xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
18/03/1970
M.I.C., M.R.R.E.E., M.E.F.
Se crea el registro de Industrias Armadoras de Vehículos Automotores.
Montevideo, 13 de Marzo de 1970.
VISTO: el
Decreto Nº 547/969 del 4 de noviembre de 1969 por el
que se encomienda a
RESULTANDO:
I) Que en el mencionado decreto se formularon los lineamientos generales de
política, dentro de los cuales se ha de encuadrar el régimen regulador de
referencia.
II) Que
CONSIDERANDO:
I) Que las normas proyectadas constituyen un instrumento eficaz para alcanzar
los objetivos fijados por el Poder Ejecutivo en la materia, conjuntamente con
otras medidas a adoptarse con la misma finalidad.
II) Que en
consecuencia, y en base al proyecto mencionado, corresponde aprobar un régimen
regulador de la industria automotriz, capaz de dinamizar a dicho sector y
extender sus efectos al ámbito de la industria manufacturera en su conjunto, a
fin de obtener la elevación del nivel tecnológico de la misma, el incremento de
la ocupación de mano de obra, la creación de oportunidades de inversión, la
elaboración nacional de nuevos renglones de manufacturas y la ampliación de las
exportaciones no tradicionales de origen industrial.
EL
PRESIDENTE DE
DECRETA:
I - Categorías de vehículos
Artículo 1º.- Establécense -a los fines del presente régimen
regulador de la industria automotriz-, las siguientes categorías de vehículos:
Categoría "A". Chasis para camiones y tractores para
remolques cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 quilogramos.
Categoría "B". Ómnibus y chasis para ómnibus.
Categoría "C". Chasis con cabina, cuyo peso no alcance
a 2.000 kilogramos para vehículos de carga y pasajeros, con capacidad de carga
útil mínima de 500 kilogramos.
- Vehículos de carga y pasajeros de tipo integral sin chasis
cuyo peso no alcance a 2.000 kilogramos con capacidad de carga útil mínima
de 500 kilogramos, del tipo chasis con cabina exclusivamente y que no sean
derivaciones de series de automóviles de pasajeros.
- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso no
alcance a 2.000 kilogramos.
Categoría "D". Automóviles de pasajeros con cilindrada
desde 190 cc. hasta 1.300 cc.
Categoría "E". Automóviles de pasajeros con cilindrada
de más de 1.300 cc. y hasta 3.200 cc.
Categoría "F". Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares.
Categoría "G". Tractores para uso agrícola y en obras
viales.
II - De las Industrias Armadoras de Vehículos Automotores
Artículo 2º.- Créase el Registro de Industrias Armadoras de
Vehículos Automotores, autorizadas a operar conforme al régimen establecido
en el presente decreto.
Dicho Registro será llevado por la Comisión de la Industria
Automotriz y, sólo serán inscriptas en el mismo, las empresas que cumplan
con los requisitos que se expresan a continuación:
a) Contar con el equipamiento industrial que asegure, a juicio
de la Comisión de la Industria Automotriz, capacidad suficiente para realizar
el armado y montaje de componentes automotores de origen extranjero y nacional
a los efectos de producir un vehículo automotor completo en condiciones razonables
de productividad, conforme a las disposiciones del presente decreto.
b) Mantener amplia capacidad técnica. A los efectos de la demostración
del cumplimiento de este extremo, se tendrá en cuenta, conjuntamente con otros
elementos de juicio, la existencia de licencias para la producción de los
vehículos de que se trata, otorgadas por la fábrica del vehículo original,
comprendiendo el uso de marcas y modelos, así como el compromiso de prestar
a la industria nacional la correspondiente asistencia técnica para el proceso
de producción respectivo. Cuando los vehículos a producirse tengan características
propias y originales, la Comisión de la Industria Automotriz podrá exigir
el cumplimiento de normas técnicas y de control de calidad que garanticen
un comportamiento de los vehículos, acorde con los adelantos logrados en la
materia por la industria automotriz mundial.
c) Mantener amplia capacidad económico-financiera con relación
a los compromisos de producción, importación y exportación que se asuman conforme
a las disposiciones del presente régimen.
