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M.O.P., M.R.R.E.E., M.E.F.
Se aprueba el contrato de préstamo suscrito con el
Banco Interamericano de Desarrollo por el que se concierta un crédito por
catorce millones ochocientos mil dólares.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébase el contrato de préstamo
suscrito por, el Gobierno de
Artículo 2º.- El servicio de comisiones, intereses y
amortización del préstamo a que se refiere el artículo anterior, se atenderá
con cargo a Rentas Generales. El IMOP procederá a los reintegros
correspondientes con cargo a los recursos establecidos en el Artículo 9º.
Artículo 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
invertir hasta el equivalente en moneda nacional U$S 4:020.000.00 (cuatro millones veinte mil dólares) para atender el costo local
de las obras y servicios comprendidos en el contrato de préstamo suscrito con
el Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 4º.- Los gastos motivados por la dirección y
administración de las obras se atenderán con cargo a la partida de U$S 1:648.000.00 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil
dólares) prevista en el anexo B del contrato para gastos de ingeniería. Los
gastos de administración no podrán superar el 25 o/o de esta suma.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar
total o parcialmente del pago de tasas, derechos e impuestos, la introducción
de equipos y maquinarias que, en régimen de admisión temporaria efectúe la
firma consultora o contratistas, con destino a las obras financiadas por el
préstamo.
Artículo 6º.- El Tribunal de Cuentas realizará la
auditoría prevista en
Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar,
total o parcialmente, el mismo tratamiento impositivo a las mercaderías a
importar, cuyo transporte se efectúe de acuerdo a la cláusula 5.08 del contrato
de préstamo, que a aquellas transportadas en barcos de bandera nacional.
Artículo 8º.- El costo local de las obras se atenderá
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta Inversiones Ministerio de
Obras Públicas.
Artículo 9º.- Para reintegrar al Fondo Nacional de
Inversiones, Subcuenta del Ministerio de Obras Públicas las erogaciones a que
se refiere el Artículo 8º y atender las previstas en el Artículo 2º se destinan
los siguientes recursos:
A) El producido del establecimiento de peajes en las
rutas 5, 26 y 9, aplicando el régimen de
B) El producido que resulta del aumento por el Poder
Ejecutivo de las 3 tasas vigentes al 1º de noviembre de 1969 de peaje en las
rutas nacionales.
C) Los elementos publicitarios dirigidos al tránsito
de las carreteras nacionales pagarán un impuesto, por metro cuadrado o
fracción, de acuerdo a la siguiente escala:
Rutas con tránsito mayor a 1.000 vehículos diarios, $
2.000.00 anuales.
Rutas de tránsito de
Rutas con tránsito menor a 300 vehículos diarios $
1.000.00 anuales.
Para los avisos actualmente instalados, regirá el
impuesto a partir del 1º de enero de 1970, en este caso el avisador podrá optar
por el pago del impuesto o reiterar el aviso.
Los avisadores deberán renovar el permiso ante
Este impuesto será reajustado por el Poder Ejecutivo,
cada dos años, de acuerdo al índice de precios de consumo de
El Poder Ejecutivo determinará por reglamentación las
rutas que corresponden a las tres categorías de intensidad de tránsito citadas
en el presente artículo.
No se consideran avisos los letreros mencionados en
el artículo primero de la resolución del Consejo Nacional de Administración de
fecha 26 de diciembre de 1929.
Artículo 10.- Los excedentes que se produjeran, tanto
en los fondos del préstamo que por esta ley se aprueba, como en la
contrapartida nacional, serán invertidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo
del Banco Interamericano de Desarrollo, en la transformación de
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
JORGE L. VILA, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO,
Secretario.
Montevideo, 4 de Junio de 1971.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; WALTER PINTOS RISSO; JUAN CARLOS
BLANCO; CARLOS M. FLEITAS.