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M.H.
Se fija para el ejercicio 1937 el presupuesto general de gastos
con disposiciones complementarias.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Fíjase para el ejercicio 1937, en la cantidad
de $ 84.001.390,77, el monto líquido de los gastos generales de la Nación,
según detalle establecido en las planillas que se acompañan y disposiciones
contenidas en la presente ley.
Artículo 2º.- Los gastos a que se refiere el artículo anterior
serán atendidos con los siguientes ingresos:
(ver Artículo 2º del proyecto del Poder Ejecutivo)
Artículo 3º.- Decláranse vigentes para el ejercicio 1937 las
disposiciones contenidas en los Artículos 4º, 5º, 8º menos apartado B) 9º,
10, menos apartado final, 11, 12, 13, (quedando reducida a $ 400.000.00 anuales
la contribución de la Comisión Financiera de las Obras del Puerto de Montevideo
al servicio del Empréstito "Bonos Exteriores 6% oro"), 14, 15, 16,
inciso 1º, y 2º, 18, 20, 24, y 28 de la Ley Nº 9.538 sobre Presupuesto General
de Gastos para 1936.
Artículo 4º.- Porróganse para el ejercicio 1937 las siguientes
disposiciones:
Ley 5 de Enero de 1933 Artículo 6º.
Ley Nº 9.460 de 31 de Diciembre de 1933, sobre Servicio de
Deuda Externa.
Suspéndese hasta el ejercicio 1938 la aplicación de lo dispuesto
en el Artículo 8º de del Decreto-Ley Nº 9.039 de 16 de Mayo de 1933.
Artículo 5º.- Incorpórase a la presente ley los Artículos 12,
13, 15 al 26 inclusive 31, 32, 33 , 37 38, 39, 40, 45, 47, inciso 1º, 50,
53, 57, 58, 61, 62, 64, 65 inciso 1º de la Ley Nº 9.460 de 31 de Enero de
1935 sobre Presupuesto General de Gastos.
Artículo 6º.- De los intereses que produzcan los títulos que
componen el capital de la Lotería Nacional de Caridad, se tomará la cantidad
de $ 20.600.00 para financiar gastos correspondientes a dicho servicio autorizados
por la presente ley.
Artículo 7º.- La utilidad que produzca la venta de divisas
provenientes de "Emolumentos Consulares" ingresará a Rentas Generales.
Artículo 8º.- Dentro de seis meses siguientes a la promulgación
de la presente ley, el Poder Ejecutivo reorganizará los servicios de la Dirección
General de Impuestos Directos, implantando a ese efecto los procedimientos
mecánicos que sean susceptibles de aplicación para el contralor y cobro de
los impuestos correspondientes.
Los gastos que demanda dicha reorganización se imputarán a
los recursos previstos en el Artículo 69 de la Ley Nº 9.359 de 31 de Diciembre
de 1935.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer de la suma
de $ 50.000.00, por una sola vez, destinada a cubrir los gastos que demande
el empadronamiento de la propiedad.
Artículo 10.- El sobrante de rentas que resulte a la clausura
del ejercicio 1936, una vez atendido el importe de las obligaciones pendientes
de ese período y las que existan en trámite, ingresará al "Fondo de Garantía del equilibrio presupuestal".
Artículo 11.- De los proventos del servicio de Radiocomunicaciones,
se distribuirá un 70% a Rentas Generales y el resto para mejoras de dicho
servicio y estaciones dependientes del cuerpo de comunicaciones y para compensar
a los telegrafístas, no pudiendo ser las compensaciones de éstos, sumadas
con el sueldo mayores que el que tienen asignado los telegrafístas del Telégrafo
Nacional.
Artículo 12.- Los Procuradores de Impuestos de Herencias dependientes
del Ministerio de Hacienda, designados, de acuerdo con la Ley de 5 de Enero
de 1933, Artículo 58, percibirán una comisión de $ 150.00 mensuales, la que
se liquidará mes a mes.
El importe del porcentaje que les señala la ley referida se
verterá a Rentas Generales hasta completar la suma a que asciende la comisión
señalada en el apartado precedente. Una vez cubierta la cantidad necesaria,
del excedente, se destinará el 50% para Rentas Generales y el otro 50% para
los Procuradores.
Artículo 13.- Los dos Procuradores Fiscales del Impuesto de
Herencias autorizados por la Ley de 16 de Febrero de 1932 percibirán una retribución
fija de $ 250.00 mensuales, la que se imputará al honorario de 2% que les
asigna la referida ley.
Una vez cubierta la expresada asignación mensual, los Procuradores
mencionados percibirán el 50% del excedente quedando el otro 50% a beneficio
de Rentas Generales.
Artículo 14.- El 50 % del excedente que resulte por concepto
de los reintegros a que se refiere el Artículo 44 de la Ley de 17 de Julio
de 1903, sobre vinos, se aplicará a las erogaciones que demande el contralor
y la fiscalización de la misma.
