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Apruébase la Ley de Promoción Industrial para aquellas actividades que cumplan con los objetivos establecidos en los Planes de Desarrollo Económico y Social.
El Consejo del Estado ha aprobado siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- (Finalidad). La presente ley
tiene como finalidad la promoción de aquellas actividades industriales que
cumplan con los objetivos establecidos o que se establezcan en los Planes
de Desarrollo Económico y Social, como condición para que el Poder Ejecutivo
las declare de Interés Nacional.
Artículo 2º.- (Asesoramiento). A los efectos
de esta ley el Poder Ejecutivo estará asesorado por una Unidad Asesora que
dependerá del Ministerio de Industria y Comercio, integrada por tres miembros
de reconocida solvencia en la materia, que serán contratados por el término
de dos años. Este contrato podrá ser renovado.
Artículo 3º.- (Cometidos). La Unidad Asesora
establecida en el artículo anterior considerará las solicitudes de declaración
de Interés Nacional de sectores o actividades industriales, grupos de empresas
o empresas y, cuando corresponda, propondrá las medidas promocionales que
se indican en los artículos siguientes.
Artículo 4º.- (Objetivos). La declaración
y las medidas promocionales a que se hace referencia en el artículo anterior
tendrán en cuenta en qué medida la solicitud procura uno o varios de los siguientes
objetivos:
A) Obtención de mayor eficiencia en la producción
y comercialización en base a niveles adecuados de dimensión, tecnología y
calidad.
B) Aumento y diversificación de las exportaciones
de bienes industrializados, que incorporen el mayor valor agregado posible
a las materias primas.
C) Localización de industrias nuevas y ampliación
o reforma de las existentes, cuando esto signifique un mejor aprovechamiento
de los mercados proveedores de materia prima así como de la mano de obra disponible.
D) El respaldo a programas seleccionados
de investigación tecnológica aplicada, orientados a la utilización económica
de materias primas nacionales inexplotadas y a la obtención o perfeccionamiento
de productos del país, a la capacitación de técnicos y obreros y al contralor
y certificación de la calidad.
Artículo 5º.- (Interés Nacional). El Interés
Nacional se traducirá en la aplicación de diversas medidas de asistencia crediticia
directa y franquicias fiscales, a través de los organismos de financiamiento
o de recaudación, de acuerdo a los mecanismos que fije la reglamentación y
dentro de los lineamientos de los artículos siguientes.
Artículo 6º.- (Asistencia crediticia). La
asistencia crediticia podrá comprender en forma total o parcial los siguientes
beneficios:
I) Créditos en moneda nacional
A) Créditos con garantía hipotecaria otorgados
por el Banco Hipotecario del Uruguay, por un plazo no mayor de veinte años,
de hasta un 75% del valor del predio y de las obras a construirse para la
implantación de una industria nueva o de las ampliaciones requeridas en una
ya existente.
B) Créditos para la compra de equipos, máquinas,
accesorios y repuestos, producidos en el país o en el extranjero, por un plazo
no mayor de ocho años y de hasta un 80% de su costo para los primeros.
C) Créditos para la adquisición de materia
prima nacional para ser industrializada y exportada, por plazos no mayores
de un año y de hasta un 80% de su costo.
D) Créditos de preinversión para la elaboración
de proyectos de análisis de su factibilidad técnicoeconómica.
E) Créditos para los gastos de proyecto,
montaje, instalación y giro inicial por un plazo no mayor de dos años a contar
de la fecha de entrada en producción de la planta y de hasta un 50% de su
estimación o valor, ya sea para el funcionamiento de una industria nueva o
para la adecuación, modernización o ampliación de una existente.
F) Créditos para financiar toda clase de
deudas fiscales acumuladas en razón de la ineficiencia o falta de redituabilidad
de una industria que se espera corregir con la aplicación de la presente ley,
de hasta cinco años por un 100% de la deuda, recargos y multas.
II) Créditos o avales en moneda extranjera
A) Créditos o avales para la adquisición
en el exterior de equipos industriales, partes, repuestos y materiales especiales,
ya sean importados con o sin créditos directos de proveedores o de otras fuentes
de financiamiento externo.
B) Créditos a corto plazo para la adquisición
de materias primas o materiales destinados a producciones predominantemente
exportables. El Banco Central del Uruguay adoptará las medidas necesarias
para que, a través del sistema bancario nacional, se proporcionen los recursos
financieros requeridos para la asistencia crediticia establecida en los incisos
B), C), D), E) y F) del apartado I y reglamentará las condiciones para el
otorgamiento de los créditos y avales que establece el apartado II.
