xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.H.
Se derogan las dispociones que autorizan a fijar tipos de cambio preferenciales, se declara libre la importación de toda clase de mercaderías, con medidas para conceder franquicias y para recargar o prohibir las de carácter suntuarios o prescindible, se establece un régimen de venta de divisas y de detracción para las exportaciones, con destino a finalidades que se especifican, se modifican normas sobre valor y equivalencia de la moneda y se deroga la Ley Nº 10.000, transfiriéndose los cometidos y funcionarios del Contralor de Exportaciones e Importaciones al Banco de la República.
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- A partir de la publicación
de la presente ley, deróganse todas las disposiciones que fijan, facultan
o autorizan a fijar tipos de cambio, regulándose en lo sucesivo la compra
o venta de la moneda extranjera por el libre juego de la oferta y demanda.
Artículo 2º.- Declárase la libre importación
de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes. Facúltase al
Poder Ejecutivo:
A) Para exigir depósitos previos a la importación.
B) Para establecer recargos no superiores
al 300% del precio CIF de las mercaderías, artículos productos y bienes prescindibles,
suntuarios y/o competitivos de la industria nacional.
C) Para prohibir con carácter general o particular
por un plazo no mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda
clase de mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios
y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá reiterarse
por nuevos pronunciamientos.
Dentro de los sesenta días de promulgada
la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá
ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la
industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en
dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio
y la industria.
Artículo 3º.- Las divisas provenientes de
las exportaciones deberán ser negociadas en el Banco de la República directamente
o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios.
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco
de la República, podrá exceptuar a los Bancos privados de la obligación de
entregar las divisas, en las condiciones que establecerá la reglamentación
respectiva.
Artículo 4º.- Para el pago de las mercaderías,
los importadores podrán adquirir sus divisas en plaza o recurrir, con las
limitaciones que pueda disponer el Poder Ejecutivo, a los fondos que tengan
radicados en el exterior o al uso del crédito que obtengan a esos efectos
Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo
para exonerar temporariamente de derechos aduaneros y adicionales, tributos
a la importación o aplicados en ocasión de la misma, impuesto a las transferencias
de fondos al exterior y tasas portuarias, a las mercaderías comprendidas en
el Artículo 1º del Decreto de 24 de abril de 1959 y a las siguientes:
medicamentos, películas para radiografías, aparatos para radiografía y equipos
médicos y quirúrgicos destinados a las instituciones comprendidas en los incisos
A) y B) del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943; maquinarias,
herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera
y granjera; plaguicidas y fertilizantes.
Artículo 6º.- A los efectos de cumplir con
las obligaciones que determina el artículo siguiente de esta ley, el Poder
Ejecutivo oído el Banco de la República, detraerá del producto en moneda nacional
de las exportaciones correspondientes a las mercaderías que se enumeran a
continuación, los siguientes porcentajes:
A) Lanas sucias entre un 25% y un 50%.
B) Lanas lavadas y semilavadas: tops, hilados
y los subproductos de peinaduría e hilandería, entre un 5% y un 50%.
C) Semillas de lino; aceite de lino, expeller
y harina, entre un 5% y un 50%.
D) Semillas de girasol; aceite de girasol;
expeller y harina, entre un 5% y un 50%.
E) Semillas de maní; aceite de maní; expeller
y harina entre un 5% y un 50%.
F) Trigo y derivados (harina, afrechillo,
semitín, etc.), entre un 5% y un 50%.
G) Carne bovina de cualquier clase y preparada
en cualquier forma, entre un 5% y un 50%.
H) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados,
entre un 5% y un 50%.
La detracción será fijada sobre el volumen
físico atendiendo a los valores nacionales e internacionales de las distintas
categorías y a la cotización del peso, excepto para el caso del inciso G)
en que el Poder Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros
elementos ajenos al volumen físico.
El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto
de las detracciones cuando ocurrieren fluctuaciones no inferiores en cada
oportunidad al 5% en cualquiera de los factores determinantes de las mismas.
En tal caso, la detracción se modificará en relación a la fluctuación producida
en dichos factores.
Las detracciones que se establecen por la
presente ley serán abonadas sin excepción por todos los exportadores, aun
por aquellos que gozaren de excenciones fiscales generales especiales.
Artículo 7º.- El producto de esta detracción
y de los recargos que se establezcan según lo dispuesto por el Artículo 2º
será destinado en los siguientes porcentajes:
A) Un 20% al abaratamiento de los precios
de la carne, leche, pan, azúcar, fideos, arroz, yerba, porotos, harina, kerosene,
transporte colectivo y otros bienes y servicios que se estimaren necesarios
por motivos de interés general.