La Comisión de la Industria Automotriz apreciará este elemento,
mediante el examen de estados y registros contables, que las empresas quedan
obligadas a suministrar cuando se les solicite y por los medios que considere
del caso.
d) Mantener en todo momento, un estricto cumplimiento de las
obligaciones fiscales y de las disposiciones sobre importación, contenidas
en este decreto.
La Dirección General Impositiva y el Banco de la República
Oriental del Uruguay suministrarán la información necesaria a los fines dispuestos
en este apartado.
e) No alterar los precios de venta de las unidades sin previa
comunicación a la Comisión de la Industria Automotriz, expresando las causales
de la variación.
Artículo 3º.- La inscripción en el Registro tendrá una vigencia
de un año. Transcurrido dicho lapso, sin que mediara resolución de la Comisión
de la Industria Automotriz en el sentido de suspender o cancelar la inscripción,
por incumplimiento comprobado en algunos de los extremos exigidos, aquélla
se entenderá renovada automáticamente.
Artículo 4º.- Toda ampliación de equipos industriales a realizarse
en plantas inscriptas en el Registro, así como la instalación de nuevas plantas,
deberá contar con la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio, previo
informe de la Comisión de la Industria Automotriz, con antelación a la realización
de la misma. El incumplimiento de este extremo, podrá dar lugar a la anulación
de la inscripción en el Registro, o, en su caso, al rechazo de la solicitud
de inscripción.
Artículo 5º.- En los casos de instalación de nuevas plantas,
las inversiones sólo serán aprobadas cuando respondan a un estudio técnico-económico
realizado sobre la base del aprovechamiento del mercado exterior, garantizándose
exportaciones de componentes automotores por volúmenes no inferiores a los
niveles que se establezcan a esos efectos. Asimismo la Comisión de la Industria
Automotriz, podrá exigir como requisito previo a la aprobación:
a) Que se acredite el cumplimiento de relaciones precios internos
valores FOB de vehículos equivalentes en el Exterior que no superen los coeficientes
que se establezcan;
b) Que las instalaciones industriales se localicen en las zonas
del país que se consideren convenientes;
c) Que se programen producciones que prevean un número de modelos
inferior a los máximos establecidos en los Artículos 17 y 18 de este decreto.
Artículo 6º.- Dentro de los treinta días de la fecha de este
decreto la Comisión de la Industria Automotriz procederá a inscribir de oficio
en el Registro, a las empresas propietarias de plantas autorizadas a operar
conforme al régimen establecido por los Decretos Nº 326/966 y Nº 369/968 que
llenen los requisitos establecidos en estas normas. En todos los demás casos,
las solicitudes de inscripción se regirán por las disposiciones previstas
para la instalación de nuevas plantas.
Artículo 7º.- A los efectos del Registro, las empresas quedan
obligadas a suministrar los datos que solicite la Comisión de la Industria
Automotriz, de conformidad con la reglamentación que dicte a esos efectos.
III - De las Industria Fabricantes de Componentes Automotores
Artículo 8º.- Créase el Registro de Componentes Automotores
de Integración Nacional, destinados a equipamiento original y de empresas
dedicadas a la producción de los mismos.
Artículo 9º.- El mencionado Registro será abierto por la Comisión
de la Industria Automotriz y el acceso al mismo, de componentes y de empresas,
se regulará en función de lo que se dispone seguidamente.
