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M.H.
Se reúnen, en un cuerpo de disposiciones, medidas que
rigen la represión de las infracciones aduaneras.
El Presidente de la República;
DECRETA:
I. De las infracciones aduaneras
Artículo 1º.- Son infracciones aduaneras
la diferencia, la defraudación y el contrabando.
II. De
Artículo 2º.- Se considera que existe diferencia
cuando se comprueba, al hacerse las verificaciones del caso, que si se hubiesen
seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco
se habría perjudicado en la percepción de la renta, encontrándose
mercaderías o efectos en los siguientes casos:
1º) Operaciones de importación o despacho.
A) De especie, origen o procedencia diversos, de
clase o calidad superior, de valor o de dimensiones mayores, de aforo más
elevado o gravados con tributos más altos.
Lo establecido en el apartado D), no regirá para las
mercaderías o efectos que por su calidad, forma de transporte o de despacho, no
puedan ser previamente declarados con exactitud, los que serán determinados por
el Poder Ejecutivo. En los casos de importaciones al valor, el solicitante de
la operación podrá pedir a
2º) Operaciones de exportación o salida:
A) De especie diversa, de clase o calidad superior,
de dimensiones mayores, de aforo más elevado, o gravados con tributos más
altos.
Las diferencias de origen o procedencia, o la
exportación o salida de otras mercaderías de distinta naturaleza que las
manifestadas, están comprendidas en el Artículo 9º.
Artículo 3º.- En los casos comprendidos
en el artículo anterior, las sanciones serán las siguientes:
1º) Del inciso A) de los números 1 y 2: un recargo
igual al monto de los tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la
infracción.
En las diferencias al valor la multa se reducirá al
50%.
Cuando
2º) Del inciso B) de los números 1 y 2 y del inciso
C) del número 1: una multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente
cuando sea no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen a su importación,
más del diez por ciento (10%) de tributos, esa multa, en el despacho, se
reducirá al cincuenta por ciento (50%).
En los casos anteriores es obligatoria el despacho o
extracción de toda la partida por el solicitante de la operación, salvo que el
mismo la reembarque, dentro del término que fijará la
Aduana, previo pago de la multa correspondiente.
3º) Del inciso D): el pago del cincuenta por ciento
de recargo sobre la diferencia entre los tributos que corresponderían por lo
declarado y los que deben percibirse por la verificación. El importe de esa
diferencia se adjudicará al Fisco.
En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera
podrá reducir, sin ulterior recurso, el recargo al diez por ciento
sobre la misma diferencia, o sustituirlo por multa de veinte a mil pesos.
La sanción establecida en el número 1 de este artículo
no podrá exceder nunca del importe total de los gravámenes de
las mercaderías en infracción, ni ser inferior al veinte por
ciento de los mismos.
Artículo 4º.- La fijación de las
diferencias admitirá, invariablemente, las siguientes tolerancias:
A) Para las mercaderías o efectos de despacho o
exportación al peso o al valor, hasta el cinco por ciento para los al peso, y
hasta el treinta por ciento para los al valor sobre lo declarado.
Artículo 5º.- Las denuncias del solicitante
de la operación, referentes a manifestaciones equivocadas o inexactas
en los permisos, se admitirán únicamente hasta el momento de
la designación del funcionario que ha de intervenir en la operación
o despacho.
Esas denuncias serán inadmisibles si, previamente, la
División de Contralor hubiese detenido los permisos para revisar las
mercaderías o efectos.
Artículo 6º.- Encontrada la diferencia en
el momento de la verificación de las mercaderías o efectos,
el procedimiento a seguir será el que se indica:
A) Si el solicitante de la operación la reconoce, se
hará constar en el respectivo permiso, firmando dicha constancia el interesado,
el empleado interviniente, y el Jefe de
En todos los casos de discrepancia, por parte del
interesado, se levantará un acta que autorizará el Escribano de Aduana,
dejándose constancia de las manifestaciones que se formulen. En los
Departamentos, el acta será autorizada por el Jefe de la respectiva oficina
aduanera, actuando con dos testigos a falta de Escribano. Las personas
requeridas como testigos están obligadas a concurrir, pudiendo ser conducidas
por la fuerza pública si se negaren. El expediente y las muestras, serán
remitidos a Montevideo, al solo efecto de su resolución por
En el acta se consignarán los hechos que originan la
discrepancia y con su otorgamiento se iniciará el juicio.
