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M.I.P.P.S., M.H.
Jubilaciones y pensiones.
Se dan normas para regirlas, incorporándose modificaciones
legislativas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- La presente ley ampara a los funcionarios públicos
y a sus causahabientes atribuyéndoles los diversos beneficios que en ella
se indican.
Se acuerda ese amparo a los empleados no comprendidos en las
leyes de jubilaciones, retiros y pensiones que organizan Cajas especiales
o que establezcan que su pago se hará con cargo a Rentas Generales.
Artículo 2º.- Rige respecto de todos los funcionarios mencionados
en el artículo anterior cualquiera fuese el poder del cual dependan y el régimen
jurídico que los hubiese comprendido antes de ser ella obligatoria.
Sin embargo, los funcionarios, ex empleados y causahabientes
que antes de la vigencia de esta ley hubiesen tenido derecho a cualquiera
de los beneficios acordados por la legislación preexistente y no los hubieran
solicitado, podrán obtenerlos con arreglo a ella siempre que formulen el pedido
que corresponda dentro de los dos años subsiguientes a la vigencia de la presente
ley.
De igual facultad gozarán los que después de hallarse en vigor
las nuevas normas llenen las exigencias requeridas por aquella legislación
para tener derecho a sus beneficios, siempre que ello ocurra dentro del plazo
preventivo.
El jubilado o retirado, o aquél que aún no siéndolo hubiese
tenido derecho a la pasividad de acuerdo con la legislación anterior, que
haya reingresado a la Administración y se encuentre actualmente en actividad,
podrá acumular los servicios de la reactividad cuando cuente con causal jubilatoria
eficiente al cesar en ella: en caso contrario se reintegrará en el goce de
su asignación primitiva o se le fijará la que le hubiera correspondido. Si
procediese acordar la reforma de cédula el titular tendrá derecho a que la
liquidación se efectúe con arreglo a las normas que establece esta ley o a
las que regían en el momento de su reincorporación al servicio activo, según
así lo solicite.
Artículo 3º.- Podrán acogerse a los beneficios de esta ley
las personas comprendidas en el inciso D) del Artículo 18 de la Ley Nº 7.818
de 6 de febrero de 1925 y que no se encontraran en ninguna de las dos situaciones
previstas en dicho inciso.
Podrán igualmente ampararse a dicho beneficio las personas
comprendidas en el Artículo 4º de la Ley Nº 9.891, de 22 de noviembre de 1939.
Igual derecho tendrán sus causahabientes.
Artículo 4º.- Esta ley no tiene efecto retroactivo para los
ya investidos con la situación de jubilados o de pensionistas, o los que puedan
serlo dentro de las condiciones especificadas en el apartado tercero del Artículo
2º, salvo lo establecido expresamente en la presente ley.
Artículo 5º.- A los efectos de esta ley se consideran funcionarios
públicos todas aquellas personas que prestan servicios en los cuadros activos
de la Administración del Estado, siempre que reúnan ineludiblemente estas
condiciones:
A) Que tenga dieciocho años de edad.
B) Que el empleo se desempeñe en virtud de designación regular
y reglamentariamente efectuada, sea por nombramiento de autoridad pública
competente, sea por procedimiento electivos legalmente calificados.
C) Que la prestación se haga personalmente.
D) Que sea remunerada.
E) Que cuando se efectúe en un cargo retribuido mediante sueldo
o dietas, el empleo y la remuneración estén expresamente establecidos en la
Ley de Presupuesto General o especial del servicio; y que cuando se haga en
puesto remunerado con costas, asignaciones periódicas y proporcionales, porcentajes
o cuotas de participación, honorarios, partidas para gastos de servicios o
jornales a ellas afectados, que en las leyes mencionadas consten, por lo menos,
la autorización para tomar el personal y retribuirlo o el monto o porcentaje
de los emolumentos asignados al efecto y los fondos afectados a su pago.
El requisito exigido por el inciso A), sólo regirá para los
que ingresen con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 6º.- Son igualmente computables por el Instituto (Sección
Caja Civil), los servicios prestados:
A) En empresas o servicios públicos que pasaron al dominio
del Estado, antes del 6 de febrero de 1925.
B) En institutos particulares de enseñanza habilitados por
la Universidad.
Artículo 7º.- La sola investidura con el estado jurídico de
funcionario público apareja, de pleno derecho, la afiliación de la persona
investida a la Caja correspondiente al servicio y le impone el deber de contribuir
al fondo de la misma en la forma y condiciones que establezcan las leyes,
tanto durante la actividad como en la pasividad, e impone también deberes
análogos a los causahabientes de la misma.
Artículo 8º.- La suma de los años de servicios efectivo y de
edad del funcionario, forman, en cada momento, el coeficiente jubilatorio.
A los efectos de su determinación se sumarán los distintos
períodos de actuación en el caso de actividades discontinuas y aún cuando
no fuera de la misma naturaleza, salvo disposición en contrario.
Artículo 9º.- La carera administrativa se considera normalmente
culminada por la completación del coeficiente noventa (90), cuando se trata
de servicios generales y del coeficiente setenta y cinco (75), en el caso
de servicios especiales.
Artículo 10.- Los servicios se dividen en generales y especiales.
Especiales son aquellos que a continuación se definen expresamente como tales.
Generales son los demás.
Son especiales los prestados:
A) En empleos de los de la Policía Terrestre dependientes del
Ministerio del Interior, o de la Policía Marítima o Fluvial dependientes del
Ministerio de Hacienda.
B) Por los empleados que actualmente gozan del beneficio especial
del cómputo de cuatro años por cada tres de servicios prestados, y en general
los que trabajan en puestos cuyo desempeño imponga el contacto del empleado
con enfermos mentales o infecto contagiosos graves, con animales afectados
de enfermedades infecto contagiosas graves con restos humanos o animales o
con materias orgánicas o inorgánicas peligrosas, o cuyo uso manipulación o
aplicación, estén impuestas al funcionario ineludiblemente y de manera permanente
y personal por el ejercicio del empleo, que coloque normalmente en riesgo
la vida o la integridad física o mental del empleado y que este riesgo sea
a la vez actual, grave y permanente y no pueda ser eludido empleando todas
las diligencias del buen padre de familia.
Artículo 11.- Los beneficios que acuerda esta ley son:
1º) En favor del funcionario:
A) La jubilación.
B) El subsidio.
2º) En favor de sus causahabientes:
A) La pensión.
B) El subsidio.
Artículo 12.- La jubilación puede ser: común, especial o mixta,
según sean los servicios, respectivamente, generales, especiales o de ambas
naturalezas y además es también mixta cuando contribuyen a generarla actuaciones
amparadas por otras Cajas; permanente o transitoria, de acuerdo con la duración
que la ley le asigna: privilegiada, normal, anticipada y temporal, según sea
la causal que la determine.
Artículo 13.- En función de la mayor o menor entidad de los
beneficios transmitidos por el causante, la pensión se divide en: ordinaria,
extraordinaria y especial. Además puede ser permanente o transitoria.
Artículo 14.- Subsidio es la asignación que se satisface de
una sola vez, el funcionario, sea a sus causahabientes, en los casos establecidos
expresamente en esta ley.
Artículo 15.- Se llama sueldo de jubilación o sueldo de pensión,
la asignación mensual que debe percibir el jubilado o pensionista.
Se denomina sueldo básico al que se toma como punto de partida
para la obtención de los sueldos de jubilación o pensión.
Artículo 16.- Se entiende por causal el hecho de la naturaleza,
de la ley o de la Administración que, por disposición expresa de la presente
ley, atribuye al interesado el derecho de optar a cualquiera de los beneficios
acordados.
La causal constituida o simplemente determinada por el hecho
voluntario del funcionario, en ningún caso puede tener eficiencia legal.
La renuncia voluntaria posterior a la consumación de la causal
no altera los derechos resultantes de ésta.
PARTE SEGUNDA
DE LOS BENEFICIOS PERSONALES DEL FUNCIONARIO
DE LA JUBILACIÓN COMÚN
Artículo 17.- El derecho al beneficio de cada una de las distintas
formas de jubilación común se adquiere:
A) El de la privilegiada, por el solo hecho de hallarse el
funcionario en actividad.
B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete,
respectivamente, treinta (30), quince (15) y diez (10) años de servicios.
Sin embargo los funcionarios en actividad, cualquiera sean
los cargos que desempeñen, que en la fecha de la obligatoriedad de la presente
ley cumplieran o hubieran ya cumplido diez (10) años de servicios en la Administración
Pública, serán considerados desde el momento mismo de la vigencia de esta
ley con derecho a la jubilación anticipada, no rigiendo por lo tanto, en estos
casos, las disposiciones referentes a la jubilación temporal.
Artículo 18.- Son causales:
1º) De jubilación privilegiada:
A) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente,
producida por accidente del servicio, es decir, por efecto de una causa súbita,
violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita que haya sobrevenido
como consecuencia del acto o del hecho del servicio o con ocasión de éste,
en el lugar de su desempeño o fuera de él pero con motivo del cumplimiento
de las funciones correspondientes a la prestación del mismo.
B) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente,
producida por enfermedad del servicio, sea o no de las llamadas profesionales,
siempre que, inequívocamente, la prestación del servicio haya sido la causa
exclusiva o con causa eficiente de su adquisición.
2º) De jubilación normal:
La integración del coeficiente noventa (90).
3º) De jubilación anticipada:
A) El cumplimiento de los sesenta (60) años de edad.
B) La inutilización para el trabajo o accidente o enfermedad
del servicio que no constituya causal de jubilación privilegiada.
C) La imposibilidad física permanente para continuar en el
desempeño del empleo por causa de enfermedad o accidente que no sea de las
enumeradas en el apartado anterior.