Artículo 10.- Las partes, piezas, conjuntos o subconjuntos
(componentes) cuya inscripción se solicite, deberán ser producidos en el país,
a partir de materias primas nacionales y/o extranjeras, debiendo ser el resultado
de un proceso industrial de significación tecnológica relevante, aplicado
por la empresa solicitante de la inscripción. Su contenido nacional, computado
de acuerdo a las reglamentaciones que al efecto dicte la Comisión de la Industria
Automotriz no podrá ser inferior a los porcentajes del valor de producción
que ésta fije. No se autorizará la inscripción de componentes para cuya elaboración
la empresa solicitante utilice tecnologías obsoletas.
Artículo 11.- Las empresas inscriptas en el Registro deberán
acreditar una capacidad instalada suficiente como para garantizar un abastecimiento
regular de la industria terminal ensambladora.
Artículo 12.- La Comisión de la Industria Automotriz deberá
disponer como requisito previo a la inscripción del componente respectivo,
la realización de ensayos de control de calidad, a cargo de laboratorios nacionales
o extranjeros.
Artículo 13.- Los precios de los componentes deberán mantener
una relación razonable respecto de los vigentes en los mercados que a estos
efectos se consideren comparables. La Comisión de la Industria Automotriz
podrá fijar coeficientes máximos de relación con valores CIF de similares
importados, que garanticen niveles de eficiencia industrial acordes con los
principios formulados en el presente artículo.
Artículo 14.- Los precios de los componentes cuya integración
en los vehículos, haya sido prevista en los programas a que se hace referencia
en el Capítulo IV, no podrán ser variados durante la vigencia de programa,
sin comunicación a la Comisión de la Industria Automotriz.
En la comunicación deberán expresarse las causales de la variante
y acreditarse el cumplimiento de las disposiciones vigentes que la autoricen.
Artículo 15.- Las empresas que se inscriban en este Registro
deberán cumplir asimismo con los requisitos establecidos para industrias terminales
en los numerales c) y d) del Artículo 2º. En cualquier momento, comprobado
por parte de la Comisión, el incumplimiento de alguno de los extremos exigidos
en las disposiciones precedentes, podrá ordenarse la suspensión o cancelación
de la inscripción en el Registro de la empresa correspondiente, del componente
fabricado, o de ambos, en su caso. La solicitud de inscripción en el Registro
deberá contener los datos en informaciones que solicite la Comisión de la
Industria Automotriz.
IV - De los programas de importación, armado e integración
nacional
Artículo 16.- Antes del 31 de agosto de cada año, las empresas
inscriptas en el Registro que se crea por el Artículo 2º deberán presentar
un programa en el que se detalle la importación de "kits" prevista,
las integraciones nacionales a realizarse y los vehículos a ensamblarse durante
el año siguiente. Los programas deberán presentarse conteniendo además, los
datos adicionales que solicite la Comisión de la Industria Automotriz.
Artículo 17.- Los programas no podrán incluir más de un modelo
por Categoría de vehículo en lo que respecta a las Categorías C, D y E definidas
en el Artículo 1º.
No obstante, si una empresa optase por no producir ningún modelo
de alguna de las categorías establecidas, podrá incluir hasta dos modelos
en una de las categorías restantes. Asimismo, si una empresa optase por producir
modelos pertenecientes todos ellos a una misma categoría, no incluyendo ninguno
en las restantes, el máximo de modelos se elevará a tres.
Artículo 18.- Cuando en dos o más programas se incluyan vehículos
cuyos conjuntos mecánicos correspondan a la misma marca, o a distintas marcas
pertenecientes a una misma corporación internacional o compañía licenciadora,
la Comisión de la Industria Automotriz no aprobará dichos programas, si los
mismos, considerados en conjunto, prevén la importación y armado de más de
tres modelos diferentes.
Dicho máximo podrá elevarse a cinco, cuando a juicio de la
Comisión de la Industria Automotriz, resulte necesario a fin de mantener la
actividad industrial de las empresas terminales instaladas a la fecha del
presente decreto.
Artículo 19.- Los programas no podrán prever producciones de
menos de 300 unidades por cada modelo que se incluya. Dicho mínimo se considerará
cumplido, aún cuando la referida cantidad se alcance computado los modelos
previstos en más de un programa, en el mismo año.