Los interesados podrán retirar de inmediato las
mercaderías o efectos en infracción, pagando los tributos por lo declarado:
pero sometiéndose a lo que se resuelva y declarando el valor que fijarán a las
mercaderías o efectos si resultasen no tarifados.
El procedimiento de los incisos A) y B) se aplicará
también en los casos comprendidos en el apartado final del Artículo 2º inciso
1º.
III.
Artículo 7º.- Se considera que existe defraudación
en toda operación, manejo, acción u omisión, realizada
con la colaboración de empleados o sin ella que, desconociendo las
leyes, reglamentos o decretos, se traduzca o pudiera traducirse, si pasase
inadvertida, en una pérdida de renta fiscal o en aumento de responsabilidad
para el Fisco, y siempre que el hecho no esté comprendido en las prescripciones
de los Artículos 2º y 9º.
Artículo 8º.- En los casos de defraudación
se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravámenes
adeudados, siendo éstos, también, de cargo del infractor.
IV. Del contrabando
Artículo 9º.- Se considera que existe contrabando
en toda entrada o salida, importación o exportación de mercaderías
o efectos que, realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma
clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté
destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación
de los requisitos esenciales para la importación o exportación
de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales
aún no aduaneros.
Se iniciará el procedimiento por contrabando, entre
otros casos, en los siguientes:
1º) Cuando se introduzca o extraiga por puertos
o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo
sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se
efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él,
o cuando se realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.
2º) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento
expreso de
3º) Cuando los convoyes se aparten de las rutas
preestablecidas para su entrada o salida del país o se internen en caminos o
sitios alejados de las fronteras.
4º) En los casos de introducción o extracción de
mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o
doble fondos o en otra cualquier forma de clandestinidad o bien empleando una
vía o conducto no autorizado como por ejemplo, la introducción de objetos de
reducido volumen en la correspondencia recomendada.
5º) En los casos de movilización de mercaderías o
efectos sin la documentación correspondiente establecida por leyes o
reglamentos de Aduana.
6º) En los casos en que se encuentren en cualquier
embarcación mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las
disposiciones pertinentes.
7º) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de transbordo o de reembarque, fueran halladas al costado de
otros buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.
8º) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo
frutos de exportación para más de un buque, sin permiso de la autoridad
competente.
9º) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o
sustituyan documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u
ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.
10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y
formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su
arribada forzosa.
Artículo 10.- En los casos de contrabando se
impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos;
una multa igual a su valor de aforo o de tasación, en caso de no ser
tarifados; el pago de los tributos correspondientes de los mismos, de acuerdo
con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia y las
costas y costos del juicio por las actuaciones judiciales. Podrá el
sentenciado, además, disponer la publicación de las sentencias
con cargo a costas del mismo asunto. Cuando por cualquier circunstancia no
pueda aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción,
el comiso y multa se sustituirán por una multa igual al doble del valor
de aforos de los mismos, calculándose éste por el máximum que les designe la tarifa, más los
tributos correspondientes. Si se trata de mercaderías no tarifadas
y su valor no puede ser establecido, se condenará al pago de una multa
de quinientos a cinco mil pesos. El comiso comprenderá, también,
las embarcaciones menores, vehículos, cargueros, animales, utensilios
e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías
o efectos (comiso secundario) a no ser que se pruebe por los dueños
de éstos su falta de participación o intervención en
el fraude imputado. Cuando por esta circunstancia no pueda efectuarse el comiso
secundario, se condenará al infractor al pago del valor de tasación
del mismo.
Artículo 11.- Cuando en la descarga de mercaderías
de los buques o ingreso a los depósitos nacionales, de las mismas se
encuentren diferencias de bultos, en más o en menos, con relación
a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando resulten diferencias
entre el cargamento de un buque y el manifiesto originario del último
puerto de procedencia, siempre que esos documentos no hayan sido corregidos
dentro de los términos que establezcan los reglamentos, se declarará
el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al
valor de la mercadería en falta. Si se trata de mercaderías
conducidas a granel o sin envase, la sanción se aplicará sobre
las diferencias en más o en menos respecto de los pesos o cantidades
declarados en los documentos antes mencionados. La fijación de estas
diferencias admitirá invariablemente al solo efecto de librar de sanción,
una tolerancia hasta del cinco por ciento respecto de lo declarado. Esta tolerancia
se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida. El valor
de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en
los documentos de origen, si es no tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa. Si el valor no puede ser determinado se aplicará
una multa de cincuenta a mil pesos. Si la diferencia se refiere a falta de
mercadería, la responsabilidad se hará efectiva solamente cuando,
de las circunstancias del caso resulte que la falta se ha producido con posterioridad
al momento en que el capitán se dio por recibido de las mercaderías
o efectos. El manifiesto consular contendrá en forma genérica
todos los detalles que determinen los reglamentos, a fin de individualizar
la mercadería.
