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M.H.
Se modifican y amplían disposiciones sobre Ordenamiento Financiero.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Deróganse los Artículos 22, 25, 27, 28, 29, 32
y 51 de la Ley de Ordenamiento Financiero de 31 de Enero de 1935.
Artículo 2º.- Incorpóranse a la Ley de 31 de Enero de 1935,
los siguientes artículos:
"Artículo 52.- Derógase el Artículo 7º de la Ley de 11
de Enero de 1934 que creó con destino a Salud Pública un impuesto de 1% sobre
alquileres.
Artículo 53.- Déjase sin efecto desde el 1º de Abril de 1936
el aumento de 5% en los derechos de importación creados por el Artículo 39
de la Ley de 6 de Agosto de 1931, a las mercaderías comprendidas en la sección
Joyería, Relojería y Platería de la Tarifa de Aduana.
Artículo 54.- Decláranse incluidos en la exoneración de gravámenes
que establece la Ley de 6 de Agosto de 1931 (Artículo 38), los siguientes
rubros: Sección B (Almacén):
Nº |
38 |
Anchoas
en aceite. |
Nº |
39 |
Anchoas
en salmuera en frascos, latas o tarros. |
Nº |
121 |
Conservas
de cualquier otra clase. |
Nº |
215 |
Ostras
y langostas. |
Nº |
228 |
Pescado
en salmuera en frascos, latas o tarros. |
Nº |
251 |
Sardinas
en salmuera en frascos, latas o tarros. |
Artículo 55.- Modifícanse los incisos 63 y 73 de la Ley de
Patentes de Giro vigente, en la siguiente forma:
63. Empresas de autobuses y automóviles de alquiler cuando
tengan por lo menos dos vehículos, entre la 5a y la 23a categorías.
73. Hoteles, entre la 5a y la 30a categorías.
Artículo 56.- Quedan exonerados del pago de impuestos de pesas
y medidas los establecimientos agropecuarios que no realicen la venta de sus
productos en detalle.
Artículo 57.- El impuesto creado en el parágrafo I del inciso
2º del Artículo 2º de la Ley de 19 de Octubre de 1928, será abonado por los
propietarios hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra, comprendido
todo lo relacionado con la misma, como ser estudios, intereses, etc.
La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta del costo
de cada obra y acreditará el impuesto de zona de influencia percibido anualmente.
Determinado el costo de la obra, la Contaduría General de la
Nación lo comunicará a la Dirección de Avalúo y ésta determinará cuándo debe
cesar el cobro del impuesto de zona de influencia de acuerdo con lo establecido
en el inciso anterior.
Artículo 58.- El impuesto de timbres sobre guías creado por
la Ley de 13 de Octubre de 1905 con destino a Rentas Generales, será vertido
por las Intendencias Municipales al Tesoro Nacional.
Artículo 59.- Declárase que la prórroga del Presupuesto General
de Gastos establecida en el Artículo 2º de la Ley de 5 de Enero de 1933 y
leyes sucesivas de 1934 comprendió todas las leyes impositivas que lo integraban
o complementaban, incluso la número 8762 de fecha 10 de Octubre de 1931, y
cuyos recursos fueron tenidos expresamente en cuenta por el Artículo 2º de
la Ley de Presupuesto de 31 de enero de 1935. En consecuencia, declárase bien
percibido cualquier impuesto o derecho de la naturaleza que regía en la fecha
de la ley primeramente indicada y fueron mantenidos por el Artículo 2º de
la Ley de Presupuesto de 1935.
Artículo 60.- Facúltase al Poder Ejecutivo para imponer el
uso de estampillas que acrediten el pago de los tributos aduaneros en las
mercaderías que determinará. A este efecto la Dirección General de Aduanas
formulará las listas respectivas.
Artículo 61.- Desde la promulgación de la presente ley, siempre
que en los juicios por contrabando no pueda hacerse efectiva la multa establecida
en el Artículo 8º de la Ley de 18 de Diciembre de 1918 y las mercaderías caídas
en comiso deban pagar más de un cincuenta por ciento (50%) de gravámenes sobre
su valor de aforo o de tasación en el caso de no ser tarifadas, la autoridad
aduanera o judicial podrá mandar entregar la mercadería al denunciante o aprehensor
a petición de parte y previa conformidad del representante fiscal, con la
obligación de satisfacer sólo el cincuenta por ciento (50%) de los tributos.