D) La supresión del cargo.
E) El vencimiento del término del mandato cuando se trate de
funciones cuyos titulares se renueven por períodos fijos.
F) La destitución del funcionario siempre que no haya sido
determinada por delito o por culpa administrativa grave.
G) El cese en cargo de duración limitada cierta o incierta,
siempre que el titular tenga en él una actividad no menor de dos años en la
última etapa.
H) La renuncia, tratándose de Legisladores siempre que haya
sido provocada por razones notorias y manifiestas de carácter político.
4º) De jubilación temporal:
Las mismas de jubilación anticipada.
Artículo 19.- El sueldo básico de estas jubilaciones será:
A) El de la privilegiada el último sueldo de actividad.
B) El de la normal, anticipada y temporal el promedio del total
de los sueldos percibidos en los últimos diez años de servicios.
Artículo 20.- El sueldo de jubilación de estas pasividades
será:
A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico.
B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos noventa
(90) avos del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente jubilatorio,
debiendo computarse la edad en los casos de inutilización o de enfermedad
que no sea de servicio, siempre por un mínimo de sesenta (60) años.
C) El de la temporal será degresivo: durante el primer año
será igual al indicado antes; y al iniciarse cada año subsiguiente sufrirá
un abatimiento del veinte (20) por ciento del inicial.
Sin embargo cuando la jubilación temporal hubiera sido concedida
en virtud de las circunstancias especificadas en los apartados B) y C) del
inciso 3º del Artículo 18, el jubilado tendrá derecho, antes de vencer cada
año del quinquenio, a que su sueldo se mantenga sin reducción durante el año
subsiguiente, siempre que acredite la permanencia del déficit orgánico que
determinó la concesión de la pasividad.
La jubilación de los que ejercen cargos a término, que no sean
docentes, no sufrirán ninguna reducción en los cuatro años restantes.
DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL
Artículo 21.- El derecho al beneficio de cada una de las distintas
formas de jubilación especial se adquiere:
A) El de la privilegiada, por la sola circunstancia de encontrarse
el funcionario en actividad.
B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete,
respectivamente, veinte, quince y diez años de servicios, salvo que se tratare
del personal de hospitales o pabellones de asistencia exclusiva de tuberculosos,
Instituto de Radiología y demás Salas de Rayos X de los servicios hospitalarios,
que trabaje de una manera habitual y permanente en dichos establecimientos,
en cuyo caso el derecho lo adquiere a los quince (15), diez (10) y cinco (5)
años de actuación, respectivamente.
Artículo 22.- Son causales:
1º) De jubilación privilegiadas:
A) Las indicadas en los apartados A) y B) del numeral 1º del
Artículo 18.
2º) De jubilación normal:
La integración del coeficiente setenta y cinco.
3º) De jubilación anticipada:
A) El cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad.
B) Las demás especificadas en los apartados B) y siguientes
del numeral 3º del Artículo 18, en cuanto fueren aplicables.
4º) De jubilación temporal:
Las mismas de jubilación anticipada.
Artículo 23.- El sueldo básico de estas jubilaciones será:
A) Para la privilegiada, el último sueldo de actividad.
B) Para la normal, anticipada y temporal el promedio del total
de los sueldos percibidos en los últimos diez (10) años de servicios.
Artículo 24.- El sueldo de jubilación de estas pasividades
será:
A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico.
B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos setenta
y cinco avos del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente jubilatorio,
debiendo computarse la edad en los casos de inutilización o enfermedad que
no sea del servicio, siempre por un mínimo de cincuenta años; pero tratándose
del personal a que se refiere la parte final del Artículo 21, la edad se tendrá
en cuenta en todos los casos, cualquiera sea la causal jubilatoria, por un
mínimo de 60 años.
C) El de la temporal será degresivo y calculado en la forma
prevenida para las jubilaciones comunes análogas.
DE LA JUBILACIÓN MIXTA
Artículo 25.- Son acumulables a los efectos jubilatorios todos
los servicios prestados por el funcionario, tanto los que correspondan a actuaciones
generales o especiales, hayan o no generado o devengado, cada una de éstas,
separadamente, derecho a beneficios jubilatorios.
Artículo 26.- A los mismos efectos y en las mismas condiciones
del artículo anterior son también acumulables entre sí, por el afiliado a
dos o más cajas entre las que se encuentra la Civil, todos los servicios prestados
sucesiva o alternativamente, amparados por las distintas leyes.
En tales casos la jubilación será servida por la Caja que comprenda
los últimos servicios y la que amparaba los anteriores deberá reintegrar a
la otra todos los aportes vertidos que formaban la cuenta individual del afiliado,
procediendo luego a la cancelación de la ficha. Todo ello sin perjuicio de
que la Caja que comprendía los servicios prosiga las diligencias tendientes
al cobro de las aportaciones impagas, a los efectos de su versión ulterior
en la Caja Civil.
Las diferentes aportaciones serán calculadas conforme lo establecen
las respectivas leyes especiales aplicables.
No se cargará a la cuenta del afiliado, tratándose de actividades
amparadas en la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, los montepíos
descontados por las empresas, que éstas no hubiesen vertido luego en el fondo
de dicha Caja.
Artículo 27.- Todo funcionario que ingrese o reingrese a la
Administración estará obligado, dentro del año subsiguiente, a manifestar
ante la Caja Civil si quiere acumular los servicios anteriores comprendidos
en otras Cajas de Jubilaciones y denunciados oportunamente en forma, ya sean
en carácter de patrono, empleado u obrero.
Para los actuales empleados el plazo empezará a correr a partir
de la vigencia de esta ley. A tales efectos la Caja a que pertenecía el funcionario
comunicará a la Civil, en cuanto se produzca el pase de afiliación, el importe
de la deuda que haya quedado pendiente.
Vencido el plazo fijado en el inciso 1º sin que el empleado
pida la acumulación, caducarán todos sus derechos a la agregación ulterior
de los servicios. Declárase aplicable lo establecido en el apartado 2º del
Artículo 78.
Artículo 28.- Con los importes provenientes de las aportaciones
y de montepíos impagos, la Caja establecerá una deuda que deberá pagar el
funcionario con un descuento del 3% de su sueldo, que se hará efectivo de
inmediato, salvo que el empleado, una vez enterado del monto de la deuda,
quisiera renunciar a la acumulación, siempre que así lo solicite dentro del
mes de la notificación.
Si al jubilarse o fallecer el funcionario quedare pendiente
todo o parte de la deuda proveniente de los conceptos señalados, el saldo
podrá pagarse en la forma establecida por el apartado final del Artículo 78.
Artículo 29.- En el caso previsto por el Artículo 26, el afiliado
podrá acumular las distintas actuaciones, y si hecha esa agregación resultase
que en virtud de ella se ha generado en favor del titular derecho a cualquiera
de las jubilaciones especificadas en la presente ley, podrá otorgarse éstas.
Y la jubilación se considerará determinada por servicios generales y, por
consecuencia, liquidada y servida por la Caja Civil.
Artículo 30.- Tratándose de actividades simultáneas del mismo
carácter de las previstas en el Artículo 26, el funcionario podrá acumular
solamente los sueldos, siempre que aquéllas no le permitan obtener jubilación
independiente y que no cese por causa que impidan el otorgamiento de las pasividades
a servir por las otras Cajas, de acuerdo con la ley respectiva.
Cuando correspondiere acordar más de una pasividad, en la forma
establecida en este artículo, no se aplicará la reducción preceptuada por
el Artículo 98.
Artículo 31.- Cuando en la actuación pública del empleado haya
períodos de servicios generales y especiales, el sueldo de pasividad se calculará
de acuerdo con el sueldo básico, variando el coeficiente jubilatorio proporcionalmente
en razón de la naturaleza común o especial de los períodos.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS TRES CLASES DE JUBILACIONES
Artículo 32.- Al liquidarse cualquier jubilación cuyo monto
resultante exceda de $ 1.800.00 anuales, se practicará un descuenta del 10%
sobre el exceso hasta $ 2.400.00 y así sucesivamente aumentando el descuento
en un 5% más por cada fracción de $ 600.00 de aumento en el promedio.
Artículo 33.- En ningún caso el sueldo de jubilación podrá
ser superior al importe del considerado como sueldo básico. Sólo se computarán
las fracciones de coeficiente que pasen de la mitad, en cuyo caso Se tomarán
como un entero.
Artículo 34.- Si se tratase de una funcionario madre, casa
o viuda, tendrá derecho a computar una unidad de coeficiente jubilatorio por
cada hijo legítimo que hubiera tenido, no pudiendo reconocerse a ese fin más
de cinco unidades.
Artículo 35.- A los efectos de lo establecido en el numeral
inciso 1º del Artículo 18, se reputará inutilización absoluta la pérdida de
la capacidad ordinaria normal del funcionario para el trabajo que alcance
al 66% de la misma cuando se produzca hasta los cuarenta y cinco (45) años
de edad; al 40% cuando ocurra entre ésta y los sesenta (60) años, y al 25%
cuando tenga lugar después de esta última.
En la determinación de los porcentajes de inutilización se
tendrá también en cuenta la disminución que ella apareja en el rendimiento
posible de la capacidad productiva del inutilizado, en relación con el que
ordinariamente obtienen, aplicadas a las mismas tareas o a trabajos afines,
las personas de condiciones físicas e intelectuales semejantes.
Artículo 36.- A los fines de acreditar la imposibilidad física
relativa al cargo que ejercen, los funcionarios deberán justificar hallarse
afectados, por lo menos, con los respectivos porcentajes de incapacidad señalados
en el apartado 1º del artículo anterior.
Artículo 37.- La causal proveniente de la enfermedad del servicio
no podrá ser invocada en ningún caso por aquellos empleados que habiendo ingresado
o reingresado a la Administración después de la vigencia de esta ley, no hubiesen
acreditado en forma su buena salud.