Artículo 12.- Cuando se encontrasen mercaderías
o efectos abandonados u olvidados, pero que hagan presumir la preparación
de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo se incautará
de ellos y dará cuenta por escrito a la autoridad que corresponda,
ordenándose el comiso por el Jefe de
V. De los Jueces y Fiscales
Artículo 13.- El conocimiento de los asuntos
relativos a infracciones aduaneras corresponderá a las Receptorías
de Aduana, a
1º) A las Receptorías de Aduana incumbirá:
A) La instrucción de los sumarios sobre hechos
ocurridos en los límites de su jurisdicción.
2º) A la Dirección General de Aduanas incumbirá:
A) La instrucción de los sumarios sobre hechos
ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción
3º) A los Juzgados Letrados de Primera Instancia
incumbirá:
A) La resolución, en primera instancia, de los
sumarios instruidos por las Receptorías de Aduana, en sus respectivos
territorios jurisdiccionales, que excedan de doscientos pesos en su monto y no
sean superiores a mil.
4º) A los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y
de lo Contencioso Administrativo incumbirá:
A) La resolución, en primera instancia, de todos los
asuntos que excedan de mil pesos en su monto y de los casos de aplicación de
multa de quinientos a cinco mil pesos (Artículo 10, apartado 2º)
5º) A los Tribunales de Apelación incumbirá:
La resolución de todas las apelaciones deducidas
contra las sentencias de los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 14.- La representación del Fisco
ante las Receptorías y ante los Juzgados Letrados de Instancia incumbirá
al Fiscal Letrado del Departamento respectivo; ante
Artículo 15.- En los casos de ausencia, excusación
o impedimento del Director General o del Director Adjunto de Aduanas, lo subrogará,
a los efectos de este decreto-ley, el Jefe de
Si excedieran de esa suma, lo subrogará el Receptor
de Aduanas más próximo.
Artículo 16.- La competencia para conocer en
los asuntos por infracciones aduaneras se fija en la siguiente forma:
A) La Aduana en cuya jurisdicción se realice algún
acto constitutivo de la infracción.
Entre las Aduanas competentes, conocerá la que reciba
la denuncia, si otra no hubiera prevenido.
Las diligencias sumariales no se suspenderán en el
caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario y
ellas serán válidas aun cuando se declare por el Juzgado Nacional de Hacienda
que otra Aduana es la competente; pero llegado el sumario al estado que expresa
el Artículo 26, apartado primero se paralizará hasta la solución del incidente.
Artículo 17.- Para determinar la cuantía
del asunto, se estará a las reglas siguientes:
A) Si se trata de la imputación de contrabando, la
cuantía del asunto se reputará fijada en el importe del doble del valor de
aforo, o de tasación, en caso de no ser tarifado, de las mercaderías o efectos en
infracción, o sea el importe del valor de aforo o de tasación del comiso
principal, más el de la multa legal.
No obstante, si el valor de tasación del comiso
secundario a que se refiere el inciso final del Artículo 10, excediese de mil
pesos, se reputará que aquel valor también integra la cuantía.
VI. De las Comisiones Clasificadoras
Artículo 18.-
1º) Si se trata de divergencias en la importación o
despacho:
Por el Director General o el Director Adjunto como
Presidente, el Jefe o Segundo Jefe de
2º) Si se trata de divergencias en la exportación o
salida:
Por el Director General o el Director Adjunto como
Presidente, el Jefe o 2º Jefe de las Divisiones de Resguardo y Contralor, dos
empleados de la División Resguardo y cuatro comerciantes. Los empleados de la División
de Resguardo serán designados en cada caso, por la Dirección General de
Aduanas, y los comerciantes serán designados por el Ministerio de Hacienda, por
el término de dos años.
Los particulares que deban integrar la Comisión
Clasificadora serán elegidos de una lista que presentarán de común acuerdo la
Cámara Nacional de Comercio y la Unión Industrial Uruguaya.