Artículo 20.- Sólo podrán incluirse nuevos modelos en los programas,
cuando de los modelos vigentes en el programa del año anterior, se hubieran
armado, por lo menos, mil unidades, desde la fecha en que fueron autorizados.
Artículo 21.- A los efectos de lo dispuesto en los Artículos
17, 18, 19 y 20, no se considerarán distintos modelos, aquellos que constituyan
diferentes variantes de vehículos construidos a partir de idéntica mecánica.
Artículo 22.- Los programas aprobados deberán cumplirse estrictamente
y una vez comunicada la aprobación al Banco Central y al Banco de la República,
no podrán ser objeto de ajustes, salvo resolución de la Comisión de la Industria
Automotriz, fundada en razones de fuerza mayor, no imputables a la empresa
armadora.
Artículo 23.- Las empresas autorizadas podrán asimismo, presentar
a consideración de la Comisión de la Industria Automotriz, programas por plazos
mayores de un año, en los que se exprese la política a seguir en materia de
inversiones, integración nacional, planes de intercambio, modelos a ensamblarse
y, en general, los propósitos respecto de desarrollo industrial. Las conclusiones
del estudio de la Comisión de la Industria Automotriz, serán elevadas al Poder
Ejecutivo, a los efectos de la resolución a recaer sobre el programa, atendiendo
a la contribución que aportará al crecimiento del sector industrial automotor.
V - De la importación de "Kits" o componentes para
el armado y complementación en el país de vehículos automotores
Artículo 24.- Suprímense las designaciones y tratamientos vigentes
para la Lista 21, Rubro 87 "Kits de Vehículos Automotores" del Código
de Mercaderías de Importación del Banco de la República y sustitúyense por
los siguientes:
MERCADERIAS |
RECARGO |
CIF/U$S |
-
Kits o componentes para vehículos automotores del tipo chasis para camiones,
ómnibus y tractores para remolques, cuyo peso de chasis con cabina,
sea superior a 2.000 kilogramos |
10% |
- |
-
Kits o componentes para vehículos automotores del tipo de chasis con
cabina, con bastidor o del tipo integral y sin bastidor, cuyo peso no
alcance a 2.000 kgs. para vehículos de carga y pasajeros, con capacidad
de carga útil mínima de 500 kgs |
150% |
1.80 p/kg. |
-
Kits o componentes de chasis con cabina o carrocería abierta con tracción
en las cuatro ruedas de pesos superior a 1.000 kgs. |
150% |
1.30 p/kg. |
-
Kits o componentes para automóviles de pasajeros con cilindrada de 190
cc. hasta 3.200 cc |
150% |
2.00 p/kg. |
-
Mercaderías no discriminadas |
300% |
2.00 p/kg. |
Artículo 25.- A los efectos de este decreto, se entenderá por
"kits" de vehículos automotores, a la lista de competentes (conjuntos,
subconjuntos, partes y piezas) de origen extranjero que, complementados con
los de origen nacional y ensamblados en el país, integran un vehículo automotor
completo y sobre ruedas.
Artículo 26.- No se permitirá la importación formando parte
del "kit" de los componentes de integración nacional que se incorporen
de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI (Artículo 33 al 43).
Artículo 27.- Los siguientes componentes del "kit"
podrán ser importados únicamente como elementos independientes entre sí:
De la Carrocería: Capot, guardabarros, paneles para costados,
puertas, techo, tapa valija, piso o plataforma portante, marcos de puertas,
montantes, paneles delanteros, paneles traseros, instrumentos de tablero,
torpedo, máquinas levanta vidrios, cerraduras, manijas, colizas, contravientos,
paragolpes.
Estos elementos deberán importarse sin otro tratamiento que
la protección anticorrosiva. En los casos que dos o más componentes de los
citados se obtengan con una sola pieza directamente de la fabricación y sin
que ello signifique un proceso de unión por cualquiera de los medios posibles,
se admitirá su importación en esa forma.
