xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 13.966
13.966
10/06/1971

 

 

 

         


M.O.P., M.R.R.E.E., M.E.F.

 

Se aprueba el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo por el que se concierta un crédito por catorce millones ochocientos mil dólares.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Apruébase el contrato de préstamo suscrito por, el Gobierno de la República con el Banco Interamericano de Desarrollo, en Montevideo, el 4 de julio de 1969, por el cual se concierta un crédito de U$S 14:800.000.00 (catorce millones ochocientos mil dólares), para los destinos establecidos en el contrato y sus anexos.

 

Artículo 2º.- El servicio de comisiones, intereses y amortización del préstamo a que se refiere el artículo anterior, se atenderá con cargo a Rentas Generales. El IMOP procederá a los reintegros correspondientes con cargo a los recursos establecidos en el Artículo 9º.

 

Artículo 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta el equivalente en moneda nacional U$S 4:020.000.00 (cuatro millones veinte mil dólares) para atender el costo local de las obras y servicios comprendidos en el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo.

 

Artículo 4º.- Los gastos motivados por la dirección y administración de las obras se atenderán con cargo a la partida de U$S 1:648.000.00 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil dólares) prevista en el anexo B del contrato para gastos de ingeniería. Los gastos de administración no podrán superar el 25 o/o de esta suma.

 

Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del pago de tasas, derechos e impuestos, la introducción de equipos y maquinarias que, en régimen de admisión temporaria efectúe la firma consultora o contratistas, con destino a las obras financiadas por el préstamo.

 

Artículo 6º.- El Tribunal de Cuentas realizará la auditoría prevista en la Sección 6.03 del contrato de préstamo, en las condiciones que allí se estipulan.

 

Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, total o parcialmente, el mismo tratamiento impositivo a las mercaderías a importar, cuyo transporte se efectúe de acuerdo a la cláusula 5.08 del contrato de préstamo, que a aquellas transportadas en barcos de bandera nacional.

 

Artículo 8º.- El costo local de las obras se atenderá con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta Inversiones Ministerio de Obras Públicas.

 

Artículo 9º.- Para reintegrar al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta del Ministerio de Obras Públicas las erogaciones a que se refiere el Artículo 8º y atender las previstas en el Artículo 2º se destinan los siguientes recursos:

 

A) El producido del establecimiento de peajes en las rutas 5, 26 y 9, aplicando el régimen de la Ley 13.297 de fecha 3 de noviembre de 1968 y sus modificativas.

B) El producido que resulta del aumento por el Poder Ejecutivo de las 3 tasas vigentes al 1º de noviembre de 1969 de peaje en las rutas nacionales.

C) Los elementos publicitarios dirigidos al tránsito de las carreteras nacionales pagarán un impuesto, por metro cuadrado o fracción, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Rutas con tránsito mayor a 1.000 vehículos diarios, $ 2.000.00 anuales.

Rutas de tránsito de 300 a 1.000 vehículos diarios, pesos 1.500.00 anuales.

Rutas con tránsito menor a 300 vehículos diarios $ 1.000.00 anuales.

 

Para los avisos actualmente instalados, regirá el impuesto a partir del 1º de enero de 1970, en este caso el avisador podrá optar por el pago del impuesto o reiterar el aviso.

 

Los avisadores deberán renovar el permiso ante la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en el mes de enero de cada año debiendo acreditar el pago del mencionado Impuesto, el que será vertido a la cuenta Inversiones Ministerio de Obras Públicas. Los infractores pagarán una multa equivalente al triple del Impuesto.

 

Este impuesto será reajustado por el Poder Ejecutivo, cada dos años, de acuerdo al índice de precios de consumo de la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

El Poder Ejecutivo determinará por reglamentación las rutas que corresponden a las tres categorías de intensidad de tránsito citadas en el presente artículo.

 

No se consideran avisos los letreros mencionados en el artículo primero de la resolución del Consejo Nacional de Administración de fecha 26 de diciembre de 1929.

 

Artículo 10.- Los excedentes que se produjeran, tanto en los fondos del préstamo que por esta ley se aprueba, como en la contrapartida nacional, serán invertidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Banco Interamericano de Desarrollo, en la transformación de la Ruta Nacional 1.

 

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 2 de junio de 1971.

 

JORGE L. VILA, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.

 

Montevideo, 4 de Junio de 1971.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

PACHECO ARECO; WALTER PINTOS RISSO; JUAN CARLOS BLANCO; CARLOS M. FLEITAS.