xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 9.539
9.539
11/01/1936

 

 

 

                                                                                        

         

M.H.

 

Se modifican y amplían disposiciones sobre Ordenamiento Financiero.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Deróganse los Artículos 22, 25, 27, 28, 29, 32 y 51 de la Ley de Ordenamiento Financiero de 31 de Enero de 1935.

 

Artículo 2º.- Incorpóranse a la Ley de 31 de Enero de 1935, los siguientes artículos:

 

"Artículo 52.- Derógase el Artículo 7º de la Ley de 11 de Enero de 1934 que creó con destino a Salud Pública un impuesto de 1% sobre alquileres.

 

Artículo 53.- Déjase sin efecto desde el 1º de Abril de 1936 el aumento de 5% en los derechos de importación creados por el Artículo 39 de la Ley de 6 de Agosto de 1931, a las mercaderías comprendidas en la sección Joyería, Relojería y Platería de la Tarifa de Aduana.

 

Artículo 54.- Decláranse incluidos en la exoneración de gravámenes que establece la Ley de 6 de Agosto de 1931 (Artículo 38), los siguientes rubros: Sección B (Almacén):

 

38

Anchoas en aceite.

39

Anchoas en salmuera en frascos, latas o tarros.

121

Conservas de cualquier otra clase.

215

Ostras y langostas.

228

Pescado en salmuera en frascos, latas o tarros.

251

Sardinas en salmuera en frascos, latas o tarros.

 

Artículo 55.- Modifícanse los incisos 63 y 73 de la Ley de Patentes de Giro vigente, en la siguiente forma:

 

63. Empresas de autobuses y automóviles de alquiler cuando tengan por lo menos dos vehículos, entre la 5a y la 23a categorías.

73. Hoteles, entre la 5a y la 30a categorías.

 

Artículo 56.- Quedan exonerados del pago de impuestos de pesas y medidas los establecimientos agropecuarios que no realicen la venta de sus productos en detalle.

 

Artículo 57.- El impuesto creado en el parágrafo I del inciso 2º del Artículo 2º de la Ley de 19 de Octubre de 1928, será abonado por los propietarios hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra, comprendido todo lo relacionado con la misma, como ser estudios, intereses, etc.

 

La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta del costo de cada obra y acreditará el impuesto de zona de influencia percibido anualmente.

 

Determinado el costo de la obra, la Contaduría General de la Nación lo comunicará a la Dirección de Avalúo y ésta determinará cuándo debe cesar el cobro del impuesto de zona de influencia de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

 

Artículo 58.- El impuesto de timbres sobre guías creado por la Ley de 13 de Octubre de 1905 con destino a Rentas Generales, será vertido por las Intendencias Municipales al Tesoro Nacional.

 

Artículo 59.- Declárase que la prórroga del Presupuesto General de Gastos establecida en el Artículo 2º de la Ley de 5 de Enero de 1933 y leyes sucesivas de 1934 comprendió todas las leyes impositivas que lo integraban o complementaban, incluso la número 8762 de fecha 10 de Octubre de 1931, y cuyos recursos fueron tenidos expresamente en cuenta por el Artículo 2º de la Ley de Presupuesto de 31 de enero de 1935. En consecuencia, declárase bien percibido cualquier impuesto o derecho de la naturaleza que regía en la fecha de la ley primeramente indicada y fueron mantenidos por el Artículo 2º de la Ley de Presupuesto de 1935.

 

Artículo 60.- Facúltase al Poder Ejecutivo para imponer el uso de estampillas que acrediten el pago de los tributos aduaneros en las mercaderías que determinará. A este efecto la Dirección General de Aduanas formulará las listas respectivas.