En la misma forma que los titulares, se nombrará a
igual número de suplentes.
Artículo 19.- Para dictar resolución se
necesita la concurrencia, por lo menos, de siete miembros, bastando cuatro
votos conformes. Pueden votar tantos particulares como funcionarios que estén
habilitados para hacerlo; si unos y otros no estuviesen en igual número,
se determinará a sorteo quiénes no deben votar. El Presidente
votará sólo en el caso de empate. Las resoluciones serán
fundadas brevemente.
Artículo 20.- Las partes serán especialmente
citadas con veinticuatro horas, por lo menos, de anticipación, pudiendo
asistir a la sesión de
Artículo 21.- Los Jefes de oficina tendrán
voz pero no voto, cuando se trate de denuncias en las que tengan interés.
La misma norma rige para los denunciantes y denunciados, estando todos sujetos
a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si los impedidos son los Jefes de
Artículo 22.- Las partes podrán solicitar
ante
Artículo 23.- De la decisión de
La autoridad de fallo podrá separarse de las
conclusiones de la comisión Clasificadora siempre que la resolución de ésta no
haya sido dictada por unanimidad de votos. En caso de apartarse de la
resolución, deberá expresar las razones en que funda su opinión contraria. Las
resoluciones de
VII. Del procedimiento
Artículo 24.- Todas las denuncias de infracciones
aduaneras serán hechas por escrito a la autoridad de sumario; contendrán
el nombre y el domicilio del denunciante a todos los efectos del juicio; una
relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción;
el nombre y domicilio de los denunciados, si fuere posible, y la firma de
quien formula la denuncia. Si ésta es realizada por un particular,
deberá ratificarla ante la autoridad sumariante.
Artículo 25.- Recibida la denuncia, la autoridad
aduanera podrá mantenerla reservada por treinta días, haciendo
practicar las averiguaciones convenientes o instruirá el sumario correspondiente,
procediendo a tomar declaración a los denunciados o a otros presuntos
responsables, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos
los efectos del juicio y realizando todas las diligencias indagatorias y probatorias
que estime pertinentes. Si la autoridad aduanera entiende que de los hechos
denunciados no puede haber mérito para la instrucción del sumario,
dispondrá, dentro de los treinta días, la clausura de los procedimientos,
pudiendo imponer al denunciante la reposición de sellado. Esta resolución
podrá ser apelada por las partes ante el Poder Ejecutivo, dentro de
los cinco días. El Poder Ejecutivo, antes de dictar resolución,
oirá al Fiscal de Hacienda y la resolución que recaiga causará
estado. En los casos previstos en el Artículo 9º en que se produzca
la detención dentro de la jurisdicción aduanera de mercaderías
cuyo valor no exceda de cincuenta pesos,
Artículo 26.- En el orden administrativo, instruido
el sumario, se pondrá de manifiesto, pudiendo las partes pedir dentro
de cinco días perentorios la práctica de diligencias ampliatorias.
Toda la prueba deberá indicarse dentro de ese término y para
su diligenciamiento se señalará un plazo de diez a treinta días.
Mientras el juicio no haya salido de su jurisdicción,
la autoridad sumariante podrá, además, disponer de
oficio todas las investigaciones que considere necesarias.
Artículo 27.- Vencido el término para
pedir la práctica de diligencias o el de prueba, si ha de resolver
la autoridad aduanera, dará traslado por su orden a las partes denunciante
y denunciada por nueva días perentorios y luego al representantes fiscal.
Cumplidas dichas diligencias se pondrá el expediente a resolución.
El término máximo de que dispondrá el representante fiscal
que actúe ante
Deberá, asimismo, pasar el asunto a informe del
funcionario que subrogará al omiso y tomará las medidas disciplinarias
que correspondan. Cuando el representante fiscal considere insuficiente el
término para expedirse, podrá solicitar prórroga, por
pedido funda, y
Artículo 28.- En el orden judicial, en primera
instancia, el procedimiento se ajustará a las reglas siguientes:
A) El Juzgado dará traslado por su orden, a las
partes denunciante y denunciada, por seis días perentorios.