Artículo 62.- Extiéndese a las devoluciones de impuestos, derechos,
tasas, etc., la prescripción de 4 años establecida en el Artículo 2º de la
Ley de 31 de Enero de 1935.
Artículo 63.- Declárase que la exoneración de derechos a las
embarcaciones destinadas al deporte marítimo a que se refiere la Ley de 13
de Octubre de 1925, comprende también accesorios de uso exclusivo para las
mismas, que no puedan ser producidos en el país.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se autorizará
la libre introducción de estos artículos.
Artículo 64.- Exonérase de derechos de aduana a la nafta y
demás elementos que utilice la Aviación Civil, o se destinen a ella.
Artículo 65.- Corresponderá al Consejo del Niño el veinte (20%)
de los honorarios que el Artículo 413 del Código Civil acuerda a los tutores
o curadores, aún en el caso de renuncia por éstos a sus honorarios. Dicho
porcentaje será incluido en la planilla de costas correspondiente a cada rendición
de cuentas, que deberá ser presentada anualmente.
Artículo 66.- Declárase que la disposición contenida en el
Artículo 44 de la Ley de 31 de Enero de 1935 comprende también a los pagos
que efectúe el Frigorífico Nacional.
Artículo 67.- Sustitúyese por el siguiente el apartado 4º del
Artículo 5º de la Ley de Timbres y Papel Sellado de 23 de Noviembre de 1923:
"Las notas, boletos u otro comprobante que se entregue
por pagos al contado, aunque sólo haga mención de la suma que importa la operación
comercial, y en general todo documento que evidencie la finalidad de justificar
un pago por mayor o menor en las operaciones de contrabando, deberán llevar
el timbre correspondiente, ajustándose estrictamente a lo determinado en la
escala anterior."
Suprímese la parte segunda del Artículo 57 de la misma ley.
Artículo 68.- En los juicios sobre cobro de impuestos a cargo
de la Dirección General de Impuestos Directos, el cincuenta por ciento (50%)
de la multa o recargo corresponderá a los denunciantes. El otro cincuenta
por ciento (50%) se destinará para el abogado y procurador en la proporción
del sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente.
Cuando intervenga sólo el procurador, le corresponderá a éste
el cuarenta por ciento (40%) de los recargos y multas y el diez por ciento
(10%) al Asesor Letrado.
Artículo 69.- El pago de los impuestos de patentes de giro
y contribución inmobiliaria (Capital e Interior) se documentará en libretas
especiales que comprenderán tres ejercicios. La Dirección General de Impuestos
Directos entregará dichas libretas a los contribuyentes, a precio de costo.
Artículo 70.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública para
efectuar, dentro o fuera del país, adquisiciones hasta un máximo de quinientos
mil pesos ($ 500.000.00) a reintegrar, dentro del Ejercicio o en el siguiente,
con los rubros de gastos presupuestados para este Ministerio.
Artículo 71.- Las cuentas especiales que importen simple previsión
de partidas de giro entre reparticiones de la Administración Nacional o entre
secciones del Presupuesto, insertarán en calidad de figurativas, sin totalizarlas,
para no abultar sin causa el volumen real de los recursos y gastos.
Artículo 72.- Sin perjuicio del contralor de la contabilidad
pública ejercido por la Inspección General de Hacienda, la Contaduría General
de la Nación podrá disponer, dando cuenta a los Ministros respectivos, arqueos
de caja, inspecciones o investigaciones en todas las dependencias de la Administración
Pública, cuando de las rendiciones de cuentas surgiera la duda de irregularidades
en la gestión desempeñada.
Artículo 73.- Toda resolución del Poder Ejecutivo que importe
gastos o compromisos de gastos para el futuro, no comprendidos en la Ley de
Presupuesto, deberá ser resuelta con intervención del Ministro de Hacienda.
En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la
Asamblea General, que importe creación de gastos de cualquier género o compromiso
de gastos para el futuro o referente a inversión de fondos públicos, deberá
hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere
al aspecto financiero.