Artículo 38.- El Instituto de Jubilaciones (Sección Caja Civil)
organizará un fichero general de todos los funcionarios, jubilados y pensionistas
y dentro de él un fichero médico, y con aprobación del Poder Ejecutivo establecerá
el régimen de contralor de la salud de unos y otros.
Las jubilaciones privilegiadas o anticipadas concedidas por
inutilización o enfermedad, estarán sujetas a revisiones periódicas cada cinco
años. La no comparecencia o negativa al nuevo examen médico dará lugar a la
suspensión de la pasividad. Si llegare el caso de que el jubilado readquiera
la capacidad funcional, la jubilación se transformará en temporal y se servirá
en las condiciones de ésta.
Artículo 39.- Sólo los delitos cometidos contra la Administración
Pública pueden traer aparejada la pérdida de los derechos a la pasividad.
El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, la gracia
o amnistía producida antes de dictarse sentencia definitiva se equiparan a
la absolución, a los efectos de esta ley.
La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos
a la jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión condicional
de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito
en el caso de funcionario a quien se le imputare alguno de los prevenidos
por el apartado primero de este artículo.
El fallo judicial absolutorio y el condenatorio, pero recaídos
en delitos ajenos a los prevenidos por el apartado 1º no impiden que luego
la autoridad administrativa exonerante decrete la privación de los derechos
a la pasividad si se ha comprobado debidamente la comisión u omisión por culpa
administrativa grave.
Artículo 40.- En los casos de exoneración provocada por delito,
comisión u omisión por culpa administrativa grave o con motivo de sumario
del cual pueda resultar que en definitiva se decrete la privación de los beneficios
de la pasividad, se suspenderá el trámite del expediente jubilatorio hasta
tanto recaiga decisión firme de la autoridad competente.
El advenimiento de cualquier causal jubilatoria posterior a
esos hechos es inoperante para optar a la pasividad, salvo el caso de que
sobrevenga después de haberse producido el reingreso a la Administración.
Artículo 41.- A los efectos de apreciar si hubo o no comisión
u omisión por culpa administrativa grave, las autoridades exonerantes deberán
tener siempre en cuenta estos elementos de juicios: la distinta finalidad
y naturaleza de las sanciones penales, civiles y administrativas; si se cometió
con abuso de la función, con ocasión de ejercerla o en el lugar en que el
funcionario la desempeñara; la gravedad de la infracción, la naturaleza y
jerarquía del empleo, el daño material o moral causado a los particulares
o a la Administración, las características del servicio, en grado de moralidad
demostrado por el agente, y las necesidades de ejemplarización que pudieran
existir.
Artículo 42.- En todos los casos de exoneración la autoridad
administrativa destituyente deberá hacer la calificación de si corresponde
o no decretar la pérdida del derecho a la jubilación. Tal decisión podrá tomarse
en el acto o con posterioridad a la desinvestidura, si no hubiese sido posible
en el primer caso o llegare a omitirse.
El empleado exonerado podrá deducir, cuando la calificación
lo perjudicare, los recursos establecidos en los Artículos 119 y 120.
Artículo 43.- Si la jubilación la solicita el funcionario por
la causal exoneración sin pérdida de los derechos a la pasividad, la autoridad
destituyente, a requerimiento del Instituto, deberá remitir de inmediato los
antecedentes que la motivaron, a fin de que éste aprecie la calificación efectuada.
Si así lo estimare podrá pedir la reconsideración de aquella resolución al
devolver los antecedentes. La autoridad respectiva deberá pronunciarse de
inmediato. Y la decisión que recaída se notificará al funcionario afectado
y al Instituto, quienes podrán entablar el recurso jerárquico o el de revisión,
según corresponda, dentro del plazo perentorio de quince días y será resuelto
por la autoridad pertinente dentro de los tres meses de su interposición.
En el caso de que el recurrente fuere el Instituto, el vencimiento de ese
término, sin que sobrevenga resolución comportará confirmación de la decisión
recurrida.
Si la autoridad competente revocase la resolución anterior,
el empleado podrá deducir el recurso prevenido por el Artículo 120.
Cuando se tratare de las destituciones del personal amovible
que efectuare el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le acuerda el numeral
15 del Artículo 158 de la Constitución, las pasividades correspondientes serán
atendidas por Rentas Generales siempre que aquéllas ocurran sin la formación
previa de sumario administrativo que las legitime.
Artículo 44.- Los funcionarios que hubiesen prestado servicios
en cantidad suficiente para adquirir el derecho a cualquiera de las jubilaciones
que acuerda esta ley y fueren separados de sus cargos y después condenados
por la justicia ordinaria por delitos de los que privan del derecho a jubilación,
causarán una pensión durante el término de la reclusión en la cárcel (Artículo
58, apartado A) del numeral 3º).
El funcionario que hubiere perdido el derecho a la jubilación
por sentencia condenatoria ejecutoriada en delitos de los previstos en el
Artículo 39 (apartado 3º), causará la pensión ordinaria o extraordinaria,
según los casos, si falleciere durante el cumplimiento de la condena.
Artículo 45.- La jubilación será obligatoria:
A) A partir de los dos años de la vigencia de esta ley, para
los funcionarios que tengan 65 años de edad y 40 de servicios.
B) Tratándose de magistrados judiciales y fiscales, únicamente
el cumplimiento de los 70 años de edad.
Para los funcionarios que, con derecho a jubilación temporal,
anticipada o normal, cumplan 70 años de edad.
Los que desempeñen cargos docentes o fueren Jefes de misión
diplomática, podrán continuar en ellos al llegar a los límites señalados,
siempre que la autoridad competente respectiva así lo resuelva.
Las disposiciones de este artículo no regirán para los funcionarios
que ejerzan puestos, cuya duración se encuentre limitada por la Constitución,
inclusive Ministro y Subsecretarios de Estado.
En los casos de retiro obligatorio que establece este artículo,
el funcionario tendrá derecho a una bonificación sobre el monto normal de
su jubilación de un uno por ciento de dicho monto por cada año de servicios
que sobrepase los treinta, no pudiendo en estos casos gozar de una jubilación
mayor que el último sueldo de actividad o del sueldo básico si éste fuera
mayor. No obstante, la pensión que transmitan dichos funcionarios será la
normal que corresponda, es decir, con prescindencia de la bonificación establecida.
Artículo 46.- La jubilación temporal se transformará en anticipada
con el sueldo asignado en el primer año, en los siguientes casos:
A) Cuando el titular la hubiere obtenido por haber cumplido
sesenta (60) o cincuenta y cinco (55) años de edad, según sea aquélla, general
o especial.
B) Si hubiera acreditado la permanencia del déficit orgánico
provocado por la inutilización o la enfermedad hasta el final del quinquenio.
C) En el caso de haber obtenido aquélla por otras causales
que no sean las indicadas en los incisos anteriores, cuando cumpla sesenta
(60) o cincuenta y cinco (55) años de edad, respectivamente, o se incapacite
física y permanentemente para todo trabajo, aún cuando estas circunstancias
sobrevengan después de haberse vencido el quinquenio.
D) Si el titular se hubiese jubilado en cargos que no sean
docentes, que se ejercen por períodos fijos.
Artículo 47.- Los funcionarios que habiendo prestado servicios
en cantidad suficiente para adquirir el derecho a la jubilación anticipada
o temporal cesen sin derecho a ésta, podrán obtener luego la que les corresponda
cuando cumplan sesenta o cincuenta y cinco años de edad, según sea, general
o especial, o cuando se incapaciten física y permanentemente para cualquier
trabajo, siempre que no hayan sido separados por los delitos especificados
en el Artículo 40 o por comisión u omisión por culpa administrativa grave
o cuando no hubiesen renunciado.
DEL SUBSIDIO PERSONAL
Artículo 48.- El derecho al beneficio del subsidio lo adquiere
el funcionario por el solo hecho de quedar incorporado legalmente a la carrera
administrativa.
Artículo 49.- Son causales:
A) Los sesenta o cincuenta y cinco años de edad, según sean
generales o especiales los servicios prestados.
B) La inutilización para el trabajo por accidente o enfermedad
del servicio, que no constituya causal de jubilación privilegiada.
C) La imposibilidad física permanente para continuar en el
desempeño del empleo por causa de accidente o enfermedad que no sea de las
enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 50.- La cifra básica para fijar el monto del subsidio
se determinará igualmente en el sueldo inicial de jubilación temporal, y su
cuantía se fijará en una cantidad igual a tantas veces aquella cifra básica
cuantos sean los años de servicios prestados exclusivamente en la Administración
Pública que concurran a integrar el coeficiente del funcionario, computándose
en todos los casos las fracciones de más de seis meses por un año entero.
Artículo 51.- La determinación del subsidio en los casos de
actuaciones parciales de distinta clase, se hará en la forma prevenida por
el Artículo 31 para las jubilaciones.
Artículo 52.- El subsidio deberá ser pagado sin quita ni descuento
alguno y al contado, y el derecho de hacer efectivo su cobro lo tendrá el
funcionario hasta su muerte y sus causahabientes hasta un año después de ésta.
Artículo 53.- El funcionario que ha percibido subsidio y luego
reingresa a la actividad administrativa, deberá denunciar el hecho de inmediato
y quedará obligado a reintegrar a la Caja el importe del subsidio con más
sus intereses a la tasa legal, pudiendo hacer este reembolso hasta en cincuenta
cuotas mensuales.
El reintegro del subsidio hace nuevamente computables para
el futuro, proporcionalmente a la parte reintegrada los años de servicios
correspondientes.
