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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.C.,
M.E.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Ley de Inversiones Extranjeras.
Se dictan normas para su aplicación.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- (Definición). A los efectos de la aplicación
de la presente ley, se entenderá por inversión extranjera todo capital proveniente
del exterior, con derecho a transferencia de su valor así como de sus utilidades.
El capital extranjero podrá adoptar cualesquiera modalidades
tales como divisas % maquinarias, patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica
u otras formas que se consideren de interés a juicio de la Administración.
Los criterios de valuación de los elementos integrantes del
capital se efectuarán con aplicación de las normas que regulan el Impuesto
a la Renta de Industria y Comercio, en oportunidad de la celebración del contrato
de radicación.
Artículo 2°.- (Sujetos). Sólo las personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el extranjero podrán ser titulares de los derechos y obligaciones
emergentes de esta ley.
Artículo 3°.- (Autorización). Serán autorizadas las inversiones
extranjeras en todas las áreas vinculadas al desarrollo económico y social,
siempre que su aplicación sea compatible con el interés nacional.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, requerirán
autorización expresa y fundada del Poder Ejecutivo las inversiones extranjeras
que se destinen a las siguientes actividades: electricidad, hidrocarburos,
petroquímica básica, energía atómica, explotación de minerales estratégicos,
agropecuaria, industria frigorífica, intermediación financiera, ferrocarriles,
telecomunicaciones, radio, prensa, televisión y aquellas cometidas por ley
a las empresas estatales.
El Poder Ejecutivo podrá extender -por resolución fundada-
la enumeración precedente cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 4°.- (Asesoramiento). La autorización a que se refiere
el artículo anterior será necesariamente precedida por el dictamen emanado
de una Unidad Asesora integrada por cinco miembros: dos delegados de la Comisión
de Planeamiento y Presupuesto (Artículo 230 de la Constitución de la República)
uno de los cuales la presidirá; un delegado designado por el Ministerio de
Defensa Nacional, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe; un delegado
del Banco Central del Uruguay y un delegado de la Cámara Nacional de Comercio.
Dicha Unidad deberá expedirse dentro de los treinta días de recibida la solicitud
de inversión.
Artículo 5°.- (Contratación). Resuelta la autorización por
el Poder Ejecutivo, éste dispondrá la formalización del contrato de radicación.
Artículo 6°.- (Garantías). Por la autorización de la inversión
extranjera, el Estado garantizará la remesa de utilidades y transferencias
de capital en las condiciones que se establecen en la presente ley.
Artículo 7°.- (Divisas). El Banco Central del Uruguay proveerá
las divisas correspondientes, al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio
que devengó las utilidades, siempre que se soliciten dentro de un plazo de
sesenta días.
Vencido ese plazo, el tipo de cambio será el del día en que
se haga la solicitud de la remesa.
La conversión se hará al tipo de cambio vendedor en el Mercado
Financiero.
Artículo 8°.- (Restitución de capital). El capital invertido
no podrá ser restituido antes de finalizar el tercer año, a partir de la fecha
del contrato de radicación.
Artículo 9°.- (Afectación de las utilidades). Las remesas que
se efectúen al exterior, se reputarán siempre, en primer lugar, a las utilidades
devengadas por las empresas. Lo que exceda a dichas utilidades se imputará
al capital invertido.
Se exceptúan de esta afectación aquellas utilidades que hubieran
tenido un período de capitalización superior a los dos años.
Artículo 10.- (Empresa de capital extranjero). A los efectos
de la presente ley se considerará empresa de capital extranjero, aquella cuyo
capital proveniente del exterior represente más del 50% (cincuenta por ciento)
del capital y con poder jurídico de decisión.
Artículo 11.- (Uso del crédito interno y externo). Las empresas
a que se refiere el artículo anterior, no podrán hacer uso del crédito interno
a mediano y largo plazo y, excepcionalmente, podrán acceder al crédito a corto
plazo. Se operará en este tipo de crédito, en la forma que reglamentará el
Poder Ejecutivo.
Para la utilización del crédito externo deberán, en cada caso,
contar con el dictamen favorable de la Unidad Asesora, y para el crédito internacional
del Estado, además, con la autorización expresa del Poder Ejecutivo. El Banco
Central del Uruguay proveerá las divisas que aseguren la convertibilidad y
transferibilidad de la amortización e intereses correspondientes a estos créditos.
Artículo 12.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley, y determinará el procedimiento que deberán realizar los inversores
extranjeros a fin de ampararse a las condiciones de la misma.
Artículo 13.- (Transitorio). Las empresas con capital extranjero,
ya radicadas en el país a la fecha de vigencia de esta ley, podrán acogerse
al régimen de la misma dentro de un plazo de ciento ochenta días de su publicación
en el "Diario Oficial".
Para estas empresas -una vez hecha la opción- se considerarán
como nuevos aportes extranjeros las utilidades fiscales no remitidas en los
últimos tres ejercicios. Los nuevos portes provenientes del exterior y sus
utilidades, gozarán del régimen de esta ley. Cuando todos los aportes mencionados
en este inciso alcancen al 50% (cincuenta por ciento) del capital total integrado,
los beneficios de esta ley comprenderán, además, las utilidades totales de
la empresa.
Artículo 14.- (Empresas no acogidas). Las empresas ya radicadas,
que no se acojan a lo dispuesto por el artículo anterior, se seguirán rigiendo
por las normas vigentes a la fecha de esta ley.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 19
de marzo de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Vicepresidente; ANDRES M. MATA, MANUEL MARIA
DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 28 de marzo de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; CORONEL HUGO LINARES BRUM; JUAN CARLOS BLANCO;
MOISES COEN; WALTER RAVENNA; EDUARDO CRISPO AYALA; JUAN BRUNO IRULEGUY; BENITO
MEDERO; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; EDMUNDO NARANCIO; MARCIAL BUGALLO; FRANCISCO
MARIO UBILLOS.