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M.H.
Administracion publica se aumentan las
retribuciones de los servidores, dandose normas
especiales
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Auméntase en
treinta pesos mensuales ($ 30.00) las asignaciones de todos los cargos civiles
comprendidos en el Presupuesto General de Gastos. Este aumento se hará efectivo
también sobre toda retribución mensual por servicios personales que se abone
con cargo partidas globales del Presupuesto General de Gastos, proventos, leyes especiales o por cualquier otro concepto.
No están comprendidos en los beneficios de esta ley los cargos docentes de las
Universidades de
Artículo 2º.- Fijase en la suma de cien pesos
mensuales ($ 100.00) el sueldo mínimo de los guardia civiles de los
Departamentos del litoral e interior.
Artículo 3º.- El personal con cargo al rubro 2.07
-Limpieza y Aseo- (partida 204) del ítem 15.01 (Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal) y el que desempeña iguales funciones en las otras
reparticiones públicas comprendidas en las disposiciones de esta ley, tendrán
una asignación mínima mensual de cincuenta pesos (pesos 50.00).
Artículo 4º.- Los aumentos establecidos por la
presente ley serán liquidados desde el primero de enero de 1948 y gozarán del
régimen especial fijado por el Artículo 6º de
Artículo 5º.- Este aumento no se computará a los
efectos de los límites de retribuciones o ingresos establecidos por leyes
especiales, ni en los casos de asignaciones familiares vigentes, ni cuando por
concepto de comisiones, se establezca un límite de percepción mensual, ni
tampoco en los casos de acumulaciones de sueldos, o de sueldos y pasividades.
Artículo 6º.- Los obreros cuyos jornales se atienden
con partidas globales del Presupuesto General de Gastos, proventos o leyes especiales percibirán un jornal mínimo de cuatro pesos veinte
centésimos diarios ($ 4.20). Los aprendices menores de 21 años, percibirán un
jornal mínimo de tres pesos ($ 3.00). De acuerdo con este mínimo, el Poder
Ejecutivo establecerá la escala de los distintos oficios. El mismo jornal
mínimo regirá para las obras, por administración o por contrato, que se
realicen por cuenta del Estado.
Artículo 7º.- En los casos de acumulación de sueldos,
legalmente autorizadas, el aumento que establece esta ley sólo se liquidará con
el sueldo superior, rebajándose en la respectiva liquidación, el de los otros
cargos.
Artículo 8º.- Sustitúyese el Artículo 11 de
"Artículo 11.- Los gastos de
gestión de cada Caja podrán alcanzar hasta el 6% del promedio de las entradas
correspondientes al año anterior".
Artículo 9º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a
invertir, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 50 de
Artículo 10.- Las Oficinas que cubren sus
presupuestos con recursos propios atenderán íntegramente con esos recursos la
erogación que demande el aumento de sueldos y jornales establecido por esta ley;
sólo en el caso que esos ingresos no les permitan atenderlos la diferencia será
imputada a Rentas Generales, previa comprobación por
Artículo 11.- Auméntase en
un 50% la retribución asignada a los cuidadores de menores del Consejo del
Niño, a los de ancianos, incapaces y enfermos mentales en asistencia familiar
dependientes del Ministerio de Salud Pública, y al personal de Comedores Escolares,
que actualmente perciban retribuciones menores de treinta pesos ($ 30.00).
Artículo 12.- Destínase a
Rentas Generales la suma de siete millones de pesos, que se tomarán del
producido de las "Diferencias de Cambio"de 1947.
Artículo 13.- Destínase el
producido del impuesto que grave las Sociedades Financieras de Inversión, a
Rentas Generales.
Artículo 14.- Comuníquese. etc.
Sala de Sesiones de
CESAR MAYO GUTIERREZ, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 17 de Junio de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese.
BATLLE BERRES; LEDO ARROYO TORRES; JOSE L. PEÑA; DANIEL
CASTELLANOS; FRANCISCO S. FORTEZA; MANUEL RODRIGUEZ CORREA; ENRIQUE M. CLAVEAUX;
LUIS ALBERTO BRAUSE; FERNANDO FARIÑA; OSCAR SECCO ELLAURI.