Artículo 74.- El Ministerio de Salud Pública con la intervención
de la Contaduría General de la Nación y de acuerdo con el Decreto-Ley de fecha
5 de Febrero de 1934, tendrá la administración de los bienes, legados y donaciones
que corresponden en la actualidad a la Salud Pública o se le atribuyan en
el futuro, de acuerdo con los destinos establecidos, y vigilará su fiel cumplimiento.
Los gastos que correspondan a la administración de bienes a
que se refiere este artículo, se imputarán a los legados o donaciones respectivas,
previa resolución del Poder Ejecutivo.
Artículo 75.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 5.363,
del 29 de Diciembre de 1915, y el Artículo 7º de la Ley Nº 6.884 del 26 de
Febrero de 1919, en la siguiente forma:
"Todo predio que contenga edificio o construcción habitable,
de cualquier clase que sea, situado con frente a las tuberías de distribución
de agua, deberá ser conectado con dichas tuberías, mediante una conexión por
lo menos."
Artículo 76.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 8.158,
del 20 de Diciembre de 1927, en la siguiente forma:
"El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Saneamiento
establecerá para cada localidad los radios dentro de los cuales será obligatoria
la conexión con las tuberías de distribución de agua para todo predio que
contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea.
Siempre que el caudal de agua disponible lo permita, el Poder
Ejecutivo podrá declarar obligatoria la construcción de la conexión para todos
los establecimientos públicos o privados, de enseñanza, asistencia, cuarteles,
etc., por cuyo frente pasen las canalizaciones, aunque estén fuera de los
radios expresados.
Fuera de dichos radios podrán concederse conexiones domiciliarias
a las propiedades que las soliciten dentro de la disponibilidad del agua que
ofrezcan las instalaciones en servicio."
Artículo 77.- Modifícase el Artículo 10 de la misma Ley Nº 8.158 en la siguiente forma:
"Todas las fincas o predios sin excepción alguna comprendidos
dentro de los radios a que se refiere el artículo anterior, y en las Capitales
departamentales los situados con frente a las tuberías de distribución de
agua, tuvieran o no contador y estuvieran habitados o deshabitados, abonarán
mensualmente, en calidad de cuota mínima de consumo, el importe de 3 metros
cúbicos de agua, a la tarifa que corresponda.
"Los propietarios tendrán derecho a consumir mensualmente
hasta esa cantidad de agua sin la obligación de abonar ninguna otra retribución
por ese concepto.
"El importe de estas cuotas mínimas de consumo obligatorio
será recaudado por la Dirección General de Impuestos Directos conjuntamente
con la contribución inmobiliaria.
"A este efecto la Dirección de Saneamiento comunicará
a la de Impuestos Directos la relación de las propiedades que deban abonar
dichas cuotas mínimas de consumo cada localidad.
"Con respecto a las que tengan servicio o contador, la
misma Dirección deberá solamente liquidar el importe de los consumos registrados
mensualmente, disminuidos en 3 metros cúbicos.
"En las propiedades con servicios a robinete libre, la
Dirección de Saneamiento deberá liquidar la diferencia entre las cuotas fijas
mensuales que correspondan y el importe de 3 metros cúbicos de agua, a la
tarifa respectiva.
"La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión
de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de
más de 3 meses consecutivos."