De las Partes Mecánicas: Motor, caja de cambios o grupo caja
diferencial con carter único, eje, cardán diferencial con o sin vainas de
ejes motrices, puente delantero o similar, puente trasero o similar, bastidores,
elásticos de suspensión, resortes de suspensión, resortes de suspensión, barras
de torsión, ejes motrices con sistema cardán, marco de suspensión, ruedas,
platos de frenos, campanas de frenos, discos de frenos, tanque de combustible,
chicotes de cables de instalaciones eléctricas, caja de dirección, caños de
escape silenciosos, cilindro principal o bomba de freno.
Artículo 28.- En aquellos casos en que no se cumpla con el
desarme mínimo obligatorio, los componentes ensamblados se despacharán como
mercadería no discriminada del rubro, con recargos del 300%.
Artículo 29.- La Comisión de la Industria Automotriz podrá
modificar el desarme mínimo obligatorio, cuando a proposición de parte interesada,
se compruebe la imposibilidad de cumplir estrictamente con el mismo, por exigencias
técnicas de las características de fabricación de los componentes en origen.
Artículo 30.- Los recargos correspondientes a los "kits"
listados en el Rubro 87 del C. de Mercaderías, se aplicarán sobre el producto
de multiplicar el precio CIF promedio fijado, por el peso del kit objeto de
importación. Cuando no se hubiere establecido CIF promedio, se tomará el CIF
real.
Artículo 31.- El Banco de la República sólo admitirá denuncias
de importación al amparo del Rubro 87 de la Lista Nº 21 del Código de Mercaderías:
a) A las empresas inscriptas en el Registro a que hace referencia
el Artículo 2º de este decreto;
b) A los importadores representantes de marcas, que realicen
el proceso de ensamblado, en alguna de las plantas inscriptas en dicho Registro.
La Comisión de la Industria Automotriz remitirá al Banco de
la República Oriental del Uruguay la nómina de empresas que se encuentren
en las condiciones establecidas.
Artículo 32.- La Comisión de la Industria Automotriz dictará
las notas explicativas y normas reglamentarias, necesarias para la aplicación
de las disposiciones sobre importación contenidas en este decreto.
VI - De las Integraciones Nacionales Progresivas Obligatorias
Artículo 33.- Las empresas armadoras autorizadas conforme a
las disposiciones del presente decreto, deberán cumplir un programa de integraciones
nacionales obligatorias respecto de los vehículos que ensamblen en sus establecimientos
y según lo que se dispone en este Capítulo. Aún cuando los "kits"
correspondientes hubieran sido importados por terceras empresas, según lo
autoriza el Artículo 31 de este decreto, la responsabilidad del cumplimiento
de las integraciones obligatorias corresponderá a la empresa armadora. En
estos casos, las empresas importadoras de los "kits" armados en
sus establecimientos, faciliten las operaciones de control por medio de la
documentación que les sea requerida.
Artículo 34.- Se considera integración nacional, la incorporación
en el país, a vehículos ensamblados en plantas autorizadas, de componentes
(partes, piezas, conjuntos y subconjuntos) fabricados por la industria nacional
y cuya importación formando parte del "kit" correspondiente hubiera
sido omitida conforme a las disposiciones de este decreto.
Artículo 35.- A los efectos del cómputo de los porcentajes
de integración a que se hace referencia en el Artículo 36, sólo se tomarán
en cuenta los componentes que figuren en el Registro que se crea por el Artículo
8º de este decreto, suministrados por empresas inscriptas en el mismo.
Artículo 36.- Establécese el siguiente programa de integraciones
mínimas obligatorias:
CATEGORIAS
C), D) Y E) |
|||||
1971 |
16 % |
1972 |
20 % |
1973 |
25 % |
Los porcentajes correspondientes a los años 1974 y siguientes,
serán establecidos oportunamente previo informe de la Comisión de la Industria
Automotriz, de conformidad con la evolución del sector industrial respectivo.