 

Artículo 61.- Desde la promulgación de la presente ley, siempre que en los juicios por contrabando no pueda hacerse efectiva la multa establecida en el Artículo 8º de la Ley de 18 de Diciembre de 1918 y las mercaderías caídas en comiso deban pagar más de un cincuenta por ciento (50%) de gravámenes sobre su valor de aforo o de tasación en el caso de no ser tarifadas, la autoridad aduanera o judicial podrá mandar entregar la mercadería al denunciante o aprehensor a petición de parte y previa conformidad del representante fiscal, con la obligación de satisfacer sólo el cincuenta por ciento (50%) de los tributos.

 

Artículo 62.- Extiéndese a las devoluciones de impuestos, derechos, tasas, etc., la prescripción de 4 años establecida en el Artículo 2º de la Ley de 31 de Enero de 1935.

 

Artículo 63.- Declárase que la exoneración de derechos a las embarcaciones destinadas al deporte marítimo a que se refiere la Ley de 13 de Octubre de 1925, comprende también accesorios de uso exclusivo para las mismas, que no puedan ser producidos en el país.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se autorizará la libre introducción de estos artículos.

 

Artículo 64.- Exonérase de derechos de aduana a la nafta y demás elementos que utilice la Aviación Civil, o se destinen a ella.

 

Artículo 65.- Corresponderá al Consejo del Niño el veinte (20%) de los honorarios que el Artículo 413 del Código Civil acuerda a los tutores o curadores, aún en el caso de renuncia por éstos a sus honorarios. Dicho porcentaje será incluido en la planilla de costas correspondiente a cada rendición de cuentas, que deberá ser presentada anualmente.

 

Artículo 66.- Declárase que la disposición contenida en el Artículo 44 de la Ley de 31 de Enero de 1935 comprende también a los pagos que efectúe el Frigorífico Nacional.

 

Artículo 67.- Sustitúyese por el siguiente el apartado 4º del Artículo 5º de la Ley de Timbres y Papel Sellado de 23 de Noviembre de 1923:

 

"Las notas, boletos u otro comprobante que se entregue por pagos al contado, aunque sólo haga mención de la suma que importa la operación comercial, y en general todo documento que evidencie la finalidad de justificar un pago por mayor o menor en las operaciones de contrabando, deberán llevar el timbre correspondiente, ajustándose estrictamente a lo determinado en la escala anterior."

 

Suprímese la parte segunda del Artículo 57 de la misma ley.

 

Artículo 68.- En los juicios sobre cobro de impuestos a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos, el cincuenta por ciento (50%) de la multa o recargo corresponderá a los denunciantes. El otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para el abogado y procurador en la proporción del sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente.

 

Cuando intervenga sólo el procurador, le corresponderá a éste el cuarenta por ciento (40%) de los recargos y multas y el diez por ciento (10%) al Asesor Letrado.

 

Artículo 69.- El pago de los impuestos de patentes de giro y contribución inmobiliaria (Capital e Interior) se documentará en libretas especiales que comprenderán tres ejercicios. La Dirección General de Impuestos Directos entregará dichas libretas a los contribuyentes, a precio de costo.

 

Artículo 70.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública para efectuar, dentro o fuera del país, adquisiciones hasta un máximo de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) a reintegrar, dentro del Ejercicio o en el siguiente, con los rubros de gastos presupuestados para este Ministerio.

 

Artículo 71.- Las cuentas especiales que importen simple previsión de partidas de giro entre reparticiones de la Administración Nacional o entre secciones del Presupuesto, insertarán en calidad de figurativas, sin totalizarlas, para no abultar sin causa el volumen real de los recursos y gastos.

 

Artículo 72.- Sin perjuicio del contralor de la contabilidad pública ejercido por la Inspección General de Hacienda, la Contaduría General de la Nación podrá disponer, dando cuenta a los Ministros respectivos, arqueos de caja, inspecciones o investigaciones en todas las dependencias de la Administración Pública, cuando de las rendiciones de cuentas surgiera la duda de irregularidades en la gestión desempeñada.

 

Artículo 73.- Toda resolución del Poder Ejecutivo que importe gastos o compromisos de gastos para el futuro, no comprendidos en la Ley de Presupuesto, deberá ser resuelta con intervención del Ministro de Hacienda.

