xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 128/970

18/03/1970

128/970

 

 

 

 

 

M.I.C., M.R.R.E.E., M.E.F.

 

Se crea el registro de Industrias Armadoras de Vehículos Automotores.

 

Montevideo, 13 de Marzo de 1970.

 

VISTO: el Decreto 547/969 del 4 de noviembre de 1969 por el que se encomienda a la Comisión de la Industria Automotriz la proyección de un cuerpo de normas tendientes a regular el referido sector industrial.

 

RESULTANDO: I) Que en el mencionado decreto se formularon los lineamientos generales de política, dentro de los cuales se ha de encuadrar el régimen regulador de referencia.

 

II) Que la Comisión de la Industria Automotriz, en cumplimiento de la misión encomendada en el Decreto 547/969, ha elevado un proyecto de normas atendiendo a las orientaciones establecidas

 

CONSIDERANDO: I) Que las normas proyectadas constituyen un instrumento eficaz para alcanzar los objetivos fijados por el Poder Ejecutivo en la materia, conjuntamente con otras medidas a adoptarse con la misma finalidad.

 

II) Que en consecuencia, y en base al proyecto mencionado, corresponde aprobar un régimen regulador de la industria automotriz, capaz de dinamizar a dicho sector y extender sus efectos al ámbito de la industria manufacturera en su conjunto, a fin de obtener la elevación del nivel tecnológico de la misma, el incremento de la ocupación de mano de obra, la creación de oportunidades de inversión, la elaboración nacional de nuevos renglones de manufacturas y la ampliación de las exportaciones no tradicionales de origen industrial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

I - Categorías de vehículos

 

Artículo 1º.- Establécense -a los fines del presente régimen regulador de la industria automotriz-, las siguientes categorías de vehículos:

 

Categoría "A". Chasis para camiones y tractores para remolques cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 quilogramos.

Categoría "B". Ómnibus y chasis para ómnibus.

Categoría "C". Chasis con cabina, cuyo peso no alcance a 2.000 kilogramos para vehículos de carga y pasajeros, con capacidad de carga útil mínima de 500 kilogramos.

 

- Vehículos de carga y pasajeros de tipo integral sin chasis cuyo peso no alcance a 2.000 kilogramos con capacidad de carga útil mínima de 500 kilogramos, del tipo chasis con cabina exclusivamente y que no sean derivaciones de series de automóviles de pasajeros.

- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso no alcance a 2.000 kilogramos.

 

Categoría "D". Automóviles de pasajeros con cilindrada desde 190 cc. hasta 1.300 cc.

Categoría "E". Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.300 cc. y hasta 3.200 cc.

Categoría "F". Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares.

Categoría "G". Tractores para uso agrícola y en obras viales.

 

II - De las Industrias Armadoras de Vehículos Automotores

 

Artículo 2º.- Créase el Registro de Industrias Armadoras de Vehículos Automotores, autorizadas a operar conforme al régimen establecido en el presente decreto.

 

Dicho Registro será llevado por la Comisión de la Industria Automotriz y, sólo serán inscriptas en el mismo, las empresas que cumplan con los requisitos que se expresan a continuación:

 

a) Contar con el equipamiento industrial que asegure, a juicio de la Comisión de la Industria Automotriz, capacidad suficiente para realizar el armado y montaje de componentes automotores de origen extranjero y nacional a los efectos de producir un vehículo automotor completo en condiciones razonables de productividad, conforme a las disposiciones del presente decreto.

b) Mantener amplia capacidad técnica. A los efectos de la demostración del cumplimiento de este extremo, se tendrá en cuenta, conjuntamente con otros elementos de juicio, la existencia de licencias para la producción de los vehículos de que se trata, otorgadas por la fábrica del vehículo original, comprendiendo el uso de marcas y modelos, así como el compromiso de prestar a la industria nacional la correspondiente asistencia técnica para el proceso de producción respectivo. Cuando los vehículos a producirse tengan características propias y originales, la Comisión de la Industria Automotriz podrá exigir el cumplimiento de normas técnicas y de control de calidad que garanticen un comportamiento de los vehículos, acorde con los adelantos logrados en la materia por la industria automotriz mundial.

c) Mantener amplia capacidad económico-financiera con relación a los compromisos de producción, importación y exportación que se asuman conforme a las disposiciones del presente régimen.