Artículo 15.- Dentro del término de seis meses siguientes a
la promulgación de la presente ley, le Poder Ejecutivo proyectará la reorganización
de los servicios estadísticos.
Artículo 16.- El personal docente y de servicio perteneciente
a la Comisión Nacional de Educación Física podrá ser destinado, dentro de
su categoría, a funciones análogas, sin que para ello deba tenerse en cuenta
la denominación del cargo.
Artículo 17.- Los maestros de Enseñanza Primaria que al promulgarse
la presente ley tengan dos o más cursos cumplidos por suplencias e interinatos
en el ejercicio de un mismo cargo escolar con buena nota de calificación,
tendrán derecho a la efectividad en el que ocupen, en otro de igual categoría
o en uno de los que se crean por esta ley, dentro del Departamento en que
actúen.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días
de promulgada la presente ley, procederá a reorganizar los servicios del Registro
de Estado Civil.
Artículo 19.- El Ministerio de Salud Pública podrá disponer
de los provento correspondientes al impuesto sobre venta de boletos de carreras
hasta la suma de $ 530.00 anuales, para efectuar el control dispuesto por
el Artículo 8º de la ley de Represión del Juego Clandestino.
Artículo 20.- En pago de las planillas correspondientes a los
Servicios Centralizados del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay,
para disponer de los fondos de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio
y Servicios Públicos, hasta de $ 250.000.00 para la aplicación de los dispuesto
en el Artículo 47 de la Ley de 11 de Enero de 1934.
Artículo 21.- Autorízase al Directorio del Instituto de Jubilaciones
y Pensiones del Uruguay, para disponer de los fondos de la Caja de Jubilaciones
de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, hasta de $ 250.000.00 para
la aplicación de los dispuesto en el Artículo 47 de la Ley de 11 de Enero
de 1934.
Artículo 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar del superávit
del ejercicio 1936 hasta la cantidad de $ 363.000.00 para enjugar los déficit
que pudieran producirse en los rubros de la Intendencia del Ejército y de
la Dirección General de Comunicaciones al término del ejercicio referido.
Artículo 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir del
superávit del ejercicio 1936, hasta la cantidad de $ 25.000.00 para el levantamiento
del censo de la población.
Artículo 24.- El Ministerio de Defensa Nacional podrá disponer
hasta la suma de $ 4.000.00, con destino a gastos extraordinarios de extensión
cultural, en sus institutos de enseñanza, previa autorización del Consejo
de Ministros.
Artículo 25.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública para
invertir la suma de $ 90.000.00, de economías de presupuesto o importe de
prescripciones de billetes de lotería, en atender necesidades de los servicios.
Autorízase igualmente al Consejo del Niño para destinar la
cantidad de $ 17.292.00 para la instalación y funcionamiento del Hogar Agrario.
Artículo 26.- El Ministerio de Instrucción Pública podrá disponer
de una partida anual de $ 4.000.00 con destino a la habilitación del Hospital
Penitenciario.
Artículo 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo para continuar
durante el ejercicio 1937, las obras comprendidas en leyes anteriores dentro
de los recursos fijados por éstas reforzándose en 50.000.00 los destinos para
la carretera "San José - Casa Arenas".
El saldo de la partida de $ 800.000.00 correspondiente al ejercicio
de 1936 autorizada por la Ley del 31 de Diciembre de 1935 para "Imprevistos"
de las obras de construcción etc. pasará íntegramente a constituir el mismo
rubro para 1937.
Artículo 28.- Autorízase a la Facultad de Veterinaria para
destinar la cantidad de $ 3.911.84 para reforzar el rubro gastos de enseñanza.
Artículo 29.- No podrá concederse al personal de la Administración
Pública licencias con goce de sueldo, que no sean la anual reglamentaria,
las de enfermedad y las que en casos especiales y por el término máximo de
treinta días de acuerde el Ministerio respectivo.
Artículo 30.- De cada dos vacantes de los cargos que según
el Presupuesto General de Gastos deben suprimirse al vacar en las planillas
del Ministerio de Relaciones Exteriores, se eliminará uno de ellos hasta llegar
al número fijado por dicha ley, destinándose el otro al ascenso.
Artículo 31.- El cargo de Director General de Secretaría de
Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores tendrá categoría de Ministro
Plenipotenciario.
Artículo 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir del
superávit del año 1936, $ 40.000.00 para el desenvolvimiento de la obra de
reconstrucción histórica y cultural que realiza la Comisión Nacional que tiene
a su cargo todo lo que se refiere a las Fortalezas de " Santa Teresa",
" El Cerro", "San Miguel" y otro monumentos históricos.
Artículo 33.- Destínase la suma de $ 20.000.00 para erigirlos
monumentos a Rodó y Zorrilla de San Martín.
Artículo 34.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 30 de Diciembre de 1936.
JUAN B. MORELLI, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Diciembre 31 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA; CESAR CHARLONE.