 

En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General, que importe creación de gastos de cualquier género o compromiso de gastos para el futuro o referente a inversión de fondos públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.

 

Artículo 74.- El Ministerio de Salud Pública con la intervención de la Contaduría General de la Nación y de acuerdo con el Decreto-Ley de fecha 5 de Febrero de 1934, tendrá la administración de los bienes, legados y donaciones que corresponden en la actualidad a la Salud Pública o se le atribuyan en el futuro, de acuerdo con los destinos establecidos, y vigilará su fiel cumplimiento.

 

Los gastos que correspondan a la administración de bienes a que se refiere este artículo, se imputarán a los legados o donaciones respectivas, previa resolución del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 75.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 5.363, del 29 de Diciembre de 1915, y el Artículo 7º de la Ley Nº 6.884 del 26 de Febrero de 1919, en la siguiente forma:

 

"Todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea, situado con frente a las tuberías de distribución de agua, deberá ser conectado con dichas tuberías, mediante una conexión por lo menos."

 

Artículo 76.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 8.158, del 20 de Diciembre de 1927, en la siguiente forma:

 

"El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Saneamiento establecerá para cada localidad los radios dentro de los cuales será obligatoria la conexión con las tuberías de distribución de agua para todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea.

 

Siempre que el caudal de agua disponible lo permita, el Poder Ejecutivo podrá declarar obligatoria la construcción de la conexión para todos los establecimientos públicos o privados, de enseñanza, asistencia, cuarteles, etc., por cuyo frente pasen las canalizaciones, aunque estén fuera de los radios expresados.

 

Fuera de dichos radios podrán concederse conexiones domiciliarias a las propiedades que las soliciten dentro de la disponibilidad del agua que ofrezcan las instalaciones en servicio."

 

Artículo 77.- Modifícase el Artículo 10 de la misma Ley Nº 8.158 en la siguiente forma:

 

"Todas las fincas o predios sin excepción alguna comprendidos dentro de los radios a que se refiere el artículo anterior, y en las Capitales departamentales los situados con frente a las tuberías de distribución de agua, tuvieran o no contador y estuvieran habitados o deshabitados, abonarán mensualmente, en calidad de cuota mínima de consumo, el importe de 3 metros cúbicos de agua, a la tarifa que corresponda.

 

"Los propietarios tendrán derecho a consumir mensualmente hasta esa cantidad de agua sin la obligación de abonar ninguna otra retribución por ese concepto.

 

"El importe de estas cuotas mínimas de consumo obligatorio será recaudado por la Dirección General de Impuestos Directos conjuntamente con la contribución inmobiliaria.

 

"A este efecto la Dirección de Saneamiento comunicará a la de Impuestos Directos la relación de las propiedades que deban abonar dichas cuotas mínimas de consumo cada localidad.

 

"Con respecto a las que tengan servicio o contador, la misma Dirección deberá solamente liquidar el importe de los consumos registrados mensualmente, disminuidos en 3 metros cúbicos.

 

"En las propiedades con servicios a robinete libre, la Dirección de Saneamiento deberá liquidar la diferencia entre las cuotas fijas mensuales que correspondan y el importe de 3 metros cúbicos de agua, a la tarifa respectiva.

 

"La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más de 3 meses consecutivos."

 

Artículo 78.- Los sueldos y denominaciones de los empleos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, se regirán, en lo sucesivo, por la siguiente escala:

 