La Comisión de la Industria Automotriz apreciará este elemento, mediante el examen de estados y registros contables, que las empresas quedan obligadas a suministrar cuando se les solicite y por los medios que considere del caso.

d) Mantener en todo momento, un estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales y de las disposiciones sobre importación, contenidas en este decreto.

La Dirección General Impositiva y el Banco de la República Oriental del Uruguay suministrarán la información necesaria a los fines dispuestos en este apartado.

e) No alterar los precios de venta de las unidades sin previa comunicación a la Comisión de la Industria Automotriz, expresando las causales de la variación.

 

Artículo 3º.- La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de un año. Transcurrido dicho lapso, sin que mediara resolución de la Comisión de la Industria Automotriz en el sentido de suspender o cancelar la inscripción, por incumplimiento comprobado en algunos de los extremos exigidos, aquélla se entenderá renovada automáticamente.

 

Artículo 4º.- Toda ampliación de equipos industriales a realizarse en plantas inscriptas en el Registro, así como la instalación de nuevas plantas, deberá contar con la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio, previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz, con antelación a la realización de la misma. El incumplimiento de este extremo, podrá dar lugar a la anulación de la inscripción en el Registro, o, en su caso, al rechazo de la solicitud de inscripción.

 

Artículo 5º.- En los casos de instalación de nuevas plantas, las inversiones sólo serán aprobadas cuando respondan a un estudio técnico-económico realizado sobre la base del aprovechamiento del mercado exterior, garantizándose exportaciones de componentes automotores por volúmenes no inferiores a los niveles que se establezcan a esos efectos. Asimismo la Comisión de la Industria Automotriz, podrá exigir como requisito previo a la aprobación:

 

a) Que se acredite el cumplimiento de relaciones precios internos valores FOB de vehículos equivalentes en el Exterior que no superen los coeficientes que se establezcan;

b) Que las instalaciones industriales se localicen en las zonas del país que se consideren convenientes;

c) Que se programen producciones que prevean un número de modelos inferior a los máximos establecidos en los Artículos 17 y 18 de este decreto.

 

Artículo 6º.- Dentro de los treinta días de la fecha de este decreto la Comisión de la Industria Automotriz procederá a inscribir de oficio en el Registro, a las empresas propietarias de plantas autorizadas a operar conforme al régimen establecido por los Decretos Nº 326/966 y Nº 369/968 que llenen los requisitos establecidos en estas normas. En todos los demás casos, las solicitudes de inscripción se regirán por las disposiciones previstas para la instalación de nuevas plantas.

 

Artículo 7º.- A los efectos del Registro, las empresas quedan obligadas a suministrar los datos que solicite la Comisión de la Industria Automotriz, de conformidad con la reglamentación que dicte a esos efectos.

 

III - De las Industria Fabricantes de Componentes Automotores

 

Artículo 8º.- Créase el Registro de Componentes Automotores de Integración Nacional, destinados a equipamiento original y de empresas dedicadas a la producción de los mismos.

 

Artículo 9º.- El mencionado Registro será abierto por la Comisión de la Industria Automotriz y el acceso al mismo, de componentes y de empresas, se regulará en función de lo que se dispone seguidamente.

 

Artículo 10.- Las partes, piezas, conjuntos o subconjuntos (componentes) cuya inscripción se solicite, deberán ser producidos en el país, a partir de materias primas nacionales y/o extranjeras, debiendo ser el resultado de un proceso industrial de significación tecnológica relevante, aplicado por la empresa solicitante de la inscripción. Su contenido nacional, computado de acuerdo a las reglamentaciones que al efecto dicte la Comisión de la Industria Automotriz no podrá ser inferior a los porcentajes del valor de producción que ésta fije. No se autorizará la inscripción de componentes para cuya elaboración la empresa solicitante utilice tecnologías obsoletas.

 

Artículo 11.- Las empresas inscriptas en el Registro deberán acreditar una capacidad instalada suficiente como para garantizar un abastecimiento regular de la industria terminal ensambladora.

 

Artículo 12.- La Comisión de la Industria Automotriz deberá disponer como requisito previo a la inscripción del componente respectivo, la realización de ensayos de control de calidad, a cargo de laboratorios nacionales o extranjeros.

 

Artículo 13.- Los precios de los componentes deberán mantener una relación razonable respecto de los vigentes en los mercados que a estos efectos se consideren comparables. La Comisión de la Industria Automotriz podrá fijar coeficientes máximos de relación con valores CIF de similares importados, que garanticen niveles de eficiencia industrial acordes con los principios formulados en el presente artículo.

