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M.I.P.P.S.
Jubilaciones y pensiones escolares.
Se comprende a los funcionarios escolares y sus causahabientes
en los beneficios de la Ley Nº 9.940, con las particularidades que se expresan.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los funcionarios escolares y sus causahabientes
estarán amparados, a partir de la vigencia de esta ley, por la de Jubilaciones
y Pensiones Civiles, Nº 9.940 de 2 de Julio de 1940 y sus modificativas, las
que regirán en todo lo que no se altere expresamente por la presente.
Artículo 2º.- Según sea la naturaleza docente o exclusivamente
administrativa, los servicios se considerarán como especiales o generales
cuando el titular haya actuado en ambos servicios en forma sucesiva, alternada
o simultánea, pero independiente, los servicios serán mixtos.
Se considerarán necesariamente docentes los cargos de enseñanza,
de inspección de la enseñanza, el Inspector técnico y los Directores, Subdirectores
y Secretarios de Escuelas e Institutos.
Artículo 3º.- A los efectos indicados en el Artículo 81 de
la Ley Nº 9.940 de 2 de Julio de 1940, considérase parte integrante del sueldo,
el beneficio de la casa-habitación a favor de las personas y en la cuantía
respectiva que se establece a continuación:
Inspectores
Departamentales de Escuelas, Subinsepectores de la Capital, Directores
de Institutos Normales y de Sordomudos, Directores de las Escuelas al
Aire Libre, Inspector Técnico, Inspectores Regionales, Inspectores de
Enseñanza Privada y de Cursos Nocturnos |
$ |
35.00 |
Subinspectores de los otros Departamentos, Directores de las Escuelas
de Práctica, Jardín de Infantes y Maestros de Gimnasia de las escuelas
de Montevideo |
$ |
30.00 |
Directores de escuelas de 2º. grado |
$ |
25.00 |
Directores de escuelas de 1er. grado |
$ |
20.00 |
Directores de escuelas rurales |
$ |
15.00 |
Artículo 4º.- Será causal de jubilación, la condición de maestra
madre cuando tuviere a su cargo hijo menor de seis años de edad. En estos
casos, la titular deberá abandonar la actividad dentro del plazo perentorio
de seis meses, contados desde el otorgamiento de la jubilación, y en ningún
caso serán computables servicios posteriores a la fecha en que el menor cumpla
los seis años de edad.
Artículo 5º.- Incorpóranse a la presente, las disposiciones
de las leyes anteriores que se encuentran vigentes, que crearon recursos destinados
a la Caja Escolar y que se detallan a continuación:
Ley de 28/5/896.- Artículo 4º, inciso 5º, reintegros por servicios
a reconocer; inciso 6º, donaciones y legados; inciso 7º, intereses y frutos
de los fondos públicos u otros bienes que se adquieran.
Ley de 16/7/920.- Artículo 5º, reintegros por casa habitación
y cursos nocturnos.
Ley de 30/9/921.- Artículo 4º, inciso 3º, diferencias por aumentos
o ascensos del personal activo, inciso 4º, ingreso a la Administración Escolar.
Decreto-Ley de 15/5/934.- Artículo 2º, impuesto al ausentismo
a los jubilados y pensionistas ya radicados en el extranjero, los que estarán
sujetos a los siguientes descuentos: por el excedente de $ 30.00 hasta $ 50.00
el 10%; por el excedente de $ 50.00 hasta $ 100.00 el 25%; por el excedente
de $ 100.00 el 50%.
Ley 31/12/935.- Artículo 2º, inciso A), 1% por cada año de
servicios que falte completar los 25 a los maestros que se jubilen por la
causal "maestra madre", inciso G), importe de un mes de pasividad
a los que se acojan a los beneficios de esta ley.
Ley 5/1/933.- Artículo 3º, el producido de las economías por
limitación de pasividades al máximo que estableció la Ley de 20/8/931.
Ley 28/4/939.- Los recursos establecidos en dicha ley para
esta Caja y la Civil.
Artículo 6º.- El personal enseñante de la Escuela " Elbio
Fernández" queda comprendido en las disposiciones de la presente ley
pudiéndose acoger a los beneficios previa certificación de su calidad por
la Comisión Directiva de la " Sociedad de Amigos de la Educación Popular"
y pago de los montepíos correspondientes.
Artículo 7º.- Las presentes disposiciones no alteran la organización
administrativa actual de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Escolares, ante
la cual deben continuarse solicitando las jubilaciones y pensiones pertinentes,
las que también serán servidas por la misma, rigiendo en lo demás, en lo que
fuera aplicable, lo que se dispone en el Artículo 1º de esta ley.
Artículo 8º.- Los funcionarios que actualmente y en el futuro
ejerzan puestos puramente administrativos, amparados por la Caja Escolar,
a partir de la vigencia de esta ley, causarán jubilación y transmitirán pensión,
servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Los actuales funcionarios administrativos escolares, interesados
con anterioridad a la Ley de 28 de octubre de 1926, comprendidos en la Caja
Escolar de Jubilaciones, continuarán amparados por dicha Caja y computarán
su pasividad con el coeficiente ochenta (80).
Artículo 9º.- El personal docente amparado por la Caja Escolar
que actualmente tenga 25 años de servicios, se equiparará a los que tienen
el coeficiente setenta y cinco (75) y tendrán derecho a jubilarse por esa
causal y en la forma que establece la Ley Nº 9.940 de 2 de Julio de 1940 para
esos servicios especiales.
Artículo 10.- Los parientes de los funcionarios escolares fallecidos
después de la vigencia de la Ley Nº 9.940 de 2 de Julio de 1940, que no tuvieran
derecho a pensión por las leyes anteriores, podrán ampararse a los beneficios
de esta ley.
Artículo 11.- Deróganse todas las leyes de Jubilaciones y Pensiones
Escolares aun las de carácter especial o de otra naturaleza, que directa o
indirectamente se opongan a lo establecido en la presente ley, salvo las que
acordaron jubilaciones y pensiones por gracia especial.
Artículo 12.- Esta ley empezará a regir desde el día 1º del
mes siguiente a la fecha de la publicación de la misma.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 19 de Mayo de 1941.
MARTIN R. ECHEGOYEN, 2º Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, Mayo 23 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos, y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.
BALDOMIR; CYRO GIAMBRUNO.