Artículo 29.- Cuando el denunciado confiese clara
y positivamente la infracción realizada a ésta se declare por
Artículo 30.- Los denunciantes o aprehensores
serán parte en el juicio si lo desean, pudiendo intervenir en cualquier
momento, tomando la causa en el estado en que se encuentre. No obstante ello,
el derecho de acusar o demandar, sólo pertenecerá al representante
del Fisco y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura
del juicio, provocará la clausura de los procedimientos. En todos los
casos en que el representante Fiscal accione, los denunciantes o aprehensores
no podrán ser condenados, tanto en primera como en segunda instancia,
en las costas del juicio. Los honorarios de abogado y procurador de los denunciantes
o aprehensores serán de cargo de todos los que se beneficien de sus
servicios.
Artículo 31.- Si cualquiera de las partes lo
solicitare en el plenario, se abrirá a prueba la causa en primera instancia
por un término de diez a treinta días. Cuando deba procurarse
prueba en país extranjero, podrá solicitarse, dentro de los
diez primeros días, un término extraordinario hasta de noventa
días especial para el diligenciamiento de esa prueba. Se podrá
exigir la confesión de los dueños, remitentes, vendedores o
consignatarios de las mercaderías o efectos, cómplices, encubridores
y gestores de la infracción, sin perjuicio de que el Juez aprecie en
la sentencia la procedencia y eficacia de dicha confesión. Siempre
que se hubiere producido prueba, no se dictará el decreto de conclusión
sin que previamente aleguen por su orden de bien probado las partes denunciantes,
fiscal y denunciado. Si no se ha ofrecido prueba, contestado el escrito del
Fiscal o del denunciante, se citará a las partes para sentencia.
Artículo 32.- Los sumarios deberán ser
instruidos dentro del término de ciento veinte días. La autoridad sumariante puede rechazar de plano, sin ulterior
recurso, cualquier gestión que tienda a dilatar el sumario más
allá de ese término. Las resoluciones o sentencias definitivas
se dictarán dentro de los veinte días de conclusa la causa;
para las interlocutorias el plazo será de diez días, y de cuarenta
y ocho horas para las providencias en general, sin perjuicio de lo dispuesto
en
No cabrá ningún recurso contra las resoluciones de
segunda instancia en estos asuntos.
Artículo 33.- Los recursos que se deduzcan contra
sentencias definitivas dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de mil
pesos, deberán interponerse libremente, debiendo serlo solamente en
relación, en todos demás casos.
Artículo 34.- En segunda instancia, la autoridad
judicial recibido el expediente apelado, llenará autos para sentencia
si la apelación ha sido concedida en relación.
Si la apelación es libre, oirá por su
orden a las partes apelante y apelada y al Fiscal de Hacienda, dictando en
seguida el decreto de conclusión y la sentencia dentro de veinte días.
Artículo 35.- En todos los puntos de procedimiento
no legislados en este decreto-ley, regirán las disposiciones establecidas
por el Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo modifican para
el juicio ordinario, en cuanto sean aplicables a la naturaleza sumaria y especial
de este juicio; pero los términos que no estén especialmente
señalados en ese decreto-ley para los traslados y vistas a los denunciantes
y denunciados, serán perentorios, con excepción de los acordados
para alegar de bien probado y para expresar agravios y contestarlos.
VIII. Disposiciones generales
Artículo 36.- Las operaciones de importación,
de exportación, de tránsito, de trasbordo o reembarque, se realizarán
con la intervención de firmas inscriptas, según los casos, en
el Registro de Despachantes y Agentes de Navegación.
Esta disposición podrá no ser aplicada:
A) En las operaciones con encomienda de cualquier
clase cuyo valor sea inferior a veinte pesos y en los equipajes de pasajeros.
Artículo 37.- Los actos preparatorios y la tentativa
serán reprimidos con la misma sanción de la infracción
consumada.
Artículo 38.- Las autoridades aduaneras con el
auxilio de la policía o sin él, tienen facultad para detener
toda mercadería o efectos en viaje que fuesen sospechados de encontrarse
en infracción aduanera, debiendo iniciarse de inmediato los procedimientos.
Si de las primeras indagatorias las sospechas quedasen confirmadas, se ordenará
el secuestro hasta la resolución definitiva sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 39. Las mismas autoridades provistas de la orden de
allanamiento pertinente podrán reconocer los lugares y depósitos
en que puedan encontrarse mercaderías en infracción aduanera,
solicitando los comprobantes del pago de los tributos fiscales o de su fabricación
nacional o de adquisición en plaza de aquellas mercaderías que
el Poder Ejecutivo, con una anterioridad de noventa días, haya declarado
de contralor obligatorio.