Artículo 78.- Los sueldos y denominaciones de los empleos civiles
del Ministerio de Defensa Nacional, se regirán, en lo sucesivo, por la siguiente
escala:
Clase |
CATEGORÍA |
IMPORTES ANUALES |
SUELDOS MENSUALES |
Diferencias de sueldos |
||
DE |
A |
DE |
A |
|||
1 |
Jefe
Principal |
$ 4.200.00 |
$ 5.040.00 |
$ 350.00 |
$ 420.00 |
$ 70.00 |
2 |
Jefe
de 1a |
$ 3.600.00 |
$ 4.199.88 |
$ 300.00 |
$ 349.99 |
$ 50.00 |
3 |
Jefe
de 2a |
$ 3.360.00 |
$ 3.599.88 |
$ 280.00 |
$ 299.99 |
$ 20.00 |
4 |
Jefe
de 3a |
$ 3.120.00 |
$ 3.359.88 |
$ 260.00 |
$ 279.99 |
$ 20.00 |
5 |
Jefe
de 4a |
$ 2.880.00 |
$ 3.119.88 |
$ 240.00 |
$ 259,99 |
$ 20.00 |
6 |
Jefe
de 5a |
$ 2.640,00 |
$ 2.879.88 |
$ 220.00 |
$ 239.99 |
$ 20.00 |
7 |
Jefe
de 6a |
$ 2.400.00 |
$ 2.639.88 |
$ 200.00 |
$ 219.99 |
$ 20.00 |
8 |
Oficial
1º |
$ 2.280.00 |
$ 2.399.88 |
$ 190.00 |
$ 199.99 |
$ 10.00 |
9 |
Oficial
2º |
$ 2.160,00 |
$ 2.279.88 |
$ 180.00 |
$ 189.99 |
$ 10.00 |
10 |
Oficial
3º |
$ 2,040.00 |
$ 2.159.88 |
$ 170.00 |
$ 179.99 |
$ 10.00 |
11 |
Oficial
4º |
$ 1,920.00 |
$ 2.039.88 |
$ 160.00 |
$ 169.99 |
$ 10.00 |
12 |
Oficial
5º |
$ 1,800.00 |
$ 1.919.88 |
$ 150.00 |
$ 159.99 |
$ 10.00 |
13 |
Oficial
6º |
$ 1,680.00 |
$ 1.799.88 |
$ 140.00 |
$ 149.99 |
$ 10.00 |
14 |
Oficial
7º |
$ 1.560,00 |
$ 1.679.88 |
$ 130,00 |
$ 139.99 |
$ 10.00 |
15 |
Oficial
8º |
$ 1.440,00 |
$ 1.559.55 |
$ 120,00 |
$ 129.99 |
$ 10.00 |
16 |
Oficial
9º |
$ 1.320,00 |
$ 1.439.88 |
$ 110,00 |
$ 119.99 |
$ 10.00 |
17 |
Oficial
10º |
$ 1.200,00 |
$ 1.319.88 |
$ 100,00 |
$ 109.99 |
$ 10.00 |
18 |
Auxiliar
1º |
$ 1.080.00 |
$ 1.199.88 |
$ 90.00 |
$ 99.99 |
$ 10,00 |
19 |
Auxiliar
2º |
$ 960.00 |
$ 1.079.88 |
$ 80.00 |
$ 89.99 |
$ 10.00 |
20 |
Auxiliar
3º |
$ 840.00 |
$ 959.88 |
$ 70.00 |
$ 79.99 |
$ 10.00 |
21 |
Auxiliar
4º |
$ 720.00 |
$ 839.88 |
$ 60.00 |
$ 69.99 |
$ 10.00 |
22 |
Auxiliar
5º |
$ 600.00 |
$ 719.88 |
$ 50.00 |
$ 59.99 |
$ 10.00 |
23 |
Auxiliar
6º |
$ 480.00 |
$ 599.88 |
$ 40.00 |
$ 49.99 |
$ 10.00 |
24 |
Auxiliar
7º |
$ 360.00 |
$ 479.88 |
$ 30.00 |
$ 39.99 |
$ 10.00 |
25 |
Auxiliar
8º |
$ 240.00 |
$ 359.88 |
$ 20.00 |
$ 29.99 |
$ 10.00 |
26 |
Auxiliar
9º |
$ 120.00 |
$ 230.88 |
$ 10.00 |
$ 19.99 |
$ 10.00 |
Los sueldos de las 22 primeras clases se irán regularizando,
a medida que se produzcan nuevos nombramientos, a los cuales corresponderá
como dotación la cantidad inicial señalada para cada categoría. Los de la
clase 23 a 26 se regularizará, también, a medida que se produzcan nuevos nombramientos,
a los que corresponderá la denominación y sueldo correspondiente a la clase
superior inmediata.
LAS PLANILLAS DE SUELDOS PARA EL PERSONAL CIVIL, SE DIVIDIRÁN
EN TRES JERARQUÍAS
A) - PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO PROFESIONAL:
Categorías que comprende:
Jefe (7 clases).
Oficiales (10 clases).
Auxiliares (9 clases).
B) - PERSONAL OPERARIO:
Categoría que comprende:
Oficiales (todas las clases).
Auxiliares (todas las clases).
C) - PERSONAL DE SERVICIO:
Categorías que comprende:
Oficiales (todas las clases).
Auxiliares (todas las clases).