Artículo 54.- Los causahabientes del empleado fallecido sin
haber completado el reintegro, podrán obtener a los efectos de la pensión,
la reválida de los años de servicios que se hubieren hecho incomputables,
haciendo efectivo el saldo pendiente con más los intereses a la tasa legal.
A ese efecto gozarán del mismo plazo que tenía el causante para devolver el
importe del subsidio.
PARTE TERCERA
DE LOS BENEFICIOS EN FAVOR DE LOS CAUSAHABIENTES
DE LAS PENSIONES
Artículo 55.- En razón de sus vínculos de parentesco y de orden
moral y económico se consideran causahabientes del funcionario a las personas
que más adelante se indican, las cuales se agrupan en tres categorías y, a
su vez, dentro de éstas, en grado:
1ª Categoría:
A) Las esposas y las ex esposas cuyo divorcio se hubiera decretado
después del ingreso del causante a la carrera administrativa y sin expresa
declaración de ser exclusivamente culpables de la disolución del vínculo.
No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajeren
nuevo matrimonio o en el caso que sus recursos o bienes propios alcanzaren
para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco en estos casos las disposiciones
del Artículo 64.
B) Los hijos solteros de ambos sexos.
2ª Categoría:
En casos de carecer de medios propios de vida que les permitan
subvenir a su congrua sustentación y siempre que hubiese sido mantenidas total
o principalmente por el causante:
C) El padre absolutamente incapacitado para todo trabajo.
D) Tratándose de funcionarios mujer, su esposo que se hallare
en la misma situación prevista en el apartado anterior.
E) Las hijas viudas o divorciadas.
F) La madre soltera, viuda o divorciada.
G) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas.
H) Los hermanos solteros.
3ª Categoría:
Los hijos adoptivos cuando hayan integrado de hecho el hogar
del funcionario, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo
una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta
situación fuera notoria y preexistente, por lo menos, desde 10 años antes
del fallecimiento del empleado o jubilado y de que carezcan de derecho o pensión
transmitida por su familia natural.
Artículo 56.- Todas las veces que el artículo anterior alude
a padres, hijos y hermanos sin especificación expresa de filiación, se refiere
tanto a los legítimos como a los naturales, pero a éstos únicamente cuando
al operarse la causal de pensión la filiación ya estuviera reconocida legalmente
o, luego de producida la muerte del funcionario o jubilado fuere declarada
por sentencia judicial en juicio contradictorio.
Artículo 57.- Los causahabientes de las tres categorías concurren
entre sí dentro de cada una con título de igual eficiencia legal, pero la
primera es relativamente excluyente de la segunda y una y otra son absolutamente
excluyentes de la tercera.
Artículo 58.- Son causales:
1º) De pensión ordinaria:
A) La muerte del funcionario que ya hubiese adquirido el derecho
a la jubilación normal y del jubilado en goce de esa pasividad o de la privilegiada.
B) La muerte de los actuales jubilados o retirado policiales.
C) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de
esos afiliados.
2º) de pensión extraordinaria:
A) La muerte del funcionario con derecho a pasividad anticipada
o temporal o del ya investido con cualquiera de esas dos jubilaciones.
B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de
esos afiliados.
3º) De pensión especial:
A) La pérdida por el funcionario, de su derecho a jubilación
(Artículo 44), o por el jubilado, la suspensión en el goce de su derecho de
tal (Artículo 92).
B) La renuncia o el abandono tácito o expreso del empleo y
del hogar por el funcionario que cuente con más de quince años de servicios,
o el abandono del hogar por el jubilado actual o el que sea investido con
las jubilaciones privilegiada normal o anticipada.
Podrán ampararse a la pensión especial los titulares que justifiquen
que las respectivas situaciones de hecho, expresamente previstas, no se haya
producido más allá de los tres años anteriores a la vigencia de esta ley.
Artículo 59.- El sueldo de pensión ordinaria y extraordinaria
será igual, durante los tres primeros meses al íntegro del sueldo básico de
pensión, que será el de la jubilación asignada al extinto o el que le habría
correspondido en la fecha de operarse la causal de pensión.
Artículo 60.- La fijación, distribución y acrecimiento de las
pensiones mencionadas en el artículo anterior se sujetarán a estas reglas:
A) Cuando concurran sólo titulares de uno de los grados de
la primera categoría, la pensión será el 50% del sueldo básico; si fueren
los dos grados se elevará al 66%, correspondiendo la mitad a cada grado de
beneficiarios. Si concurriesen hijos el haber se repartirá en tal forma que
a todos los legítimos les correspondan partes iguales entre sí, que lo mismo
ocurra con los naturales y que la proporción de cada uno de éstos equivalga
a los dos tercios de la de cada uno de aquéllos. La parte de los titulares
que dejaren de percibir pensión acrecerá a los restantes del mismo grado,
sin alteración del 50% fijado en conjunto para éste. Si en alguno de los grados
no quedare ningún titular en condiciones de percibir pensión, la cuota respectiva
acrecerá al otro grado hasta un máximo equivalente al 50% del sueldo básico
y la pensión total quedará disminuida en el remanente;
Cuando concurrieren esposa y ex esposas, la cuota que corresponda
al grado pertinente se repartirá entre todas a prorrata de los años que alcancen
los períodos de actuación del causante durante los cuales hubieren subsistido
sus respectivos matrimonios.
B) Si concurriesen causahabientes solamente de la segunda categoría,
la pensión será del 50% del sueldo básico; su monto se repartirá por partes
iguales entre los beneficiarios y en caso de que cualquiera de éstos dejare
de percibir su cuota-parte, la pensión se reducirá, automáticamente, en el
importe de los remanentes que vayan quedando.
C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría,
el sueldo de pensión estará formado por dos partes; una para los de la primera,
que será igual al 25% si sólo hubiese titulares de uno de los grados de la
misma y al 50% si hubiera beneficiarios de los dos grados; la otra parte para
los titulares de la segunda categoría, que equivaldrá al 16% del sueldo básico;
respecto de estas dos partes se aplicarán las restantes respectivas reglas
de los apartados anteriores.
D) Si fuesen llamados los causahabientes de la tercera categoría,
la pensión será igual al 50% del sueldo básico, rigiendo las demás reglas
indicadas en el apartado B).
Artículo 61.- Sólo los causahabientes de la primera categoría
tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión especial, la que será fijada
en el 50% del sueldo básico cuando se trate de la situación prevista en el
apartado A) del numeral 3º, del Artículo 58, y del 33% en los casos del apartado
B), de la disposición citada; rigiendo, a su respecto, las restantes normas
aplicables a aquellos causahabientes, prevenidas por el apartado A) del artículo
anterior.
Artículo 62.- Tratándose de pensión especial por abandono,
la prueba de éste se hará ante el Juzgado Letrado de Instancia que corresponda,
en cuyo juicio deberá dársele intervención al Instituto antes de dictarse
sentencia definitiva, siendo ésta inapelable. Dicha justificación se hará
por escrito en papel simple, no devengará costas y estará exenta del pago
de timbres.
El pago de la pensión se hará efectivo aunque los jubilados
no cobren deliberadamente sus asignaciones de pasividad; no siendo aplicables
en estos casos las disposiciones establecidas para el ausentismo.
Artículo 63.- Pierde el derecho a pensión el causahabiente
que se halare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo
el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación
o a la declaración de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido
en los Artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
Igualmente sucederá con los hijos o hermanos varones cuando
cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso de hallarse absolutamente incapacitados.
Artículo 64.- En general los causahabientes tienen en suspenso
su derecho a la pensión cuando celebren enlace, excepto el caso de que la
suma de lo que les corresponda como tales unida a los recursos normales y
estables de que disponga su marido, no sobrepasen la cantidad mensual de 150
pesos. Cuando sea superior a esta cantidad se deducirá el excedente.
En el caso de que no pudiere ser declarada pensionista o se
hallare en suspenso el goce de la pensión en virtud de haberse operado la
circunstancia señalada en el apartado anterior, y luego se incapacitare o
falleciere su marido, de forma que quedar en situación económica inferior
a la que podía obtener si no hubiese contraído enlace, la titular tendrá derecho
a ser reintegrada en el goce de la primitiva asignación o se le servirá el
complemento según los casos.
Artículo 65.- No podrá ser declarado pensionista el causahabiente
que antes de operarse la causal de pensión hubiese sido investido con jubilación
privilegiada normal o anticipada.
El ingreso del pensionista a la Administración importará automáticamente
la suspensión en el goce de la pensión y ésta caducará si aquél llegare a
obtener cualquiera de las jubilaciones especificadas en el apartado anterior.
Artículo 66.- Salvo los casos establecidos expresamente en
la presente ley la pensión ordinaria es permanente; la extraordinaria durará
25 años con excepción de los casos previstos en los apartados A), C), D) y
F) del Artículo 55, en que también serán permanentes; y la especial se servirá
por el tiempo que corresponda según sea la duración de las diversas situaciones
de hecho que la motivan, pero con un máximo de quince años.
Artículo 67.- Los titulares de la pensión extraordinarias y
especiales podrán obtener una o más prórrogas en el goce de su situación de
pensionistas, si antes de vencerse el penúltimo año del período de la misma,
justificaran tener 60 años de edad o encontrarse incapacitados físicamente
para todo trabajo y carecer de otros emolumentos ajenos al sueldo de tales
que les permitan subvenir a su congrua sustentación. Acreditados esos extremos
el Instituto deberá prorrogar por dos años la duración del beneficio. Denegada
una vez la prórroga no podrá reproducirse la gestión.
Artículo 68.- Si son varios los causahabientes de una misma
pensión y cualquiera de ellos no pudiere cobrar su cuota parte, ésta acrecerá
de pleno derecho a los restantes, salvo los casos en que el impedido ingrese
a la Administración o se ausente del país.