Clase

CATEGORÍA

IMPORTES ANUALES

SUELDOS MENSUALES

Diferencias de sueldos

DE

A

DE

A

1

Jefe Principal

$ 4.200.00

$ 5.040.00

$ 350.00

$ 420.00

$ 70.00

2

Jefe de 1a

$ 3.600.00

$ 4.199.88

$ 300.00

$ 349.99

$ 50.00

3

Jefe de 2a

$ 3.360.00

$ 3.599.88

$ 280.00

$ 299.99

$ 20.00

4

Jefe de 3a

$ 3.120.00

$ 3.359.88

$ 260.00

$ 279.99

$ 20.00

5

Jefe de 4a

$ 2.880.00

$ 3.119.88

$ 240.00

$ 259,99

$ 20.00

6

Jefe de 5a

$ 2.640,00

$ 2.879.88

$ 220.00

$ 239.99

$ 20.00

7

Jefe de 6a

$ 2.400.00

$ 2.639.88

$ 200.00

$ 219.99

$ 20.00

8

Oficial 1º

$ 2.280.00

$ 2.399.88

$ 190.00

$ 199.99

$ 10.00

9

Oficial 2º

$ 2.160,00

$ 2.279.88

$ 180.00

$ 189.99

$ 10.00

10

Oficial 3º

$ 2,040.00

$ 2.159.88

$ 170.00

$ 179.99

$ 10.00

11

Oficial 4º

$ 1,920.00

$ 2.039.88

$ 160.00

$ 169.99

$ 10.00

12

Oficial 5º

$ 1,800.00

$ 1.919.88

$ 150.00

$ 159.99

$ 10.00

13

Oficial 6º

$ 1,680.00

$ 1.799.88

$ 140.00

$ 149.99

$ 10.00

14

Oficial 7º

$ 1.560,00

$ 1.679.88

$ 130,00

$ 139.99

$ 10.00

15

Oficial 8º

$ 1.440,00

$ 1.559.55

$ 120,00

$ 129.99

$ 10.00

16

Oficial 9º

$ 1.320,00

$ 1.439.88

$ 110,00

$ 119.99

$ 10.00

17

Oficial 10º

$ 1.200,00

$ 1.319.88

$ 100,00

$ 109.99

$ 10.00

18

Auxiliar 1º

$ 1.080.00

$ 1.199.88

$ 90.00

$ 99.99

$ 10,00

19

Auxiliar 2º

$ 960.00

$ 1.079.88

$ 80.00

$ 89.99

$ 10.00

20

Auxiliar 3º

$ 840.00

$ 959.88

$ 70.00

$ 79.99

$ 10.00

21

Auxiliar 4º

$ 720.00

$ 839.88

$ 60.00

$ 69.99

$ 10.00

22

Auxiliar 5º

$ 600.00

$ 719.88

$ 50.00

$ 59.99

$ 10.00

23

Auxiliar 6º

$ 480.00

$ 599.88

$ 40.00

$ 49.99

$ 10.00

24

Auxiliar 7º

$ 360.00

$ 479.88

$ 30.00

$ 39.99

$ 10.00

25

Auxiliar 8º

$ 240.00

$ 359.88

$ 20.00

$ 29.99

$ 10.00

26

Auxiliar 9º

$ 120.00

$ 230.88

$ 10.00

$ 19.99

$ 10.00

 

Los sueldos de las 22 primeras clases se irán regularizando, a medida que se produzcan nuevos nombramientos, a los cuales corresponderá como dotación la cantidad inicial señalada para cada categoría. Los de la clase 23 a 26 se regularizará, también, a medida que se produzcan nuevos nombramientos, a los que corresponderá la denominación y sueldo correspondiente a la clase superior inmediata.

 

LAS PLANILLAS DE SUELDOS PARA EL PERSONAL CIVIL, SE DIVIDIRÁN EN TRES JERARQUÍAS

 

A) - PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO PROFESIONAL:

 

Categorías que comprende:

 

Jefe (7 clases).

Oficiales (10 clases).

Auxiliares (9 clases).

 

B) - PERSONAL OPERARIO:

 

Categoría que comprende:

 

Oficiales (todas las clases).

Auxiliares (todas las clases).

 

C) - PERSONAL DE SERVICIO:

 

Categorías que comprende:

 

Oficiales (todas las clases).

Auxiliares (todas las clases).