Artículo 37.- Los porcentajes de referencia, miden lo que representa
el valor de las integraciones (computadas de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 39) respecto del valor FOB en origen, del correspondiente modelo
de vehículo (determinado conforme a lo dispuesto en el Artículo 38).
Artículo 38.- El valor FOB del vehículo se calculará multiplicando
el peso del modelo respectivo, por un aforo de U$S 1.30 por kilogramo.
Artículo 39.- El valor de las integraciones se calculará de
la siguiente manera:
Los componentes integrados se clasificarán en el grupo correspondiente
de la "nómina de grupos de componentes" a que se refiere el Artículo
40.
El peso del componente (según peso de la pieza o parte original
de fábrica omitida en el "Kit") se multiplicará por el aforo del
grupo respectivo. La suma de los valores así obtenidos, de acuerdo a los distintos
componentes integra- dos, será el valor total de las integraciones.
Artículo 40.- La Comisión de la Industria Automotriz en un
plazo de treinta días a contar de la fecha del presente decreto, proyectará
la "nómina de componentes y aforos" de referencia, a los efectos
dispuestos en los artículos que preceden.
Artículo 41.- Las omisiones totales o parciales en el cumplimiento
de los programas de integraciones nacionales obligatorias dará lugar a la
eliminación de la empresa omisa del Registro respectivo.
Artículo 42.- Las empresas que integrando porcentajes superiores
a los establecidos en el Artículo 36, alcancen al cuarenta por ciento de integración
nacional, gozarán de una reducción en los recargos correspondientes, equivalente
al porcentaje de reducción a establecerse para el año 1971, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 46.
Artículo 43.- La Comisión de la Industria Automotriz dictará
las disposiciones reglamentarias necesarias para el contralor y aplicación
de las disposiciones sobre integración nacional contenidas en este decreto.
VII - De los programas de intercambio compensado
Artículo 44.- Las empresas autorizadas de acuerdo a las disposiciones
de este decreto, podrán importar para la integración de los vehículos que
produzcan partes, piezas, conjuntos o subconjuntos originarios y provenientes
de otros países con los que se celebren acuerdos que afecten al sector de
la industria automotriz, en las condiciones que se establecen seguidamente.
Artículo 45.- Las mencionadas importaciones deberán compensarse
con exportaciones de componentes inscriptos en el Registro de Referencia,
en el Artículo 8o, de acuerdo a las proporciones (respecto de los valores
FOB comerciales correspondientes), que se establecen a continuación:
AÑOS |
COMPENSACION MINIMA |
1970 |
30 % |
1971 |
45 % |
1972 |
60 % |
1973 |
80 % |
1974
y siguientes |
100 % |
Estos porcentajes se refieren exclusivamente al sistema de
compensaciones, sin afectar las integraciones mínimas obligatorias establecidas
en el Artículo 36 las que deberán efectuarse en todos los casos.
Artículo 46.- Las importaciones que se realicen con arreglo
al régimen de intercambio compensado gozarán de reducciones en los recargos,
las que se graduarán en función de los acuerdos que se celebren. Dichas reducciones
se aplicarán al total de las importaciones amparadas en el programa de compensación
y no afectarán al recargo mínimo creado por el Artículo 1º el Decreto de 14
de abril de 1963, cuyo pago corresponderán en todos los casos.
Artículo 47.- A los efectos de cumplir las compensaciones mínimas,
las exportaciones deberán ser realizadas por la misma empresa que efectuó
las importaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando las circunstancias
comerciales así lo aconsejen, el Ministerio de Industria y Comercio, previo
informe de la Comisión de la Industria Automotriz, podrá autorizar que las
exportaciones sean realizadas por otras empresas.