Artículo 69.- Cuando concurran como pensionistas de título
común la viuda con los hijos, a ella se le liquidarán los sueldos de todos,
salvo que cualquiera de los interesados, que estuviere en condiciones legales
de hacerlo, solicitare el pago independiente y demostrare que el régimen antes
indicado le aparejará perjuicio o inconvenientes.
DEL SUBSIDIO A LOS CAUSAHABIENTES
Artículo 70.- Es causal única de subsidio la muerte del funcionario
o del jubilado.
Rigen a su respecto, en cuanto no estuviere establecido expresamente
en este capítulo, las disposiciones relativas al régimen de las pensiones,
en lo que fueren aplicables.
Artículo 71.- Los causahabientes del funcionario que no hubiese
adquirido derecho a jubilación, gozarán de un subsidio cuya cuantía se fijará
en la mitad de la suma del subsidio personal de aquél, determinado en función
de las normas prevenidas por el Artículo 50; dicho subsidio se pagará al contado
y sin ninguna clase de descuentos.
Artículo 72.- Sin perjuicio de los derechos acordados en el
capítulo de las pensiones y en el artículo anterior, los causahabientes del
funcionario o del jubilado tendrá derecho a un subsidio equivalente al importe
de los tres últimos sueldos nominales de actividad o pasividad según corresponda;
pero en ningún caso podrá exceder, trátese de uno o de otro, de la cantidad
de mil pesos.
Artículo 73.- Previamente a su liquidación podrá retenerse,
a solicitud de cualquiera de los causahabientes, una suma prudencial en garantía
de los gastos funerarios.
Artículo 74.- En los casos en que no existiere derecho-habiente
alguno en condiciones legales, la administración a que perteneciere el funcionario,
o el Instituto, si se tratara de un jubilado, podrá contratar los servicios
fúnebres respectivos con cargos al subsidio que hubiere correspondido a los
causahabientes, en las condiciones y bajo las garantías que establecerá la
reglamentación de esta ley.
Artículo 75.- Caduca el derecho de obtener el subsidio a los
noventa días del deceso del causante.
Cuando el Estado se haga cargo de las exequias fúnebres, la
pérdida sólo alcanzará al monto de dicho gasto, si fuese menor que el importe
del subsidio.
Artículo 76.- Quedan derogadas, en todo lo que se refiere a
los funcionarios que esta ley ampara y a los causahabientes de los mismos,
las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 9.726 del 20 de noviembre de 1937,
continuando ésta en vigencia en todo lo demás.
PARTE CUARTA
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 77.- En ningún caso se computarán las licencias concedidas
al funcionario por un plazo mayor de un mes por razones exclusivamente de
orden y conveniencias personales, ya sea con o sin goce de sueldo, y los períodos
en que haya permanecido alejado del servicio activo por causas de disciplina
administrativa punitiva.
Decláranse expresamente reconocibles los períodos correspondientes
a las licencias anuales reglamentarias y a las motivadas por razones de salud,
aun cuando lo hubiesen sido sin retribución, siempre que se hubieran otorgado
con intervención de los médicos oficiales de certificaciones y con sujeción
a las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 78.- Acuérdase un plazo de un año a partir de la vigencia
de esta ley para que los funcionarios públicos en actividad formulen las denuncias
de los servicios anteriores comprendidos en las leyes civiles, no sujetos
al pago de montepío. Para los que ingresen o reingresen en plazo empezará
a correr a partir de la nueva investidura.
Si el empleado falleciere dentro del transcurso del término,
sus causahabientes dispondrán del saldo del mismo que quedare pendiente, a
los efectos señalados en el apartado precedente.
Vencido el año caducará el derecho al reconocimiento de servicios
que dentro del mismo no se haya puesto en conocimiento de la Caja.
Las denuncias ya efectuadas fuera de los plazos que fijaron
las leyes anteriores, se consideran válidamente presentadas.
El cálculo de los reintegros se hará aplicando en el tiempo
los distintos porcentajes de contribución que fijaron las sucesivas leyes
anteriores.
Sin perjuicio de la contribución del 3% que fija el Artículo
28, cuando se trata de servicios amparados por las otras Cajas, el pago del
importe de los reintegros por reconocimiento de servicios civiles anteriores
podrá hacerse al contado o en cincuenta mensualidades sucesivas, salvo que
aquél sobrepase la suma de 1.000 pesos, en cuyo caso podrá descontarse en
cien mensualidades. Sin embargo, cuando la mensualidad hubiera de exceder
del 25% del sueldo de actividad, de jubilación o de pensión, aquélla no podrá
ser superior a este porcentaje.
Artículo 79.- En los casos de acumulación de sueldos legalmente
permitida, se estará, tanto para la determinación de los montepíos como para
la del sueldo básico jubilatorio, al total real de los sueldos acumulados
percibidos, considerándoseles como un solo sueldo.
Cuando no se trate de acumulaciones se tendrá en cuenta, a
aquellos fines, el sueldo nominal presupuestal o el fijado al conceder la
jubilación o pensión.
Artículo 80.- No serán tomadas en consideración a los efectos
de su computabilidad, salvo disposición legal en contrario, las gratificaciones
o recompensas ajenas al sueldo o salario, ya sea en dinero o en especie, que
no constituyan una retribución esencial del servicio, considerándose tales
a los gastos de locomoción, de representación, comida y aguinaldos.
Artículo 81.- Cuando fuese condición del desempeño del empleo
que el funcionario habite en un local determinado, suministrado por cuenta
de la Administración, o cuando se le liquide una partida especial para pagar
su casa habitación, el importe del alquiler respectivo se considerará parte
integrante del sueldo. A ese efecto cuando el local para habitación no tuviera
asignado ningún alquiler se finará éste por la Dirección General de Avalúos.
El Poder Ejecutivo establecerá cuales son los empleos cuyo
desempeño está sujeto a esa condición, debiendo satisfacer los reintegros
correspondientes y las diferencias de sueldo que procedan, los funcionarios
que los viniesen ejerciendo sin haber pagado unos y otras.
Artículo 82.- Cuando el funcionario no tenga una remuneración
determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes,
comisiones, honorarios, participación en las costas o en las multas, etc.,
se tomará como asignación fijará la que para cada categoría de empleados señale
el Poder Ejecutivo previo asesoramiento del Instituto.
Igualmente se procederá en los casos en que el funcionario
además de su asignación presupuestal tuviese derecho al cómputo de los emolumentos
ajeno a su sueldo.
Artículo 83.- Deróganse todos los sueldos fictos y sobresueldos
fictos fijados hasta el presente por vía administrativa. A la mayor brevedad
el Instituto reunirá los antecedentes necesarios a los efectos de proceder
a su nueva determinación y a la que corresponda a los que aún no han sido
precisados: la que se hará con el promedio de las asignaciones variables de
los últimos cinco años.
Mientras tal determinación no se establezca, las pasividades
se liquidarán con sujeción a las ya existentes. Declárase que la determinación
que se adopte será sometida a revisiones periódicas cada cinco años.
Artículo 84.- Cuando la pasividad se encuentre integrada por
servicios reconocidos por gracia especial, que esta ley no declara computables,
el servicio de aquélla se hará por Rentas Generales.
Artículo 85.- Los servicios que se reconozcan serán los que
se hallen debidamente documentados en los registros de las reparticiones públicas
o en los libros y archivos particulares cuando se tratare de servicios privados
prestados en empresas que luego se nacionalizaron.
Sin embargo, cuando faltare o fuere insuficiente tal documentación,
podrán acreditarse mediante información testimonial y demás probanzas que
exhiba el interesado, las que serán apreciadas por el Instituto de Jubilaciones
y Pensiones.
Artículo 86.- Todas las gestiones relacionadas con los beneficios
acordados se iniciarán ante el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay
(Sección Caja Civil), acompañando los justificativos pertinentes y previos
los informes del caso, el Directorio dictará resolución.
Si se tratare de jubilaciones, pensiones o del subsidio establecido
por el Artículo 71, el expediente se elevará luego al Poder Ejecutivo quien
en definitiva concederá o negará aquellos beneficios.
Artículo 87.- Toda la actuación ante la Caja referente a las
gestiones de que se trata, se hará en papel común y sin reposición previa
de sellados ni timbres de ninguna clase, y con igual franquicia deberán ser
expedidos los documentos que ante ella deban ser presentados al efecto; pero
los sellados y timbres que legalmente correspondieran por la gestión administrativa,
deberán ser repuestos por el Instituto previamente al pago del primer sueldo
que se liquide y el importe deducido de éste.
Artículo 88.- Tanto las resoluciones del Poder Ejecutivo como
las de la Caja deberán ser notificadas personalmente al interesado o al apoderado
de éste en el domicilio constituido en el expediente, salvo no haber mediado
fijación de domicilio o denunciado en tiempo su cambio, en cuyos casos se
tendrá por notificación bastante la publicación que se haga de la resolución
en el "Diario Oficial".
Artículo 89.- Cuando la causa invocada fuera la inutilización
o la enfermedad, será indispensable el examen médico. Este se efectuará por
dos facultativos designados: uno por el postulante y el otro por el Instituto
y si ambos no estuviesen de acuerdo intervendrá como tercero un Profesor de
la Facultad de Medicina que nombrará el Decano de la misma.
Si el interesado se conforma con ser reconocido únicamente
por el médico del instituto, sólo éste lo examinará.
Tanto en el caso de que intervenga el Profesor de la Facultad
de Medicina como en el indicado en el inciso anterior, el postulante y el
Instituto deberán aceptar sus conclusiones.
Los honorarios del perito único los pagará el Instituto; los
del médico particular el interesado; y los del tercero, ambos por mitades.