 

Artículo 14.- Los precios de los componentes cuya integración en los vehículos, haya sido prevista en los programas a que se hace referencia en el Capítulo IV, no podrán ser variados durante la vigencia de programa, sin comunicación a la Comisión de la Industria Automotriz.

 

En la comunicación deberán expresarse las causales de la variante y acreditarse el cumplimiento de las disposiciones vigentes que la autoricen.

 

Artículo 15.- Las empresas que se inscriban en este Registro deberán cumplir asimismo con los requisitos establecidos para industrias terminales en los numerales c) y d) del Artículo 2º. En cualquier momento, comprobado por parte de la Comisión, el incumplimiento de alguno de los extremos exigidos en las disposiciones precedentes, podrá ordenarse la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de la empresa correspondiente, del componente fabricado, o de ambos, en su caso. La solicitud de inscripción en el Registro deberá contener los datos en informaciones que solicite la Comisión de la Industria Automotriz.

 

IV - De los programas de importación, armado e integración nacional

 

Artículo 16.- Antes del 31 de agosto de cada año, las empresas inscriptas en el Registro que se crea por el Artículo 2º deberán presentar un programa en el que se detalle la importación de "kits" prevista, las integraciones nacionales a realizarse y los vehículos a ensamblarse durante el año siguiente. Los programas deberán presentarse conteniendo además, los datos adicionales que solicite la Comisión de la Industria Automotriz.

 

Artículo 17.- Los programas no podrán incluir más de un modelo por Categoría de vehículo en lo que respecta a las Categorías C, D y E definidas en el Artículo 1º.

 

No obstante, si una empresa optase por no producir ningún modelo de alguna de las categorías establecidas, podrá incluir hasta dos modelos en una de las categorías restantes. Asimismo, si una empresa optase por producir modelos pertenecientes todos ellos a una misma categoría, no incluyendo ninguno en las restantes, el máximo de modelos se elevará a tres.

 

Artículo 18.- Cuando en dos o más programas se incluyan vehículos cuyos conjuntos mecánicos correspondan a la misma marca, o a distintas marcas pertenecientes a una misma corporación internacional o compañía licenciadora, la Comisión de la Industria Automotriz no aprobará dichos programas, si los mismos, considerados en conjunto, prevén la importación y armado de más de tres modelos diferentes.

 

Dicho máximo podrá elevarse a cinco, cuando a juicio de la Comisión de la Industria Automotriz, resulte necesario a fin de mantener la actividad industrial de las empresas terminales instaladas a la fecha del presente decreto.

 

Artículo 19.- Los programas no podrán prever producciones de menos de 300 unidades por cada modelo que se incluya. Dicho mínimo se considerará cumplido, aún cuando la referida cantidad se alcance computado los modelos previstos en más de un programa, en el mismo año.

 

Artículo 20.- Sólo podrán incluirse nuevos modelos en los programas, cuando de los modelos vigentes en el programa del año anterior, se hubieran armado, por lo menos, mil unidades, desde la fecha en que fueron autorizados.

 

Artículo 21.- A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 17, 18, 19 y 20, no se considerarán distintos modelos, aquellos que constituyan diferentes variantes de vehículos construidos a partir de idéntica mecánica.

 

Artículo 22.- Los programas aprobados deberán cumplirse estrictamente y una vez comunicada la aprobación al Banco Central y al Banco de la República, no podrán ser objeto de ajustes, salvo resolución de la Comisión de la Industria Automotriz, fundada en razones de fuerza mayor, no imputables a la empresa armadora.

 

Artículo 23.- Las empresas autorizadas podrán asimismo, presentar a consideración de la Comisión de la Industria Automotriz, programas por plazos mayores de un año, en los que se exprese la política a seguir en materia de inversiones, integración nacional, planes de intercambio, modelos a ensamblarse y, en general, los propósitos respecto de desarrollo industrial. Las conclusiones del estudio de la Comisión de la Industria Automotriz, serán elevadas al Poder Ejecutivo, a los efectos de la resolución a recaer sobre el programa, atendiendo a la contribución que aportará al crecimiento del sector industrial automotor.