Artículo 48.- Para poder ampararse en el régimen establecido
precedentemente, las empresas deberán presentar a la Comisión de la Industria
Automotriz, un plan de intercambio compensado sin cuya aprobación no podrán
realizarse importaciones con las franquicias que se establecen de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 46.
Dicho plan deberá presentarse conjuntamente con el programa
anual a que se refiere el Artículo 16 y contendrá los datos que solicite la
Comisión de la Industria Automotriz de acuerdo al reglamento que dicte al
efecto.
Artículo 49.- Las compensaciones mínimas deberán cumplirse
dentro de los doce meses de vigencia del plan. Las mencionadas compensaciones
se computarán por los valores FOB comerciales. No obstante, la Comisión de
la Industria Automotriz, podrá establecer aforos a los efectos de los cómputos,
cuando a su juicio, los valores declarados puedan distorsionar el cumplimiento
de los porcentajes de compensación mínima.
Artículo 50.- A los efectos de la aprobación de los planes
respectivos deberán tenerse particularmente en cuenta los siguientes principios:
a) Que las importaciones cumplan con las disposiciones sobre origen, que se aplican
para las operaciones que se realizan en el marco del Tratado de Montevideo;
b) Que los componentes objeto de exportación, reúnan características
que aseguren una corriente de exportación durable, se produzcan con utilización
de tecnología avanzada y elevado empleo de mano de obra nacional y cumplan
con todos los requisitos exigidos para la inscripción de componentes de integración
nacional en el registro respectivo;
c) Asimismo se exigirá en los componentes a exportarse, el
cumplimiento en base a ensayos, de normas de control de calidad;
d) Que las empresas fabricantes de los componentes objeto de
exportación cuenten con capacidad instalada suficiente para hacer frente a
los compromisos de exportación emergentes del programa de intercambio y se
encuentren inscriptas en el Registro que se crea por el Artículo 8º cumpliendo
todos los requisitos correspondientes.
Artículo 51.- La falta de cumplimiento de las disposiciones
del régimen de intercambio compensado, dará lugar a la cancelación de la inscripción
de la empresa omisa o infractora, en el Registro respectivo. Asimismo, se
practicará la reliquidación de los recargos correspondientes a las importaciones
realizadas con las franquicias a establecerse conforme a lo dispuesto en el
Artículo 46.
Toda vez que la Comisión de la Industria Automotriz así lo
determine, las empresas que presenten programas de intercambio compensado,
deberán realizar un depósito de garantía de cumplimiento del plan, equivalente
al total de las reducciones de recargos que prevea el programa. Dicho depósito
podrá constituirse en efectivo o en valores públicos y será reintegrado a
los titulares, mediante certificación de la Comisión de la Industria Automotriz
de que se ha cumplido íntegramente con las exportaciones programadas.
Artículo 52.- Cuando el programa de intercambio compensado
sea presentado por una empresa importadora a que se refiere el Artículo 31,
apartado b), la responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones contenidas
en este Capítulo será de cargo de la respectiva empresa inscripta en el Registro
que se crea por el Artículo 2º.
VIII - Disposiciones especiales respecto de vehículos de la
Categoría "A"
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
2º la Comisión de la Industria Automotriz, dentro de un plazo de sesenta días
contados a partir de la fecha de este decreto, procederá a inscribir en el
Registro que se crea por la referida disposición, a las empresas interesadas
en el ensamble de vehículos automotores de la Categoría "A" definida
en el Artículo 1º que se ajusten a lo que se dispone en los artículos siguientes
Dicha inscripción dará lugar a la autorización para operar conforme al régimen
que se crea por el presente decreto, exclusivamente en lo que respecta a vehículos
de la mencionada Categoría.