Artículo 90.- Cuando la causal fuese la muerte, el cumplimiento
de determinada edad o la existencia de una relación cualquiera de estado civil,
los medios probatorios serán, en general, los del derecho común.
Por excepción, en casos especialísimos, dada la naturaleza
y especificidad de las funciones puestas a cargo del Instituto que exigen
una rápida acción administrativa podrán acreditarse aquellos extremos ante
sus oficinas, pero siempre por vía supletoria o complementaria de la del derecho
común.
Artículo 91.- Todo jubilado o pensionista que sea condenado
por la comisión de un delito que le traiga aparejado el cumplimiento efectivo
de una pena superior a dos años de cárcel, perderá los haberes de tal durante
el plazo de la misma.
En el caso que sea pensionista, la cuota-parte que dejare de
percibir acrecerá de pleno derecho a los restantes beneficiarios, si los hubiere.
Artículo 92.- El jubilado casado, o con hijos legítimos o naturales
reconocidos y mantenidos por él, que sea condenado y recluido en la cárcel,
devengará a favor de aquéllos durante el término de su permanencia en el establecimiento
penal la pensión que acuerda el apartado A) del numeral 3º del Artículo 58.
Artículo 93.- Los sueldos de jubilación y de pensión, así como
la asignación proveniente del subsidio son inalienables.
Será nula toda venta o cesión que se hiciere de ellos cualquiera
fuese la causa de la misma y trátese de sueldos futuros o ya devengados.
Son también inembargables, salvo los casos de excepción que
establezcan las leyes.
Artículo 94.- El derecho a ser declarado jubilado o pensionista
caduca a los veinte años contados desde que se tuvo derecho, con arreglo a
esta ley, a pedir aquellos beneficios.
Artículo 95.- Empezarán a devengarse los haberes jubilatorios
desde el día en que el jubilado haya cesado en el ejercicio activo de su cargo;
los pensionarios desde la muerte del causante o desde la fecha de la sentencia
judicial que haya declarado la ausencia; pero si se solicitare -la jubilación
o la pensión- después del año de la desinvestidura, del fallecimiento o de
la declaratoria de ausencia se devengarán con un año de anterioridad al día
en que se pidiesen.
A este respecto se entiende que por ningún concepto, cualquiera
sea su origen, el Instituto podrá pagar haberes con una retroactividad mayor
de un año.
Se exceptúa de esta disposición a aquellos funcionarios de
mandato a término cesantes en mayo de 1938, que percibirán sus pasividades
con retroacción desde la fecha de cese de los mismos.
Artículo 96.- Los demás créditos, cualquiera sea su naturaleza,
que los afiliados puedan tener contra el Instituto provenientes de la aplicación
de la presente ley, caducarán de pleno derecho al vencerse el año contado
desde su exigibilidad; declarándose que el curso de dicho término no puede
ser suspendido por ninguna causa y sí sólo interrumpido mediante la gestión
adecuada.
Las prescripciones en curso se consumarán en todos los casos
al vencer el año subsiguiente a la vigencia de esta ley.
Artículo 97.- En todo tiempo, tanto el Poder Ejecutivo como
el Instituto, de oficio o a petición de parte interesada, pueden dejar sin
efecto, total o parcialmente, cualquier resolución definitiva que hubiesen
dictado en las gestiones de su competencia, si comprobasen que ella fue determinada
por fundamentos de hecho o de derecho erróneos, o por la ignorancia de ciertos
antecedentes o circunstancias, pero en ningún caso esas revocatorias o modificaciones
cuando sean de oficio, tendrán efecto retroactivo.
DE LAS ACUMULACIONES
Artículo 98.- Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como
unas y otras, acordadas con arreglo a la presente ley, o a éstas y otras,
se acumularán por el íntegro del sueldo mayor y la mitad de los otros.
Artículo 99.- Cuando el funcionario acumule actividades administrativas
con docentes o docentes entre sí, la pasividad se calculará en la forma establecido
por el Artículo 79, considerándose como una sola jubilación.
Artículo 100.- El funcionario que ejerza simultáneamente actividades
administrativas con docentes y adquiriese caudal sólo en el primero de los
cargos, podrá solicitar la jubilación con derecho a la acumulación de su actuación
en la enseñanza hasta el día en que se desvincule del puesto administrativo;
quedando desde tal fecha automáticamente desinvestido del cargo docente.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 101.- Es absolutamente incompatible el goce de jubilación
o pensión acordadas por la presente ley con el ejercicio de actividades comprendidas
en la misma. Esta disposición es aplicable a los actuales jubilados, retirados
o pensionistas, salvo los que actualmente ejercen cargos docentes, quienes
podrán continuar desempeñándolos siempre que las acumulaciones procedan con
arreglo al régimen vigente.
El jubilado o retirado que reingrese a la Administración Pública
después de la vigencia de esta ley, podrá acumular los servicios de la reactividad
siempre que cuente con causal jubilatoria eficiente al cesar en ella. En caso
contrario se reintegrará en el goce de su asignación primitiva.
Si procediese acordar la reforma de cédula, ésta se practicará
con sujeción a las normas que fija la presente ley y al jubilado le serán
aplicables también, en el futuro, las demás disposiciones de la misma.
Artículo 102.- Las jubilaciones y pensiones concedidas con
arreglo a esta ley, son incompatibles con el ejercicio de actividades amparadas
por las leyes que rigen a las demás Cajas. Sin embargo, los titulares investidos
con pasividades anticipadas o temporales podrán acumular entre la jubilación
y el ingreso que obtengan proveniente de las actividades que realicen, una
suma no mayor al sueldo de que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad,
debiendo deducirse de ésta el excedente.
Igualmente la pensionista viuda que tuviere a su cargo hijos
menores de dieciocho años de edad, podrá acumular entre su sueldo de tal y
el importe de la entrada hasta una cantidad equivalente al monto de la jubilación
que disfrutaba o a que tenía derecho el causante.
No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores,
todo jubilado o pensionista en cuya pasividad se hayan computado servicios
amparados por otra Cajas, no podrá trabajar en las actividades comprendidas
en las mismas leyes que amparaban las actuaciones acumuladas.
Artículo 103.- Los titulares de que trata el artículo anterior
que tengan que servir pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán
acumular a sus pasividades el importe equivalente al monto de la pensión.
Artículo 104.- Todo jubilado o pensionista, aún el ya investido
con arreglo al régimen anterior, estará obligado a declarar los emolumentos,
entradas o rentas líquidas que perciba por el ejercicio de cualquier profesión,
arte, industrias o por capitales de los bienes de toda naturaleza que posea.
Se considerarán del declarante la mitad de los emolumentos o rentas de la
sociedad conyugal de que forma parte.
Artículo 105.- Por emolumentos o rentas líquidas se entienden
las entradas netas anuales del declarante, deducido todo gravamen, servicio
de deuda, gastos de gestión y administrativos, contribuciones e impuestos
y demás cargas similares.
Artículo 106.- A los efectos de determinar las rentas computables
a cada interesado se entenderá:
A) Que las rentas provenientes exclusivamente de colocación
de capitales (arrendamiento, intereses de préstamo o colocación en dinero,
dividendo de títulos, acciones, etc.), se tendrán en cuenta íntegramente.
B) Que las provenientes de colocación de capitales asociados
al trabajo (beneficios de explotaciones agrarias, industriales y comerciales)
se tomarán en cuenta por las tres cuartas partes de su monto.
C) Que las derivadas de la actividad personal del interesado
(sueldos, honorarios, salarios) por la mitad de su producido.
Artículo 107.- Cuando los emolumentos o rentas particulares
líquidas del jubilado o pensionista no excedan de $ 250.00 mensuales, podrá
acumularse libremente esta suma a su jubilación o pensión. Lo que exceda de
esa cantidad le será disminuido del monto de lo que perciban por jubilación
o pensión durante el transcurso del año hasta que su situación sea fijada
por la próxima declaración.
Artículo 108.- Si el jubilado o pensionista tuviere a su cargo
cónyuge, descendientes o ascendientes que no disfruten de rentas y que sean
sostenidos exclusiva o principalmente por el declarante, podrá acumular a
su jubilación o pensión rentas propias hasta $ 300.00 mensuales.
Artículo 109.- Las declaraciones de renta se harán ante el
Instituto (Sección Caja Civil), una vez al año en la fecha que se fije y serán
controladas con los datos que surjan de las distintas reparticiones públicas
pertinentes (Dirección General de Impuestos Directos, Registro de Hipotecas,
etc.).
Artículo 110.- El omiso que dejare transcurrir los plazos señalados
sin formular su declaración, será compelido bajo apercibimiento y si a pesar
de ello tampoco la presenta, se le suspenderá el pago de la pasividad hasta
que la declaración haya sido formulada.
Artículo 111.- En el caso de no tenerse datos para el contralor
de las declaraciones, las rentas se computarán bajo las siguientes bases:
A) Las de propiedades territoriales en un 4% sobre el aforo
de la contribución inmobiliaria para las de campaña y en un 5% para la Capital.
B) Las utilidades rurales en la mitad de lo calculado como
rendimiento, según el apartado precedente, de la propiedad donde tenga asiento
el establecimiento.
C) Las rentas de los capitales colocados en hipoteca o en otros
préstamos en el interés anual estipulado y cuando no constara, en el interés
del 8% anual.
D) Las utilidades del comercio y de la industria según lo que
resulte de los balances, pero no se computarán en menos de treinta veces el
valor de la patente de giro, sino mediante la prueba de ser efectivamente
menor la utilidad. La justificación, en este caso, estará a cargo del declarante.
Las cantidades que en los balances se lleven a fondo de reservas o de previsión
o de ganancias en suspenso y los castigos en las cuentas del activo, o de
los inventarios, se aceptarán según la medida prudencialmente en uso en la
industria y el comercio.