 

V - De la importación de "Kits" o componentes para el armado y complementación en el país de vehículos automotores

 

Artículo 24.- Suprímense las designaciones y tratamientos vigentes para la Lista 21, Rubro 87 "Kits de Vehículos Automotores" del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República y sustitúyense por los siguientes:

 

MERCADERIAS

RECARGO

CIF/U$S

- Kits o componentes para vehículos automotores del tipo chasis para camiones, ómnibus y tractores para remolques, cuyo peso de chasis con cabina, sea superior a 2.000 kilogramos

10%

-

- Kits o componentes para vehículos automotores del tipo de chasis con cabina, con bastidor o del tipo integral y sin bastidor, cuyo peso no alcance a 2.000 kgs. para vehículos de carga y pasajeros, con capacidad de carga útil mínima de 500 kgs

150%

1.80 p/kg.

- Kits o componentes de chasis con cabina o carrocería abierta con tracción en las cuatro ruedas de pesos superior a 1.000 kgs.

150%

1.30 p/kg.

- Kits o componentes para automóviles de pasajeros con cilindrada de 190 cc. hasta 3.200 cc

150%

2.00 p/kg.

- Mercaderías no discriminadas

300%

2.00 p/kg.

 

Artículo 25.- A los efectos de este decreto, se entenderá por "kits" de vehículos automotores, a la lista de competentes (conjuntos, subconjuntos, partes y piezas) de origen extranjero que, complementados con los de origen nacional y ensamblados en el país, integran un vehículo automotor completo y sobre ruedas.

 

Artículo 26.- No se permitirá la importación formando parte del "kit" de los componentes de integración nacional que se incorporen de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI (Artículo 33 al 43).

 

Artículo 27.- Los siguientes componentes del "kit" podrán ser importados únicamente como elementos independientes entre sí:

 

De la Carrocería: Capot, guardabarros, paneles para costados, puertas, techo, tapa valija, piso o plataforma portante, marcos de puertas, montantes, paneles delanteros, paneles traseros, instrumentos de tablero, torpedo, máquinas levanta vidrios, cerraduras, manijas, colizas, contravientos, paragolpes.

 

Estos elementos deberán importarse sin otro tratamiento que la protección anticorrosiva. En los casos que dos o más componentes de los citados se obtengan con una sola pieza directamente de la fabricación y sin que ello signifique un proceso de unión por cualquiera de los medios posibles, se admitirá su importación en esa forma.

 

De las Partes Mecánicas: Motor, caja de cambios o grupo caja diferencial con carter único, eje, cardán diferencial con o sin vainas de ejes motrices, puente delantero o similar, puente trasero o similar, bastidores, elásticos de suspensión, resortes de suspensión, resortes de suspensión, barras de torsión, ejes motrices con sistema cardán, marco de suspensión, ruedas, platos de frenos, campanas de frenos, discos de frenos, tanque de combustible, chicotes de cables de instalaciones eléctricas, caja de dirección, caños de escape silenciosos, cilindro principal o bomba de freno.

 

Artículo 28.- En aquellos casos en que no se cumpla con el desarme mínimo obligatorio, los componentes ensamblados se despacharán como mercadería no discriminada del rubro, con recargos del 300%.

 

Artículo 29.- La Comisión de la Industria Automotriz podrá modificar el desarme mínimo obligatorio, cuando a proposición de parte interesada, se compruebe la imposibilidad de cumplir estrictamente con el mismo, por exigencias técnicas de las características de fabricación de los componentes en origen.

 

Artículo 30.- Los recargos correspondientes a los "kits" listados en el Rubro 87 del C. de Mercaderías, se aplicarán sobre el producto de multiplicar el precio CIF promedio fijado, por el peso del kit objeto de importación. Cuando no se hubiere establecido CIF promedio, se tomará el CIF real.

 

Artículo 31.- El Banco de la República sólo admitirá denuncias de importación al amparo del Rubro 87 de la Lista Nº 21 del Código de Mercaderías:

 

a) A las empresas inscriptas en el Registro a que hace referencia el Artículo 2º de este decreto;

b) A los importadores representantes de marcas, que realicen el proceso de ensamblado, en alguna de las plantas inscriptas en dicho Registro.

 

La Comisión de la Industria Automotriz remitirá al Banco de la República Oriental del Uruguay la nómina de empresas que se encuentren en las condiciones establecidas.

 

Artículo 32.- La Comisión de la Industria Automotriz dictará las notas explicativas y normas reglamentarias, necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre importación contenidas en este decreto.

