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12.170
28/12/1954
M.H., M.D.N.
Se conceden facilidades para la adquisición de
viviendas por los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea Militar.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los Oficiales del Ejército, Armada
Nacional y Fuerza Aérea, en actividad o retiro, con más de diez años de
servicios activos en el Ejército,
la
Armada
o
la
Fuerza Aérea, contados año a año quedan comprendidos en los
beneficios que acuerdan las Leyes Nš 11.302, del 13 de agosto de 1949, Artículo 8º
de
la Ley Nš
11.563, del 13 de octubre de 1950 y Nš 11.747 del 15 de noviembre de 1951.
Artículo 2º.- El 2% del interés anual, fijado por el Artículo 2º
de la citada Ley Nš 11.302, de 13 de agosto de 1949, lo atenderá el Estado con
cargo a Rentas Generales, quien afectará en primer término para atenderlo, las
economías en sueldos que se produzcan en las planillas presupuestales del
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 3º.- Autorízase a
la Caja
de Pensiones Militares
para conceder, en las operaciones que se realicen de acuerdo con esta ley, un
préstamo adicional en efectivo hasta el 23% del préstamo (valor nominal)
concedido por el Banco Hipotecario con un interés del 2% anual, para cubrir la
diferencia entre el tipo de cotización en
la Bolsa
de Comercio, de los títulos hipotecarios de
los préstamos a la par y para cubrir los gastos de estudio de títulos,
tasación, escrituración, etcétera. Estos préstamos adicionales se realizarán
con el plazo máximo de treinta años, con el período trimestral complementario y
la cuota que se pagará trimestralmente, conjuntamente con la del Banco
Hipotecario, comprenderá la amortización correspondiente y su interés. El
excedente del 15% del préstamo anteriormente mencionado, en cada caso, deberá
ser asegurado en el Banco de Seguros del Estado, quien aplicará la misma prima
que para el seguro hipotecario.
Artículo 4º.- Se faculta a
la Caja
de Pensiones Militares,
en los casos de préstamo de construcción, en que la adquisición del terreno se
realice simultáneamente, a conceder préstamos en efectivo, hasta por el valor
total del terreno y a efectuar adelantos a fin de atender el pago de señas para
la compra del terreno o finca habitación, previa aceptación de estos valores por
el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay. La deuda así contraída se
reducirá con la primera cuota a recibir del préstamo otorgado por el Banco.
Artículo 5º.- En caso de fallecimiento del
beneficiario, los seguros de vida correspondientes a la operación hipotecaria y
excedente del 15% del préstamo adicional, cubrirán en primer término el saldo
del préstamo que hubiera otorgado
la
Caja
de Pensiones Militares.
Artículo 6º.-
La Caja
de Pensiones Militares sólo podrá destinar a
los préstamos adicionales que se citan en los Artículos 3º y 5º, hasta el 60%
del exceso anual de fondos a que se refiere al Artículo 58 del Decreto-Ley Nš 10.273, de 12 de noviembre de
1942,
a
partir del ejercicio 1953 inclusive. El porcentaje
expresado precedentemente se cumplirá mensualmente, hasta llegar a una cifra
prudencial, a criterio de
la Caja
de Pensiones Militares y el resto se colocará en títulos, los que en caso de
necesidad se venderán para cumplir con este servicio.
Artículo 7º.- Los sueldos, retiros, jubilaciones de los
que se amparan a esta ley, como las pensiones causadas por los mismos, serán
garantía de las operaciones realizadas con sujeción a la misma.
La Contaduría General
de
la Nación
o
la Oficina
encargada de liquidar dichos haberes retendrá mensualmente las cuotas de los préstamos y las transferirá al Banco Hipotecario
del Uruguay, el que acreditará los importes correspondientes a las cuentas
individuales de los prestatarios en el Banco de Seguros del Estado y Caja de
Pensiones Militares. El traspaso de estos fondos queda exonerado de gastos de
gestión o de cualquier otra índole.
Artículo 8º.- En caso de pérdida del derecho a
sueldo, retiro, jubilación o pensión que obligue al Banco Hipotecario del
Uruguay a ejecutar su crédito, una vez cubierto éste, el remanente se destinará
a saldar el préstamo de
la Caja
de Pensiones Militares. Si el remanente llegara a no ser suficiente para
cancelar el crédito de
la Caja,
el saldo que quedare impago, se atenderá con cargo a los fondos previstos en el
Artículo 2º de esta ley.
Artículo 9º.- Las fincas que se construyan o
adquieran, de acuerdo con esta ley, quedarán exoneradas del impuesto de
Contribución Inmobiliaria y adicionales, por el término de quince años. En los
casos de ampliación o refacción quedará exonerado el mayor valor que adquiera
el inmueble como consecuencia de las mismas, y por el mismo período de tiempo
indicado en el inciso anterior.
Artículo 10.- En caso de insuficiencia de fondos de
la Caja
de Pensiones Militares
para la concesión de los préstamos adicionales, los hipotecantes podrán operar con el Banco de
la
República
de acuerdo con
la Ley Nš 9.393, de fecha 12 de mayo de 1934 o su
sustitutiva.
Artículo 11.- En todo lo no previsto por las leyes
mencionadas y la presente, se aplicarán a las operaciones previstas,
la Ley Nš 9.385, de 10 de mayo
de 1934 y su modificativa Nš 11.746, de 15 de noviembre de 1951, y
la Ley Nš 11.747, de 15 de
noviembre de 1951.
Artículo 12.- La presente ley será reglamentada por
el Banco Hipotecario del Uruguay en acuerdo con el Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 22 de diciembre de 1954.
ALFEO BRUM, Presidente; CARLOS M. PENADÉS, Secretario.
Montevideo, 28 de Diciembre de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; GENERAL
(R) JUAN P. RIBAS; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.