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M.G.A.
Fíjanse normas para regular la producción,
comercialización, importación y exportación de los fertilizantes y fomentar su uso.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la producción,
la comercialización, la importación y la exportación de los fertilizantes
y fomentar su uso.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente
ley o su reglamentación, salvo especificaciones en contrario, rigen las siguientes
definiciones:
1) La palabra "fertilizante" significa toda sustancia,
simple o compuesta, o una mezcla de ellas, portadora de elementos nutritivos
esenciales para el desarrollo vegetal, ya sea por su aplicación al suelo o
directamente a las plantas.
2) La palabra "análisis" significa el porcentaje
de nitrógeno total expresado en N de fósforo aprovechable o asimilable expresado
en P2O5 y de potasio soluble en agua expresado en K2O. Cuando se aplique a
abonos portadores de más de un elemento nutritivo, este porcentaje debe expresarse
solamente en números enteros; permitiéndose hasta la primer cifra decimal
para los portadores de un solo elemento.
3) La palabra "rótulo" se refiere a la información
impresa en una tarjeta fija al envase o contenida en él, o impresa en el mismo.
4) La palabra "propaganda" se refiere a todas las
especificaciones, condiciones, características, etc., relativas al fertilizante,
además de las indicadas en el rótulo, que son difundidas al público o al consumidor
por vías diversas.
5) El término "lote" significa una cantidad definida
de fertilizante identificada por un número u otra marca.
6) El término "muestra" se refiere a una parte del
lote que ha sido manipulada para que sea una porción representativa del total.
7) El término "porcentaje de elementos nutritivos"
significa el tanto por ciento mínimo en peso de N, P2O5 o K2O, contenido en
el fertilizante.
8) El término "elementos nutritivos" significa todo
elemento químico que es esencial para el desarrollo vegetal.
9) La palabra "fórmula" expresa la cantidad en kilogramos
y el grado de cada una de las sustancias portadoras de elementos nutritivos,
usados en la fabricación de mil kilogramos de mezcla fertilizante.
10) El término "relación" se refiere a la proporción
que existe entre los porcentajes de nitrógeno total expresado en N, de fósforo
asimilable expresado en P2O5 y de potasio soluble en agua expresado en K2O
que se encuentra en la mezcla fertilizante.
11) La palabra "unidad" significa un uno por ciento
de elemento nutritivo.
12) La palabra "grado" significa la suma de los porcentajes
de nitrógeno total expresa en N, de fósforo aprovechable o asimilable expresado
en P2O5, y de potasio soluble en agua expresado en K2O.
13) El término "procesamiento" significa fabricación,
mezclado, tratamiento físico o químico, envasado y cualesquiera otra operación
u operaciones que permitan obtener fertilizantes destinados a la venta.
14) La palabra "comerciante" significa cualquier
persona que importe, exporte, almacene, procese, venda, ofrezca en venta,
distribuya, transporte o entregue fertilizantes para el transporte.
15) La palabra "consumidor" significa cualquier persona
que compre u obtenga en cualquier forma, fertilizantes para usos agropecuarios,
pero no para comercializar.
16) El término "vender" o "venta" comprende
cambien la permuta.
CAPITULO III
COMERCIALIZACIÓN
SECCION I
ROTULACION
Artículo 3º.- Los envases de los fertilizantes que se vendan,
ofrezcan en venta, sean expuestos a la venta o transporten dentro del país,
deberán llevar un rótulo, escrito en castellano en forma visible o indeleble,
colocado en la forma y con los datos que la reglamentación establezca, además
de los siguientes:
a) Nombre y dirección de la persona que rotuló o vende el fertilizante.
b) Peso neto.
c) Análisis.
d) Fórmula.
e) Número del registro.
f) Precio de venta al consumidor.
g) Si es de industria nacional o importado; y, en este caso,
país de origen.
Cuando se trate de fertilizantes a granel, las especificaciones
respectivas deberán ser incluidas en las facturas de venta que acompañarán,
en todos los casos, el transporte del producto.
Artículo 4º.- Las tolerancias permitidas, las constancias que
los vendedores de fertilizantes deban otorgar a los compradores, las condiciones
de los envases y las características de los rótulos y sellos no previstas
en la ley, serán fijadas en la reglamentación.
Artículo 5º.- Los comerciantes serán responsables de la exactitud
de todas las menciones contenidas en el rótulo o la factura de venta.
SECCION II
FISCALIZACION
Artículo 6º.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura fiscalizará
la producción y la comercialización de los fertilizantes. A tales efectos
está facultado:
a) A extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas
de fertilizantes transportados, vendidos u ofrecidos o expuestos a la venta,
en cualquier momento y lugar, para determinar si dichos fertilizantes cumplen
con los requisitos legales y reglamentarios;
b) A tener acceso a cualquier lugar donde existan fertilizantes,
con las limitaciones previstas en el Artículo 11 de la Constitución de la
República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar;
c) A detener y prohibir la venta de todo fertilizante que no
cumpla con los requisitos de esta ley;
d) A requerir la cooperación funcional de todos los organismos
públicos;
e) A requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los
casos que fuere necesario.
Artículo 7º.- Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad
de la fórmula o del análisis indicado en el rótulo o la factura de venta,
podrá solicitar la comprobación oficial al Ministerio de Ganadería y Agricultura,
en la forma que determine la reglamentación.