 

VI - De las Integraciones Nacionales Progresivas Obligatorias

 

Artículo 33.- Las empresas armadoras autorizadas conforme a las disposiciones del presente decreto, deberán cumplir un programa de integraciones nacionales obligatorias respecto de los vehículos que ensamblen en sus establecimientos y según lo que se dispone en este Capítulo. Aún cuando los "kits" correspondientes hubieran sido importados por terceras empresas, según lo autoriza el Artículo 31 de este decreto, la responsabilidad del cumplimiento de las integraciones obligatorias corresponderá a la empresa armadora. En estos casos, las empresas importadoras de los "kits" armados en sus establecimientos, faciliten las operaciones de control por medio de la documentación que les sea requerida.

 

Artículo 34.- Se considera integración nacional, la incorporación en el país, a vehículos ensamblados en plantas autorizadas, de componentes (partes, piezas, conjuntos y subconjuntos) fabricados por la industria nacional y cuya importación formando parte del "kit" correspondiente hubiera sido omitida conforme a las disposiciones de este decreto.

 

Artículo 35.- A los efectos del cómputo de los porcentajes de integración a que se hace referencia en el Artículo 36, sólo se tomarán en cuenta los componentes que figuren en el Registro que se crea por el Artículo 8º de este decreto, suministrados por empresas inscriptas en el mismo.

 

Artículo 36.- Establécese el siguiente programa de integraciones mínimas obligatorias:

 

CATEGORIAS C), D) Y E)

1971

16 %

1972

20 %

1973

25 %

 

Los porcentajes correspondientes a los años 1974 y siguientes, serán establecidos oportunamente previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz, de conformidad con la evolución del sector industrial respectivo.

 

Artículo 37.- Los porcentajes de referencia, miden lo que representa el valor de las integraciones (computadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 39) respecto del valor FOB en origen, del correspondiente modelo de vehículo (determinado conforme a lo dispuesto en el Artículo 38).

 

Artículo 38.- El valor FOB del vehículo se calculará multiplicando el peso del modelo respectivo, por un aforo de U$S 1.30 por kilogramo.

 

Artículo 39.- El valor de las integraciones se calculará de la siguiente manera:

 

Los componentes integrados se clasificarán en el grupo correspondiente de la "nómina de grupos de componentes" a que se refiere el Artículo 40.

 

El peso del componente (según peso de la pieza o parte original de fábrica omitida en el "Kit") se multiplicará por el aforo del grupo respectivo. La suma de los valores así obtenidos, de acuerdo a los distintos componentes integra- dos, será el valor total de las integraciones.

 

Artículo 40.- La Comisión de la Industria Automotriz en un plazo de treinta días a contar de la fecha del presente decreto, proyectará la "nómina de componentes y aforos" de referencia, a los efectos dispuestos en los artículos que preceden.

 

Artículo 41.- Las omisiones totales o parciales en el cumplimiento de los programas de integraciones nacionales obligatorias dará lugar a la eliminación de la empresa omisa del Registro respectivo.

 

Artículo 42.- Las empresas que integrando porcentajes superiores a los establecidos en el Artículo 36, alcancen al cuarenta por ciento de integración nacional, gozarán de una reducción en los recargos correspondientes, equivalente al porcentaje de reducción a establecerse para el año 1971, conforme a lo dispuesto en el Artículo 46.

 

Artículo 43.- La Comisión de la Industria Automotriz dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el contralor y aplicación de las disposiciones sobre integración nacional contenidas en este decreto.

 

VII - De los programas de intercambio compensado

 

Artículo 44.- Las empresas autorizadas de acuerdo a las disposiciones de este decreto, podrán importar para la integración de los vehículos que produzcan partes, piezas, conjuntos o subconjuntos originarios y provenientes de otros países con los que se celebren acuerdos que afecten al sector de la industria automotriz, en las condiciones que se establecen seguidamente.

 

Artículo 45.- Las mencionadas importaciones deberán compensarse con exportaciones de componentes inscriptos en el Registro de Referencia, en el Artículo 8o, de acuerdo a las proporciones (respecto de los valores FOB comerciales correspondientes), que se establecen a continuación:

 

AÑOS

COMPENSACION MINIMA

1970

30 %

1971

45 %

1972

60 %

1973

80 %

1974 y siguientes

100 %

 

Estos porcentajes se refieren exclusivamente al sistema de compensaciones, sin afectar las integraciones mínimas obligatorias establecidas en el Artículo 36 las que deberán efectuarse en todos los casos.