Artículo 112.- Cuando se trate de casos no comprendidos en
las bases del artículo precedente, y aún en los comprendidos al efecto del
complemento indiciario, se utilizará también como contralor el valor locativo
de las habitaciones.
En Montevideo cada jefe de hogar, familia o persona, que viva
independientemente, se presumirá que goza de una renta equivalente a cuatro
veces el valor locativo de su habitación.
En los demás Departamentos la proporción será cinco veces dicho
valor.
DEL AUSENTISMO
Artículo 113.- Los jubilados y pensionistas incluso los ya
investidos con carácter de tales, no podrán ausentarse del país por más de
treinta días, sin que previamente lo comuniquen a la Caja.
La falta del correspondiente aviso escrito, en todos los casos
de ausencia y sin perjuicio de las demás sanciones, será penada con una multa
igual al importe de un mes de sueldo.
Artículo 114.- El jubilado o pensionista podrá permanecer ausente
por cualquier tiempo; pero con goce de sueldo únicamente hasta un máximo de
cinco años continuos o discontinuos. Durante el primer año de ese quinquenio
de tolerancia el sueldo respectivo no sufrirá ninguna reducción por el concepto
antes expresado; pero durante cada uno de los años subsiguientes soportará
un abatimiento progresivo que será del 20% en el segundo año, del 40% en el
tercero, del 60% en el cuarto y del 80% en el quinto.
Una vez colmados dichos cinco años, el jubilado o pensionista
perderá las cuotas partes del sueldo correspondientes a cualquier ausencia
del territorio nacional, sea cual fuere su duración.
En estos casos, si el obligado no hiciere la denuncia correspondiente,
se recibirá la que haga cualquier persona, imponiéndose al infractor una multa
que se graduará a razón del 10% de su sueldo por cada día de ausencia.
A los efectos de esta disposición sólo se tomarán en cuenta
las ausencias posteriores a la vigencia de esta ley.
Artículo 115.- Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo
anterior:
A) Los técnicos y funcionarios especializados extranjeros contratados
por el Estado.
B) Los jubilados y pensionistas que por razones de salud debidamente
justificadas tengan que permanecer fuera del país.
C) Los jubilados en cargos de Diplomáticos, Cónsules, Vicecónsules
y los causahabientes de éstos, que por motivos especiales que deberá acreditar
ante la Caja, deban permanecer en el extranjero.
Sin embargo, los titulares comprendidos en estas excepciones,
cuando a ellas se amparen, percibirán su sueldo con un descuento del diez
(10) por ciento.
DEL SEGURO DE LOS FUNCIONARIOS, JUBILADOS Y PENSIONISTAS
Artículo 116.- Todo funcionario, jubilado o pensionista, podrá
concertar con el Banco de Seguros del Estado, por intermedio de la Caja Civil,
contrato de seguro en su favor o en el de sus causahabientes, debiendo pagarse
las primas respectivas salvo convenio en contrario, en cuotas mensuales a
deducir de sus respectivos sueldos en la misma forma que el montepío y como
complemento de éste. Dicho beneficio alcanza a los actuales jubilados y pensionistas.
Artículo 117.- El seguro que organiza esta ley, tiene por finalidad
principal, acordar a los titulares indicados, el derecho a poder obtener un
suplemento de jubilación o pensión a servir simultáneamente con la pasividad
respectiva. Todo ello sin perjuicio de los demás contratos que aquéllos puedan
celebrar libremente con el Banco de Seguros o con la Caja, ya sea por obra
de las normas existentes como por las que se deriven de la implantación del
nuevo servicio.
A tales efectos, a la mayor brevedad el Instituto combinará
con el Banco de Seguros del Estado la organización de los servicios respectivos
y la formulación de las correspondientes tarifas, las que darán a los asegurados
un tratamiento preferencial.
Artículo 118.- Producido el caso de suspensión en el goce de
la jubilación o pensión los efectos de la misma no alcanzarán a la cuota del
seguro suplementario del sueldo de jubilación o pensión, sino cuando así corresponda
de acuerdo con el contrato respectivo.
PARTE QUINTA
DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS
Artículo 119.- Contra cualquier resolución dictada por el Poder
Ejecutivo o el Instituto de Jubilaciones y Pensiones, según los casos, los
interesados podrán entablar el recurso de reconsideración ante la misma autoridad,
dentro del plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación,
que se hará directamente o por vía notarial o judicial.
Dicho recurso podrá ser deducido una sola vez, salvo cuando
se invocare hecho o documento nuevo. Deberá ser resuelto dentro del término
de cuatro meses, y, si no lo fuere el vencimiento de ese plazo importará la
confirmación implícita de la resolución recurrida y la separación de la respectiva
autoridad del conocimiento del asunto.
Correrá, desde entonces, para el recurrente, el plazo para
interponer el recurso en vía judicial.
Artículo 120.- Igualmente, contra aquellas resoluciones y dentro
del mismo término, el interesado podrá entablar el recurso de apelación para
ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo
que estuviera de turno el día que se entable el recurso.
La reconsideración y la apelación podrán deducirse conjuntamente
y en subsidio, o por separado. En este último caso, la interposición del de
reconsideración interrumpe el término para apelar, en que comenzará a correr
después de resuelto el primero, sea de modo expreso o ficto.
Artículo 121.- En la instancia judicial se oirá, por su orden,
al apelante y al Instituto, con término de diez días a cada parte. El Juez,
de oficio o a petición de parte, abrirá un término probatorio de veinte días
prorrogable.
Presentados los alegatos de bien probado, si hubiere habido
prueba, el Juez dictará sentencia.
Artículo 122.- El fallo será apelable en relación. El Tribunal
podrá ordenar las diligencias que juzgue necesarias y su fallo hará cosa juzgada,
no susceptible de recurso alguno.
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
Artículo 123.- Para los escritos y actos de procedimiento de
carácter judicial se requerirá la asistencia y firma de letrado; los demás
podrán ser suscritos y practicados simplemente por el interesado o su apoderado;
pero para que éstos puedan actuar como tales será necesario que sean procuradores
profesionales, salvo el caso de aquellas personas que hasta dos años antes
de la vigencia de esta ley hubiesen registrado poderes ante el Instituto,
para actuar ante él.
Artículo 124.- Los honorarios de los Abogados y Procuradores
serán siempre regulados gratuitamente por intermedio de la Asesoría Letrada.
La estimación será sometida a la consideración del Directorio,
cuya resolución le será notificada a las partes interesadas en la forma prevenida
por el Artículo 88.
Artículo 125.- Sólo los honorarios definitivamente fijados
con sujeción a ese procedimiento, serán deducidos de la liquidación del crédito
del afiliado y entregados por el instituto a su titular, los que se abonarán
con preferencia a cualquier otro acreedor.
De igual privilegio gozarán los honorarios judiciales regulados
en la forma prevenida por el Artículo 230 del Código de Organización de los
Tribunales.
Artículo 126.- Los honorarios serán fijados en función de estos
elementos:
A) Monto anual nominal de la jubilación o pensión.
B) Supervivencia por parte del afiliado o sus causahabientes
en el goce del derecho reconocido.
C) Éxito en la gestión, debiendo discriminarse la de fácil
obtención de la dudosa o extremadamente difícil.
D) Tiempo empleado en todas las gestiones.
E) Si el afiliado tiene o no bienes ajenos a la jubilación
o pensión.
F) Número de escritos presentados y calidad de los mismos,
así como las comparecencias personales del apoderado.
G) Las diligencias extraoficiales propias y conducentes a la
iniciación y trámite de la gestión.
Si se tratase de otra clase de gestiones se regularán teniendo
en cuenta los elementos de juicio citados que fueren procedentes, más los
que tuviere a bien considerar el Instituto o el Juez en su caso.
MEDIDAS DE CONTRALOR
Artículo 127.- Los Oficiales del Registro del Estado Civil
deberán remitir a la Caja Civil, dentro de los quince primeros días de cada
mes, la nómina de las defunciones de funcionarios, jubilados y pensionistas
inscriptos en los libros que llevan durante el mes inmediato anterior. La
omisión del cumplimiento de esta obligación será sancionada con una multa
igual al diez por ciento de los ingresos del funcionario durante el mes anterior.
Artículo 128.- Los funcionarios correspondientes a los Juzgados
con competencia en materia sucesoria deberán notificar a la Caja, medie o
no mandato judicial al efecto, de los autos de apertura de sucesión de causantes
funcionarios, jubilados o pensionistas, que dicten dichos Juzgados. La omisión
de esta obligación traerá aparejada la misma sanción especificada anteriormente.
Artículo 129.- Igual obligación bajo la pena de las mismas
sanciones tendrán los funcionarios correspondientes de los Juzgados competentes
en materia penal que intervengan en la primera instancia de plenario en las
causas incoadas contra funcionarios, jubilados o pensionistas, respecto de
la sentencia definitiva de primera instancia que en ellas se dicten cuando
causen estado, o del decreto de cúmplase de la del superior si ha mediado
recurso.
Artículo 130.- Cualquier persona podrá denunciar a la Caja
los hechos que esta ley castiga con sanciones pecuniarias, de que la Caja
no haya tenido conocimiento.
En esos casos, siempre que la denuncia quede comprobada y que
en mérito del hecho de acción u omisión se imponga sanción de aquella naturaleza,
el denunciante tendrá derecho a una remuneración equivalente al 50% del importe
de la suma correspondiente.
Cuando la denuncia no fuese comprobada y a juicio de la Caja
obedeciese a intención dolosa, los antecedentes deberán ser pasados a la justicia
de instrucción, siempre que así se solicitare por parte interesada.