 

Artículo 79.- Suprímese la asimilación militar al personal civil dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, con excepción de los maestros de esgrima y gimnasia y de bandas militares, del personal de los cuerpos de máquinas y administración de la Inspección General de Marina y del personal de la Aeronáutica Militar que se determina en el ítem respectivo.

 

Facúltase además al Poder Ejecutivo para conceder por decreto "estado militar" al personal que determine expresamente la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional asignándole el sueldo y compensación correspondiente al grado, pero a condición de que no se exceda de la cantidad global de los ítems respectivos.

 

Artículo 80.- La utilización de militares o marinos en retiro que autoriza el Artículo 2º inciso 3º de la Ley de Retiro de 1932, no podrá insumir una cantidad superior a la invertida durante el ejercicio 1935.

 

Artículo 81.- El personal civil de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, tendrá derecho a la asistencia gratuita en la Sanidad Militar.

 

Artículo 82.- Derógase lo establecido en la Ley de 29 de Marzo de 1924 y Decreto-Ley de 28 de Abril de 1933 que se oponga a la presente disposición y sustitúyese por el siguiente, el Artículo 22 de la Ley de 31 de Enero de 1935:

 

"Los militares y marinos en actividad que ocupen cargos policiales o civiles, con asignación preestablecida en la Ley de Presupuesto, optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil o por su sueldo militar con doble compensación.

 

"Los militares y marinos retirados que ocupen cargos policiales con asignación establecida en la Ley de Presupuesto, percibirán la asignación de retiro más la del cargo civil, sujeta a la siguiente escala de acumulaciones:

 

"Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 79.99 acumularán a ésta la dotación civil o policial íntegra; de $ 80.00 a $ 149.99 acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%, y de $ 250.00 en adelante el 25%".

 

Artículo 83.- La limitación establecida por el Artículo 1º del Decreto-Ley de 20 de Abril de 1933, no regirá para los militares en caso de retiro obligatorio.

 

Artículo 84.- El Poder Ejecutivo afectará el saldo disponible del rubro "Alquileres" del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para atender el servicio complementario de amortización e intereses del préstamo autorizado por el Artículo 3º de la Ley de 5 de Mayo de 1934, destinado a construcción de la Colonia Educativa de Trabajo.

 

Artículo 85.- La Contaduría General de la Nación podrá aplicar a la organización y ampliación de sus servicios los recursos que perciba por avisos y suscripciones del Boletín de Hacienda.

 

Artículo 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del Artículo 15 de la Ley General de presupuesto de 1936, no podrá concederse al personal de la Administración Pública, sobresueldos ni remuneraciones especiales de clase alguna sin que medie la respectiva autorización legislativa. Tampoco podrán crearse empleos ni abonarse sueldos ni remuneraciones de ningún género, con cargo a las partidas asignadas para gastos, salvo los casos en que éstas expresamente lo permitan.

 

La Contaduría General de la Nación, observará siendo responsable de las omisiones en que incurra, toda liquidación que considere ilegal o no ajustada al Presupuesto, dando cuenta al Ministro respectivo y al de Hacienda y estando a lo que el Poder Ejecutivo resuelva.

 

Artículo 87.- No podrán permanecer en la misma repartición funcionarios vinculados a los Directores o al Jefe, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección, de empleados que sean parientes entre sí, en los grados expresados.

 

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, no se aplicarán siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.

 

Las autoridades correspondientes efectuarán dentro de sesenta días de promulgada esta ley, los traslados exigidos por el cumplimiento de las disposiciones anteriores, que deberán ser aplicadas en todas las reparticiones de la Administración Pública, comprendidos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

 

Artículo 88.- Desde la promulgación de la presente ley, queda absolutamente prohibida la permanencia de meritorios y el desempeño gratuito de cometidos exclusivamente administrativos en las oficinas públicas."

 

Artículo 3º.- Quedan vigentes las disposiciones contenidas en leyes de Presupuesto que no se opongan a la presente ley.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 30 de Diciembre de 1935.

 

ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 31 de Diciembre de 1935.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

TERRA; CÉSAR CHARLONE.