 

Artículo 46.- Las importaciones que se realicen con arreglo al régimen de intercambio compensado gozarán de reducciones en los recargos, las que se graduarán en función de los acuerdos que se celebren. Dichas reducciones se aplicarán al total de las importaciones amparadas en el programa de compensación y no afectarán al recargo mínimo creado por el Artículo 1º el Decreto de 14 de abril de 1963, cuyo pago corresponderán en todos los casos.

 

Artículo 47.- A los efectos de cumplir las compensaciones mínimas, las exportaciones deberán ser realizadas por la misma empresa que efectuó las importaciones.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando las circunstancias comerciales así lo aconsejen, el Ministerio de Industria y Comercio, previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz, podrá autorizar que las exportaciones sean realizadas por otras empresas.

 

Artículo 48.- Para poder ampararse en el régimen establecido precedentemente, las empresas deberán presentar a la Comisión de la Industria Automotriz, un plan de intercambio compensado sin cuya aprobación no podrán realizarse importaciones con las franquicias que se establecen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46.

 

Dicho plan deberá presentarse conjuntamente con el programa anual a que se refiere el Artículo 16 y contendrá los datos que solicite la Comisión de la Industria Automotriz de acuerdo al reglamento que dicte al efecto.

 

Artículo 49.- Las compensaciones mínimas deberán cumplirse dentro de los doce meses de vigencia del plan. Las mencionadas compensaciones se computarán por los valores FOB comerciales. No obstante, la Comisión de la Industria Automotriz, podrá establecer aforos a los efectos de los cómputos, cuando a su juicio, los valores declarados puedan distorsionar el cumplimiento de los porcentajes de compensación mínima.

 

Artículo 50.- A los efectos de la aprobación de los planes respectivos deberán tenerse particularmente en cuenta  los siguientes principios:

 

a) Que las importaciones cumplan  con las disposiciones sobre origen, que se aplican para las operaciones que se realizan en el marco del Tratado de Montevideo;

b) Que los componentes objeto de exportación, reúnan características que aseguren una corriente de exportación durable, se produzcan con utilización de tecnología avanzada y elevado empleo de mano de obra nacional y cumplan con todos los requisitos exigidos para la inscripción de componentes de integración nacional en el registro respectivo;

c) Asimismo se exigirá en los componentes a exportarse, el cumplimiento en base a ensayos, de normas de control de calidad;

d) Que las empresas fabricantes de los componentes objeto de exportación cuenten con capacidad instalada suficiente para hacer frente a los compromisos de exportación emergentes del programa de intercambio y se encuentren inscriptas en el Registro que se crea por el Artículo 8º cumpliendo todos los requisitos correspondientes.

 

Artículo 51.- La falta de cumplimiento de las disposiciones del régimen de intercambio compensado, dará lugar a la cancelación de la inscripción de la empresa omisa o infractora, en el Registro respectivo. Asimismo, se practicará la reliquidación de los recargos correspondientes a las importaciones realizadas con las franquicias a establecerse conforme a lo dispuesto en el Artículo 46.

 

Toda vez que la Comisión de la Industria Automotriz así lo determine, las empresas que presenten programas de intercambio compensado, deberán realizar un depósito de garantía de cumplimiento del plan, equivalente al total de las reducciones de recargos que prevea el programa. Dicho depósito podrá constituirse en efectivo o en valores públicos y será reintegrado a los titulares, mediante certificación de la Comisión de la Industria Automotriz de que se ha cumplido íntegramente con las exportaciones programadas.

 

Artículo 52.- Cuando el programa de intercambio compensado sea presentado por una empresa importadora a que se refiere el Artículo 31, apartado b), la responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo será de cargo de la respectiva empresa inscripta en el Registro que se crea por el Artículo 2º.

 

VIII - Disposiciones especiales respecto de vehículos de la Categoría "A"

 

Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2º la Comisión de la Industria Automotriz, dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de este decreto, procederá a inscribir en el Registro que se crea por la referida disposición, a las empresas interesadas en el ensamble de vehículos automotores de la Categoría "A" definida en el Artículo 1º que se ajusten a lo que se dispone en los artículos siguientes Dicha inscripción dará lugar a la autorización para operar conforme al régimen que se crea por el presente decreto, exclusivamente en lo que respecta a vehículos de la mencionada Categoría.