SECCION III
PROHIBICIONES
Artículo 8º.- Queda prohibido ofrecer en venta, exponer a la
venta o transportar cualquier fertilizante:
1) Sin estar rotulado, o acompañado de la factura de venta,
según corresponda, de acuerdo a las previsiones de esta ley.
2) Con menciones que no estén expresamente autorizadas por
la reglamentación, agregadas a los envases, dentro del rótulo o fuera de él.
3) Con rótulo o propaganda que en cualquier forma induzca a
error sobre las cualidades y condiciones del fertilizante o no se ajuste a
las normas que establezca la reglamentación.
4) Que no llene los requisitos que establezca el Ministerio
de Ganadería y Agricultura, de conformidad con el Artículo 20.
Artículo 9º.- Queda igualmente prohibido:
1) Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo
aplicado conforme a la ley.
2) Impedir u obstaculizar en cualquier forma el cumplimiento
de sus cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el contralor de las
normas de la ley.
3) Mover, manipular o disponer en cualquier forma los lotes
de fertilizantes cuya venta haya sido prohibida, o sus rótulos, sin autorización
escrita de la Dirección competente del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
SECCION IV
IMPORTACION Y EXPORTACION
Artículo 10.- La importación de fertilizantes y materias primas
para su procesamiento, solo se podrá hacer previa autorización otorgada por
el Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 11.- Todo fertilizante o materia prima que se importe,
deberá venir acompañado de documentación que establezca la fórmula y el análisis
así como la información y los rótulos que la reglamentación establezca.
Artículo 12.- Los fertilizantes y las materias primas para
su procesamiento gozarán de los beneficios del despacho directo y podrán ser
retirados del recinto aduanero previa toma de muestras por el Ministerio de
Ganadería y Agricultura. En este caso, deberá indicarse el lugar del depósito
y no podrá procederse a la comercialización o al procesamiento sin autorización
escrita de la Dirección competente.
Artículo 13.- Los fertilizantes y las materias primas importadas
para su procesamiento no podrán ser afectados a otros destinos, quedando,
a tales efectos, sometidos al contralor del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 14.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará,
en lo pertinente, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos
destinados al procesamiento de fertilizantes.
Artículo 15.- La reglamentación determinará las normas especiales
a que se someterá la importación de fertilizantes destinados por los Organismos
Oficiales o con su autorización, a ensayos, estudios o experiencias.
Artículo 16.- A efectos de facilitar el abastecimiento y estimular
el uso de fertilizantes, autorizase al Poder Ejecutivo:
a) A exonerar total o parcialmente de derechos aduaneros, adicionales,
impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios,
así como de recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la importación
o aplicado en ocasión de la misma, a la importación de materias primas para
su procesamiento, dando cuenta a la Asamblea General.
El mismo tratamiento podrán recibir los fertilizantes importados
que se determinen por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo el
asesoramiento técnico correspondiente.
b) A conceder subsidios para incentivar el uso de todos o determinados
fertilizantes, con cargo a partidas autorizadas por la ley.
Artículo 17.- Prohíbese la exportación de fertilizantes o de
materias primas para su procesamiento, sin perjuicio de lo previsto en el
Inciso siguiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, a autorizar la exportación, cuando ella pueda hacerse sin afectar
las necesidades del país.
SECCION V
REGISTROS
Artículo 18.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura llevará
Registros especiales, en la forma que establezca la reglamentación donde se
inscribirán:
a) Quienes importen, exporten, procesen, almacenen, distribuyan
o vendan fertilizantes o sus materias primas;
b) Los fertilizantes.
Queda prohibida la comercialización sin el previo cumplimiento
de dichos requisitos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
PADRONES Y ANALISIS
Artículo 19.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará
las condiciones mínimas que reunirán los fertilizantes para ser inscriptos.
Artículo 20.- Las normas a que se deberán ajustar las tomas
de muestras y los análisis que exige la ley o disponga el Ministerio de Ganadería
y Agricultura serán dictadas por éste.
SECCION II
SANCIONES
Artículo 21.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas
por el Ministerio de Ganadería y Agricultura con multa de $ 500.00 (quinientos
pesos) hasta $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
Artículo 22.- Cuando se comprueben diferencias con las constancias
del rótulo en perjuicio del consumidor, el vendedor estará obligado a reembolsarle
el precio del fertilizante y el flete, quedando asimismo sujeto a las demás
sanciones y los daños y perjuicios que correspondan. El comprador estará obligado
a devolver el fertilizante que no haya utilizado, con los envases respectivos,
siendo los gastos emergentes de cargo del vendedor.
SECCION III
LIMITE DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar e
incluir en las disposiciones de esta ley, la comercialización de los materiales
calcáreos u otros destinados a la corrección de la reacción de los suelos.
El estiércol, el guano de corral, los residuos domiciliarios
y otras enmiendas orgánicas quedan excluidos del régimen de contralor regulado
por esta ley, pero en su venta o propaganda no podrá hacerse referencia a
su valor fertilizante ni a la composición de los mismos.
Artículo 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 13 de junio de 1968.
WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 14 de junio de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; CARLOS FRICK DAVIE.