Artículo 7º.- (Reajustes). Los créditos que
se otorguen en moneda nacional (apartado I del artículo anterior), serán reajustables
en la forma que fije la reglamentación respectiva.
Artículo 8º.- (Franquicias fiscales). Las
franquicias fiscales en forma total o parcial comprenderán:
A) Exoneración total o parcial de toda clase
de tributos, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de
tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.
B) Exoneración de hasta un 60% de las obligaciones
por aportes patronales, al Banco de Previsión Social, Asignaciones Familiares
y Seguros de Enfermedad y Desocupación, en la parte correspondiente a la mano
de obra incorporada a los bienes que se produzcan para la exportación.
C) Exoneración de todo tributo que grave
las rentas de la empresa, así como, su distribución o adjudicación sea cual
fuere la forma como se realice, siempre que provengan de la parte del giro
declarada de Interés Nacional.
D) Exoneración de proventos, tasas portuarias
y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para
el equipamiento industrial de la empresa, ya sean equipos, maquinarias, repuestos
y materiales que no sean competitivos de la industria nacional. Dicha limitación
se aplicará a los equipos completos, sus partes o secciones independientes.
E) Las obligaciones fiscales por importaciones:
recargos, impuestos, gastos consulares, derechos de Aduana y tasas portuarias,
que se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación, o
adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones de exportación
podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional
de financiación que dichos equipos tengan del exterior. Estas importaciones
estarán asimismo exoneradas de consiganciones previas y los equipos no podrán
ser enajenados ni prendados hasta la total liquidación de las obligaciones
fiscales referidas.
El monto y el plazo de las franquicias a
que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo
dictamen de la Unidad Asesora.
Artículo 9º.- (Canalización de ahorro). Las
personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones
nominativas a emitirse por empresas comprendidas en la presente ley, podrán
deducir para la liquidación de impuestos a la Renta de las Personas F ísicas
y a las Rentas de Industria y Comercio (tasa o tasa y sobretasa) el monto
de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración
jurada.
En caso de enajenarse dichas acciones antes
de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente
abonándose la diferencia resultante.
Artículo 10.- (Transformación de sociedades).
Las sociedades que hubieren sido declaradas de Interés Nacional conforme a
lo establecido en la presente ley podrán transformase en sociedades por acciones,
con un aumento de capital a emitirse, que a los efectos del artículo anterior
esté representado total o parcialmente por acciones nominativas. En tal caso
la transformación estará exonerada de toda clase de impuestos a las contrataciones,
gestiones y derechos de inscripción en los registros públicos.
Artículo 11.- (Casas Exportadoras). El Poder
Ejecutivo promoverá el establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras
para la comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar
servicios de representación en otros países y promover exportaciones de productos
de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
Estas empresas no podrán dedicarse a otras
actividades, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que
las mismas no constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración
que acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez
años, que comprenderá los impuestos al capital (patrimonio y sustitutivo del
de herencias) sobre los bienes situados en el exterior y a las rentas de sus
dueños, socios o accionistas, generadas por las actividades de dichas Casas
Exportadoras en el extranjero.
Artículo 12.- (Actualización). A los efectos
de la aplicación de esta ley los sectores industriales, grupos de empresas
o empresas ya declaradas de Interés Nacional conforme al ordenamiento vigente
a la promulgación de esta ley, deberán nuevamente ser objeto de una decisión
expresa del Poder Ejecutivo (Artículo 3º de esta ley).
Artículo 13.- (Sanciones). El incumplimiento
o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas
que se acojan al régimen establecido por la presente ley, implicará la pérdida
de los beneficios concedidos, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas
por la legislación vigente.
Los directores de las mismas responderán
personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración
o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas.
Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado
constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios
de la presente ley.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente;
Montevideo, 28 de Marzo de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; CORONEL HUGO LINARES BRUM; JUAN
CARLOS BLANCO; MOISES COHEN; WALTER RAVENNA; EDUARDO CRISPO AYALA; JUAN BRUNO
IRULEGUY; BENITO MEDERO; JOSÉ F. ETCHEVERRY STIRLING; EDMUNDO NARANCIO; MARCIAL
BUGALLO; FRANCISCO MARIO UBILLOS.