Artículo 79.- Suprímese la asimilación militar al personal
civil dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, con excepción de los
maestros de esgrima y gimnasia y de bandas militares, del personal de los
cuerpos de máquinas y administración de la Inspección General de Marina y
del personal de la Aeronáutica Militar que se determina en el ítem respectivo.
Facúltase además al Poder Ejecutivo para conceder por decreto
"estado militar" al personal que determine expresamente la Ley Orgánica
del Ministerio de Defensa Nacional asignándole el sueldo y compensación correspondiente
al grado, pero a condición de que no se exceda de la cantidad global de los
ítems respectivos.
Artículo 80.- La utilización de militares o marinos en retiro
que autoriza el Artículo 2º inciso 3º de la Ley de Retiro de 1932, no podrá
insumir una cantidad superior a la invertida durante el ejercicio 1935.
Artículo 81.- El personal civil de las dependencias del Ministerio
de Defensa Nacional, tendrá derecho a la asistencia gratuita en la Sanidad
Militar.
Artículo 82.- Derógase lo establecido en la Ley de 29 de Marzo
de 1924 y Decreto-Ley de 28 de Abril de 1933 que se oponga a la presente disposición
y sustitúyese por el siguiente, el Artículo 22 de la Ley de 31 de Enero de
1935:
"Los militares y marinos en actividad que ocupen cargos
policiales o civiles, con asignación preestablecida en la Ley de Presupuesto,
optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil
o por su sueldo militar con doble compensación.
"Los militares y marinos retirados que ocupen cargos policiales
con asignación establecida en la Ley de Presupuesto, percibirán la asignación
de retiro más la del cargo civil, sujeta a la siguiente escala de acumulaciones:
"Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad
de $ 79.99 acumularán a ésta la dotación civil o policial íntegra; de $ 80.00
a $ 149.99 acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%, y de $ 250.00
en adelante el 25%".
Artículo 83.- La limitación establecida por el Artículo 1º
del Decreto-Ley de 20 de Abril de 1933, no regirá para los militares en caso
de retiro obligatorio.
Artículo 84.- El Poder Ejecutivo afectará el saldo disponible
del rubro "Alquileres" del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, para atender el servicio complementario de amortización e intereses
del préstamo autorizado por el Artículo 3º de la Ley de 5 de Mayo de 1934,
destinado a construcción de la Colonia Educativa de Trabajo.
Artículo 85.- La Contaduría General de la Nación podrá aplicar
a la organización y ampliación de sus servicios los recursos que perciba por
avisos y suscripciones del Boletín de Hacienda.
Artículo 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso
del Artículo 15 de la Ley General de presupuesto de 1936, no podrá concederse
al personal de la Administración Pública, sobresueldos ni remuneraciones especiales
de clase alguna sin que medie la respectiva autorización legislativa. Tampoco
podrán crearse empleos ni abonarse sueldos ni remuneraciones de ningún género,
con cargo a las partidas asignadas para gastos, salvo los casos en que éstas
expresamente lo permitan.
La Contaduría General de la Nación, observará siendo responsable
de las omisiones en que incurra, toda liquidación que considere ilegal o no
ajustada al Presupuesto, dando cuenta al Ministro respectivo y al de Hacienda
y estando a lo que el Poder Ejecutivo resuelva.
Artículo 87.- No podrán permanecer en la misma repartición
funcionarios vinculados a los Directores o al Jefe, dentro del tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma
oficina o sección, de empleados que sean parientes entre sí, en los grados
expresados.
Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, no
se aplicarán siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo, en Consejo de
Ministros, por ocho votos conformes.
Las autoridades correspondientes efectuarán dentro de sesenta
días de promulgada esta ley, los traslados exigidos por el cumplimiento de
las disposiciones anteriores, que deberán ser aplicadas en todas las reparticiones
de la Administración Pública, comprendidos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 88.- Desde la promulgación de la presente ley, queda
absolutamente prohibida la permanencia de meritorios y el desempeño gratuito
de cometidos exclusivamente administrativos en las oficinas públicas."
Artículo 3º.- Quedan vigentes las disposiciones contenidas
en leyes de Presupuesto que no se opongan a la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
30 de Diciembre de 1935.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 31 de Diciembre de 1935.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA; CÉSAR CHARLONE.