 

Artículo 54.- Las empresas interesadas en ampararse en lo dispuesto precedentemente, deberán presentarse ante la Comisión de la Industria Automotriz dentro de los treinta días siguientes a la fecha de este decreto, a fin de demostrar:

 

a) Que cuentan con el equipamiento técnico que permita el ensamble de vehículos de la Categoría "A" importados con el grado de desarme exigido en este decreto;

b) Que posean antecedentes suficientes en materia de montaje de vehículos de la Categoría "A";

c) Que cuentan con antecedentes de importación en los subrubros 49.042 y/o 49.102 del Código de Mercaderías de Importación, que la Comisión de la Industria Automotriz considere suficientes para acreditar una capacidad comercial y financiera acorde con los requerimientos establecidos en este decreto.

 

Artículo 55.- En los casos en que la empresa interesada no cuente con el equipamiento técnico requerido, pero cumpla a satisfacción los demás extremos exigidos, dispondrá de un plazo -a fijarse por la Comisión de la Industria Automotriz-, para equipar su planta de conformidad a un proyecto de inversión a ser presentado ante dicha Comisión. Ejecutado dicho proyecto y comprobada la existencia de equipamiento suficiente, podrá autorizarse la inscripción en el Registro. En estos casos, previamente al estudio del proyecto de referencia, se exigirá una demostración fehaciente de que el ensamble (total o parcial) no puede realizarse en alguna de las plantas a que se hace referencia en el Artículo 6º. La Comisión de la Industria Automotriz deberá adoptar las medidas que considere oportunas, a fin de impedir que razones de orden comercial, imposibiliten el procedimiento de referencia.

 

Los demás casos, se regirán por las disposiciones contenidas en el Artículo 5º.

 

Artículo 56.- Las importaciones de "kits" de vehículos automotores de la Categoría "A" introducidos con el grado de desarme a que se refieren los Artículos 27, 28 y 29, que realicen en el correr del año 1970, las empresas que se encuentren en las condiciones establecidas en el Artículo 31 estarán exentas de consignaciones siempre que se ajusten a programas aprobados por la Comisión de la Industria Automotriz. A esos efectos, las empresas interesadas deberán presentar dichos programas en un plazo de 60 días, contados a partir de la fecha del presente decreto.

 

Artículo 57.- En tanto no se establezcan los porcentajes de integración mínima obligatoria progresiva para vehículos de la Categoría "A", los programas correspondientes a 1971, deberán incluir las siguientes integraciones obligatorias:

 

Neumáticos.

Elásticos.

Vidrios Planos.

Tapicería en general.

Armazón y resortes de asiento.

Baterías.

Silenciadores y caños de escape.

 

Artículo 58.- Las importaciones de "kits" de vehículos automotores de la Categoría "A" que se realicen al amparo de lo dispuesto en el Artículo 56 se despacharán bajo los subrubros 49.042 o 49.102 del Código de Mercaderías de Importación, según corresponda. El incumplimiento en lo que respecta a dichas importaciones, de las disposiciones sobre desarme mínimo obligatorio de acuerdo a lo que disponen los Artículos 27 y 29 dará lugar al despacho como "mercadería no discriminada" del rubro 87.

 

IX - Disposiciones sobre vigencia y derogaciones

 

Artículo 59.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha del mismo, con excepción de lo establecido en los Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42, que entrarán en vigor el 1º de enero de 1971.

 

Artículo 60.- Deróganse a partir del 1º de enero de 1971 las siguientes disposiciones del Decreto Nº 326/66 de 7 de julio de 1966: Artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 15, 17, 18 y 19.

 

Artículo 61.- Deróganse las siguientes disposiciones del Decreto Nº 369/968 de 7 de junio de 1968: Artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

 

Artículo 62.- Deróganse, a partir del 1º de enero de 1971 las siguientes disposiciones del Decreto Nº 369/968 de 7 de junio de 1968: Artículos 27, 28, 29, 30 y 31.

 

Artículo 63.- Dese cuenta a la Comisión Permanente.

 

Artículo 64.- Comuníquese, etc.

 

 

PACHECO ARECO; JULIO MARÍA SANGUINETTI; VENANCIO FLORES; CÉSAR CHARLONE.