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M.I.P.P.S., M.H.
Se instituye un "Beneficio Especial de
Retiro" para los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y Afines y
para los integrantes de las Fuerzas Armadas, articulándose un régimen de normas
y recursos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Institúyese,
para los funcionarios y obreros afiliados a
A) Con treinta años de servicios generales computados
o habiendo cubierto el coeficiente "noventa", recibirán la cantidad
equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año
de actividad, salvo los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio
se hará sobre el último quinquenio, siempre que el funcionario no opte por la
retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio será de doce
veces.
C) Con cuarenta años, el beneficio alcanzará a
dieciocho veces dicho promedio.
Artículo 2º.- En todos los casos, la mitad,
por lo menos de los servicios computados que se fijan como base en el artículo
anterior, deberán haber sido prestados a
Artículo 3º.- Los servicios bonificados
especialmente para su computación jubilatoria,
se contarán a razón de cuatro por cada tres años de prestación
efectiva, exceptuándose los que menciona la parte final del apartado
B) del Artículo 21 de
Artículo 4º.- En los casos de jubilación
privilegiada (Ley Nš 9.940, Artículo 18, numeral 1º), o cuando
la jubilación o el retiro tengan carácter obligatorio por límite
de edad, el beneficio a otorgarse será el previsto por el apartado
A) del Artículo 1º de la presente ley, si el jubilado o retirado
no alcanza a computar treinta años de servicios; si ha computado más
de treinta años, pero menos de treinta y seis, corresponderá
el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasa los treinta
y seis años de servicios el beneficio será el que fija el apartado
C) del mismo artículo.
Artículo 5º.- Los servicios en empresas
de servicios públicos nacionalizados o municipalizados o que en el
futuro pasen al dominio del Estado o de los Gobiernos Municipales, se considerarán,
a los fines de esta ley de igual naturaleza que los prestados en
Artículo 6º.- El fallecimiento en actividad
de quien, por los años de servicios computados, haya adquirido derecho,
de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dará lugar a una compensación
igual al beneficio establecido en el apartado A) del Artículo 1º,
a favor de la viuda, hijos menores de 18 años e hijas solteras o a
falta de éstos a favor de la madre viuda o padres imposibilitados.
La partición del monto de esta compensación, se efectuará
de acuerdo con la norma establecida por el apartado A, del Artículo
60 de
Artículo 7º.- En ningún caso el beneficio
o la compensación podrá ser inferior a la cantidad de un mil
pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00). Se otorgará
una sola vez el reingreso a la actividad, después de haberlo percibido,
no dará derecho a aumento ni a modificación de clase alguna.
Artículo 8º.- Para servir el beneficio que
se crea, se integrará un Fondo, que administrará y contabilizará
por separado
A) Con el importe de seis meses de sueldo del cargo
que deje vacante el funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda
esta ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a ocuparlo
continuará durante igual tiempo, disfrutando la asignación de
su cargo anterior. Cuando por disposición constitucional o legal, la
vacante deba ser llenada de inmediato, o en el caso de cargos técnicos
absolutamente indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldo
será vertido en la cuenta de este Fondo, según, corresponda,
por Rentas Generales o por los Municipios, Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, de sus recursos propios.
B) Con el uno por ciento (1%) de los sueldos, que se
descontará a los beneficiarios de la presente ley.
C) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que
determina el apartado C) del Artículo 1º, que aportará
Artículo 9º.- Este beneficio no se podrá
ceder y será inembargable; su tramitación se hará directamente
o sólo por intermedio de
Artículo 10.- La cuenta del Fondo destinado a
atender el "Beneficio Especial de Retiro", se cerrará al
31 de diciembre de cada año y
Artículo 11.- Si hubiere superávit anual
y éste excediera en más de un treinta por ciento el monto de
los egresos, el excedente se aplicará a reintegrar al patrimonio de
Artículo 12.- Transitoriamente, y con carácter
de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, el Poder Ejecutivo
adelantará de Rentas Generales las cantidades necesarias para el cumplimiento
de esta ley.
Artículo 13.- Los recursos que se crean por la
presente ley, deberán ser vertidos en la forma establecida por las
leyes vigentes para los que corresponden al patrimonio de
Artículo 14.- Derógase el Artículo 45 de
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 12 de febrero de 1951.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 14 de Febrero de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; JUAN A. LORENZI; NILO R. BERCHESI.