PARTE SEXTA
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 131.- Incorpóranse a la presente, las disposiciones
de las leyes anteriores que se encuentran vigentes y que crearon recursos
destinados a la Caja Civil, cuyo detalle es el siguiente:
Ley del 6 de febrero de 1925 - Nº 7.818
- Estampilla Montepío Judicial - Artículo 14, inciso C). (Recurso creado por
el Artículo 5º de la Ley Nº 7.036).
- Patrimoniales - Inciso F) del Artículo 14. - Intereses de
dinero y fondos públicos. (Recursos creado por la Ley Nº 2.910).
- Actos de Liberalidad - Artículo 14, inciso G. - Donaciones,
herencias o legados. (Creado por Ley Nº 2.910).
- Cédula - Artículo 14, inciso H). - Sellos y timbres de cédulas
de jubilados y pensionistas. (Recurso creado por Ley Nº 2.910).
- Multas - Artículo 14, inciso I). - Multas impuestas a empleados,
jubilados y pensionistas. (Creado por Ley Nº 2.910). Artículo 14 inciso K)
$ 50.00 de multa por cada informe falso que expidan los médicos. (Creado por
Ley Nº 2.910).
- Impuesto sobre pensiones graciables - Artículo 14, inciso
J), 2% a partir de $ 100.00 líquidos y a razón de 1% más por cada $ 100.00
de exceso, aplicable a las pensiones graciables. (Recurso creado por Ley Nº 2.910).
- Estampillas de Montepío - Artículo 14, inciso L). - (Recurso
vigente, creado por la Ley Nº 2.910, Artículo 12, inciso 11).
- Reintegros y recargos - Artículo 14, inciso M). - Reintegros
y recargos aplicables a la computación de servicios por los cuales no se hubiera
abonado montepío y liquidados según lo establecido en el Artículo 61 de la
Ley Nº 7.818.
- 1% - Artículo 14, inciso Ñ). - 1% sobre sueldos, sustitutivo
del 1% que se descontaba con destino a la Asistencia Pública.
- Ingreso y reingreso a la Administración - Artículo 14, inciso
O). - Primer mes de sueldo en concepto de ingreso. (Recurso creado por la
Ley Nº 7.036).
- Economía sobre cargos vacantes - Artículo 14, inciso P).
- 30% sobre economía por cargos vacantes.
- Montepíos - Artículo 15. - 5% sobre asignaciones reales o
fictas de los empleados, jubilados y pensionistas. (Ampliado en un 2% por
Ley de 28 de abril de 1939).
Ley del 26 de octubre de 1925 - Nº 7.914
- Patente sobre billares - Artículo 16, inciso A). - Patente
adicional de $ 12.00 por cada mesa de billar que se utilice en los comercios.
- Patente salones de tiro, etc. - Artículo 16, inciso B). -
Patente adicional de $ 100.00 anuales a cada salón de tiro que perciba entradas
o remuneración a cada pensión de artistas, a cada casa amueblada o similar.
- Impuesto a bailes públicos - Artículo 16, inciso C). - $
10.00 por reunión de salón de baile que perciba entradas.
- Impuesto importación de armas - Artículo 16, inciso D). -
Patente adicional de 20% sobre armas de fuego, armas blancas de hoja mayor
de 20 centímetros y armas blancas con empuñadura de metales finos.
- Impuesto sobre boletos de carreras - Artículo 16, inciso
E). - Impuesto de 1% sobre los boletos de carreras.
- Estampillas de Retiro Policial - Artículo 16, inciso F).
- Estampilla de $ 0.25 en gestiones de interés privado ante autoridades policiales,
certificados e informes de interés privado que expidan las reparticiones policiales.
- Estampilla de $ 0.10 cada una - Artículo 16, inciso G). -
Aplicables a los carnets de identidad.
- Artículo 16, inciso H). - Estampilla de $ 1.00 cada una.
Aplicables en libretas de población flotante.
- Imaginarias - Artículo 16, inciso I). - $ 1.00 por día, cuando
la imaginaria fuera solicitada por asunto de interés privado.
Ley del 20 de agosto de 1931 - Nº 8.748
- Ausentismo - Artículo 4º. - Se eleva al 10% la tasa del 6%
establecida por la Ley Nº 7.818 sobre las asignaciones de jubilados y pensionistas
residentes en el extranjero.
- Diferencias por ascensos - Artículo 5º. - Se eleva la contribución
de una diferencia, impuesta por la Ley Nº 7.818.
- Limitaciones - Artículo 17. - Límite máximo de jubilaciones:
$ 3.600.00 anuales. Recurso para Rentas Generales hasta el 31/12/932. Desde
el 1º de enero de 1933, pasa a ser recurso de la Caja de acuerdo a la Ley del 5 de enero de 1933, Nº 8.935, Artículo 3º.
- Artículo 18. Límite máximo de las pensiones: pesos 2.400.00
anuales. - Recurso para Rentas Generales hasta el 31/12/932. Desde el 1º de
enero de 1933, pasa a ser recurso de la Caja, de acuerdo al Artículo 3º de
la Ley del 5/1/933.
Estas disposiciones sólo comprenden a las actuales clases pasivas.
Ley del 23 de octubre de 1931 - Nº 8.811
- Limitaciones - Artículo 1º. - Establece la limitación máxima
en $ 6.000.00 anuales para jubilados mayores de setenta años y la limitación
máxima en $ 3.600.00 para pensionistas mayores de 60 años.
Estas disposiciones sólo comprenden a las actuales clases pasivas.
Decreto del 20 de abril de 1933
- Limitaciones por rentas - Artículo 5º. - Cuando las rentas
líquidas de los jubilados o pensionistas excedan de $ 250.00 mensuales, se
descontará de sus pasividades un importe igual a dicho exceso.
- Artículo 6º. - El límite anterior ($ 250.00) se amplía cuando
el jubilado o pensionista tenga a su cargo descendientes, ascendientes o colaterales
dentro del tercer grado de consanguinidad. (Podrán acumular hasta $ 400.00
cuando pasen de tres las personas a su cargo, hasta pesos 500.00 cuando pasen
de seis y hasta $ 600.00 cuando pasen de diez).
Decreto-Ley del 15 de mayo de 1934
- Ausentismo - Artículo 2º. - Auméntase el descuento del 10%
fijado por Ley Nº 8.478 (Artículo 4º), agregando a esa tasa: por el excedente
de $ 30.00 hasta $ 50.00, el 10%; por el excedente de $ 50.00 a $ 100.00,
el 25% y por el excedente de $ 100.00 el 50%.
Ley del 28 de abril de 1939
- Montepíos - Artículo 3º. - Auméntase en un 2% para los funcionarios
en actividad y en un 3% para las clases pasivas, el descuento establecido
por el Artículo 15 de la Ley Nº 7.818.
- Contribución patronal - Artículo 3º. - El Estado, los Gobiernos
Locales. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados servirán por concepto
de montepío patronal el 8% de los sueldos y jornales que paguen a los afiliados
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Dicho aporte no será inferior
a $ 3.000 anuales.
Artículo 132.- Además de lo establecido en el artículo anterior
integrará el fondo de recursos de la Caja el importe de los sueldos y subsidios
que en todo o en parte dejaren de percibir los interesados, así como el de
los descuentos y sanciones pecuniarias que esta ley establece y que no tengan
un destino determinado.
Artículo 133.- A partir del quinto año de vigencia de esta
ley el monto total anual de las erogaciones de la Caja no podrá exceder del
90% del promedio de ingresos percibidos durante el año anterior; los gastos
de administración de 5%, acreditándose el 5% restante para fondo de reserva.
Artículo 134.- Todos los años, en el mes de noviembre y bajo
las responsabilidades de derecho la Caja formulará el cálculo de recursos
y obligaciones para el año siguiente.
Si del estudio de su estado económico y financiero resultare
que las disponibilidades calculadas para el nuevo año no alcanzaren a cubrir
las erogaciones durante el mismo según las previsiones correspondientes, la
Caja dará cuenta al Poder Ejecutivo en al oportunidad señalada en el apartado
anterior, solicitando las sumas necesarias para enjugar el déficit; y si dentro
de los noventa días el mencionado Poder no tomare resolución al respecto,
dicho déficit será cubierto por Rentas Generales.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 135.- A los tres años de regir esta ley la Caja elevará
al Poder Ejecutivo un informe en el que le sugerirá las modificaciones que
a su juicio deban introducirse en la presente ley, así como también un estado
de su situación económica y financiera basado en los correspondientes estudios
actuariales y contables que deberá practicar previamente. Y si dicho Poder
lo estimare conveniente dirigirá mensaje al Parlamento propiciando las correcciones
necesarias.
Artículo 136.- Deróganse todas las leyes de jubilaciones, aún
las de carácter especial, ya sea civiles o de otras naturalezas que directa
o indirectamente se opongan a lo establecido expresamente en la presente ley,
salvo las jubilaciones y pensiones acordadas por gracia especial.
Esta ley empezará a regir en todos sus efectos desde el día
1º de agosto de 1940.
Artículo 137.- Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de
esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a los actuales jubilados
y pensionistas, en goce de pasividad, por las disposiciones de los Artículos
17 y 18 de la Ley Nº 8.748 de 20 de agosto de 1931, por la Ley Nº 8.778, de
20 de octubre de 1931 y por la Ley Nº 9.151, de 30 de noviembre de 1933.
Artículo 138.- Los Artículos 119, 120, 121 y 122 de esta ley
regirán para todos los servicios a cargo del Instituto de Jubilaciones y Pensiones
del Uruguay.
Artículo 139.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 24 de junio de 1940.
JUAN B. MORELLI, Vicepresidente; CARLOS M. PENADÉS; Secretario.
Montevideo, 2 de julio de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General
de la Nación, a sus efectos.
BALDOMIR; TORIBIO OLASO; CESAR CHARLONE.