Artículo 39.- Las Receptorías de Aduana,
A) Dictar las providencias necesarias para garantir
el pago de los gravámenes y multas.
En los casos determinados en los incisos B) y C) la
entrega se hará bajo garantía suficiente y por el valor comercial de las
mercaderías, embarcaciones, etc., y previo depósito de los tributos que pudieran
corresponder.
En los casos de inciso D), se depositará el importe.
Artículo 40.- La responsabilidad de las infracciones
aduaneras será siempre del despachante o solicitante de la operación,
entendiéndose por tal el que firma el permiso o documentación,
o su mandante si firmase por poder. Esa responsabilidad será sin perjuicio
de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el importador o exportador
de la mercadería. El hecho de que el despachante o solicitante no sea
dueño de la mercadería o efectos, no impedirá el comiso,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho dueño.
Si no hubiese despachante o solicitante, responderán, solidariamente,
el que conduzca la mercadería o efectos y el dueño o remitente
de los mismos. Si fuesen varios los infractores, responderán solidariamente
todos ellos.
Artículo 41.- Por tributos se entiende a los
efectos de este decreto-ley, todos los gravámenes, aduaneros o no,
que deben pagar en
Artículo 42.- Las responsabilidades establecidas
en este decreto-ley alcanzan a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de los Municipios.
Artículo 43.- En los casos de infracción
aduanera no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en
el error propio o ajeno, o en la falta de intención de perjudicar o
defraudar al Fisco. En las infracciones por tránsito de tropas de ganados
a que se refiere el Artículo 12 del Decreto-Ley Nš 1.377 de 31
de Diciembre de 1877, se admitirá la prueba que ofrezcan los infractores
como descargo de su responsabilidad en los casos de necesidad, en el caso
fortuito y en el de fuerza mayor, estimados según el prudente arbitrio
del Juez.
Artículo 44.- No obstante lo establecido en el
artículo anterior, no habrá lugar a ningún género
de sanción cuando, previa consulta, la operación haya sido realizada
de acuerdo a las normas establecidas por escrito por la autoridad aduanera
competente.
Artículo 45.- Las acciones fiscales por infracciones
aduaneras y para reclamar el reintegro de gravámenes cobrados de menos
por
Mientras duren los procedimientos de la acción fiscal
no correrá término para la penal.
En el caso previsto en el apartado 3º del Artículo 25 no se suspenderá la prescripción
de la acción penal.
Cualquier reclamación de los particulares contra la
Aduana se prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.
Artículo 46.- En todo asunto aduanero en que
la autoridad administrativa no dicte resolución en el término
de un año, a contar desde la fecha de la iniciación del mismo,
el interesado podrá acudir a la vía judicial como si hubiese
decisión denegatoria.
Artículo 47.- En los casos de infraganti delito o cuando se ordene judicialmente el procesamiento de alguien por infracción
aduanera, el Juez sumariante practicará
las diligencias más urgentes, pudiendo decretar la excarcelación
provisional del prevenido, suspendiéndose, en este caso, los procedimientos
hasta que sea resuelta en definitiva la acción fiscal.
Cuando no se decrete la excarcelación provisional o
el culpable haya cometido además otro u otros delitos, la acción penal para el
castigo de todos ellos, incluso el de contrabando, proseguirá con entera
independencia de la acción fiscal.
Artículo 48.- En los casos comprendidos en los
Artículos 9º, 11 y 12, cuando el comiso y multa no excedan de
cien pesos ($ 100.00) y no puedan cobrarse los tributos al infractor, la autoridad
que dicte resolución, podrá exonerar al denunciante o aprehensor
de pagarlos. Cuando el comiso y multa excedan de la suma indicada, el denunciante
o aprehensor podrá ser exonerado, por la autoridad que conozca en el
asunto y previa conformidad del representante fiscal del cincuenta por ciento
(50%) de esos gravámenes.
Artículo 49.- Es aplicable a los hechos previstos
en el Artículo 5º de
Artículo 50.- Deróganse los Artículos 170, 171, 172, 175, 176, 278, 280, 285 y 286 de
Artículo 51.- Este decreto-ley entrará
en vigencia a los 90 días de su publicación en el "Diario
Oficial".
Artículo 52.- El Poder Ejecutivo reglamentará
el presente decreto-ley.
Artículo 53.- Comuníquese, etc.
Montevideo, 23 de Octubre de 1942.
BALDOMIR; JAVIER MENDIVIL.