Artículo 54.- Las empresas interesadas en ampararse en lo dispuesto
precedentemente, deberán presentarse ante la Comisión de la Industria Automotriz
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de este decreto, a fin de
demostrar:
a) Que cuentan con el equipamiento técnico que permita el ensamble
de vehículos de la Categoría "A" importados con el grado de desarme
exigido en este decreto;
b) Que posean antecedentes suficientes en materia de montaje
de vehículos de la Categoría "A";
c) Que cuentan con antecedentes de importación en los subrubros
49.042 y/o 49.102 del Código de Mercaderías de Importación, que la Comisión
de la Industria Automotriz considere suficientes para acreditar una capacidad
comercial y financiera acorde con los requerimientos establecidos en este
decreto.
Artículo 55.- En los casos en que la empresa interesada no
cuente con el equipamiento técnico requerido, pero cumpla a satisfacción los
demás extremos exigidos, dispondrá de un plazo -a fijarse por la Comisión
de la Industria Automotriz-, para equipar su planta de conformidad a un proyecto
de inversión a ser presentado ante dicha Comisión. Ejecutado dicho proyecto
y comprobada la existencia de equipamiento suficiente, podrá autorizarse la
inscripción en el Registro. En estos casos, previamente al estudio del proyecto
de referencia, se exigirá una demostración fehaciente de que el ensamble (total
o parcial) no puede realizarse en alguna de las plantas a que se hace referencia
en el Artículo 6º. La Comisión de la Industria Automotriz deberá adoptar las
medidas que considere oportunas, a fin de impedir que razones de orden comercial,
imposibiliten el procedimiento de referencia.
Los demás casos, se regirán por las disposiciones contenidas
en el Artículo 5º.
Artículo 56.- Las importaciones de "kits" de vehículos
automotores de la Categoría "A" introducidos con el grado de desarme
a que se refieren los Artículos 27, 28 y 29, que realicen en el correr del
año 1970, las empresas que se encuentren en las condiciones establecidas en
el Artículo 31 estarán exentas de consignaciones siempre que se ajusten a
programas aprobados por la Comisión de la Industria Automotriz. A esos efectos,
las empresas interesadas deberán presentar dichos programas en un plazo de
60 días, contados a partir de la fecha del presente decreto.
Artículo 57.- En tanto no se establezcan los porcentajes de
integración mínima obligatoria progresiva para vehículos de la Categoría "A",
los programas correspondientes a 1971, deberán incluir las siguientes integraciones
obligatorias:
Neumáticos.
Elásticos.
Vidrios Planos.
Tapicería en general.
Armazón y resortes de asiento.
Baterías.
Silenciadores y caños de escape.
Artículo 58.- Las importaciones de "kits" de vehículos
automotores de la Categoría "A" que se realicen al amparo de lo
dispuesto en el Artículo 56 se despacharán bajo los subrubros 49.042 o 49.102
del Código de Mercaderías de Importación, según corresponda. El incumplimiento
en lo que respecta a dichas importaciones, de las disposiciones sobre desarme
mínimo obligatorio de acuerdo a lo que disponen los Artículos 27 y 29 dará
lugar al despacho como "mercadería no discriminada" del rubro 87.
IX - Disposiciones sobre vigencia y derogaciones
Artículo 59.- Las disposiciones de este decreto entrarán en
vigencia a partir de la fecha del mismo, con excepción de lo establecido en
los Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,
41, y 42, que entrarán en vigor el 1º de enero de 1971.
Artículo 60.- Deróganse a partir del 1º de enero de 1971 las
siguientes disposiciones del Decreto Nº 326/66 de 7 de julio de 1966: Artículos
1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 15, 17, 18 y 19.
Artículo 61.- Deróganse las siguientes disposiciones del Decreto Nº 369/968 de 7 de junio de 1968: Artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
Artículo 62.- Deróganse, a partir del 1º de enero de 1971 las
siguientes disposiciones del Decreto Nº 369/968 de 7 de junio de 1968: Artículos
27, 28, 29, 30 y 31.
Artículo 63.- Dese cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo
64.- Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO; JULIO MARÍA SANGUINETTI; VENANCIO FLORES; CÉSAR CHARLONE.