabando y pasible decomiso conjuntamente con el cargamento que conduzca.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29.- La navegación de jangadas será permitida por
la autoridad marítima únicamente en los ríos navegables y cuando no presente
riesgo para el balizamiento o la navegación.
Artículo 30.- La concesión a buques de bandera extranjera de
las franquicias que se otorgan por la presente ley a la marina de cabotaje
nacional, sólo podrá realizarse mediante la celebración de tratados de reciprocidad
con las naciones que aspiren a ese beneficio para sus buques.
Artículo 31.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la aplicación de la presente ley.
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 30 de diciembre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; CARLOS M. PENADÉS, Secretario.
Montevideo, 5 de Enero de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; LEDO ARROYO TORRES; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA,
Secretario.