B) Un 20% a la protección y asistencia de
las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo de la industria
lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento de la producción agrícola,
porcina, avícola, frutícola y hortícola dentro del plan general que se aplicará.
Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos productores,
entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas experimentales,
conservación, mejoramiento, irrigación y fertilización de suelos, formación
de zonas pilotos, praderas, potreros y alumbramientos de agua, combatimiento
de plagas de la ganadería y la agricultura y mejoramiento del Instituto Fitotécnico
y Semillero Nacional "Dr. Alberto Boerger" y la financiación de
otros bienes y servicios destinados al desarrollo y atención de la economía
rural.
C) Un 15% a la construcción y mejoramiento
de obras públicas de vialidad y otras obras y servicios indispensables para
el desarrollo de la economía rural en la forma que la ley determinará.
La adjudicación destinada a mejoramiento
de caminos departamentales y vecinales, será entregada a los Gobiernos Departamentales.
D) Un 35% a las disminuciones que experimenten
las tasas portuarias y Rentas Generales o Rentas Afectadas, por las exoneraciones
impositivas establecidas en el Artículo 5º y las mayores erogaciones
que a los organismos y servicios públicos provoque la eliminación de los tratamientos
cambiarios preferenciales, en el grado y medida que se entienda necesario.
A partir del Ejercicio Fiscal 1961, se destinará
un 2% de este monto a amortizar, sin intereses, la cantidad de $ 50.000.000.00
que el Banco de la República entregará al Banco Hipotecario del Uruguay, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de esta ley, hasta la total cancelación
de dicho aporte. Una vez efectuada la cancelación, el 2% mencionado se aplicará
a su destino primitivo.
E) Un 10% para complementar los porcentajes
fijados en los incisos A) a D) cuando para la aplicación de los planes de
distribución resultaren insuficientes los porcentajes previstos.
También podrá el Poder Ejecutivo utilizar,
de este 10%, las cantidades necesarias para el pago de obligaciones existentes
del Estado, relacionadas con algunos de los rubros mencionados en los incisos
precedentes.
Dentro de los quince días iniciales de cada
período anual, el Poder Ejecutivo formulará una estimación del producido y
procederá a realizar su distribución porcentual. Finalizado el ejercicio,
si existiere un sobrante se destinará a la finalidad a que se refiere el inciso
B).
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, antes del
1º de marzo de 1960, solicitará a la Asamblea General las autorizaciones
necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del
Artículo 7º y hará la estimación de egresos.
En los años subsiguientes y en oportunidad
de lo dispuesto por los Artículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo
someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos
indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de
cuentas de los egresos.
Artículo 9º.- Los permisos de importación
acordados o a acordarse por el Contralor de Exportaciones e Importaciones,
con cargo a los cupos puestos a su disposición por el Banco de la República,
con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán liquidados
a los tipos de cambio existentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos.
Asimismo se mantendrán vigentes hasta el
31 de diciembre del corriente año, los tratamientos cambiarios preferenciales
fijados para la compra de moneda extranjera, destinados a atender obligaciones
ajenas al comercio exterior.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
2º hasta el 1o de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará
a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 1º
de la Ley Nº 9.760, de 20 de enero de 1938, el que quedará redactado
en la siguiente forma:
"Artículo 1º.- El peso, unidad monetaria
de la República O. del Uruguay, estará constituído por 0 grm. 136.719 de oro
puro, al título de novecientos milésimos de fino con una tolerancia en más
o en menos de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de
peso".
Artículo 11.- Sustitúyese el Artículo 19
de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939 y derógase el Artículo 2º
de la Ley Nº 12.491, de 9 de enero de 1958. El Artículo 19 referido quedará
redactado así:
"Artículo 19.- Los billetes que el Departamento
Bancario reciba contra entrega de oro, divisas o cambio extranjero de libre
convertibilidad, así como el retiro de éstos del Departamento de Emisión,
se regirán por las equivalencias legales. El oro y las divisas o cambio extranjero
deberán hallarse libres de todo gravamen y ser propiedad del Departamento
Bancario sin restricción alguna".
Artículo 12.- El oro y la plata, que quedan
liberados por aplicación de las equivalencias establecidas en esta ley pasarán
a integrar las reservas metálicas del Departamento Bancario.
El Banco de la República podrá destinar hasta
el equivalente de U$S 20.000.000.00 para Fondo de Estabilización y Defensa
de la Moneda.
Artículo 13.- El Departamento de Emisión
deberá cancelar de inmediato los billetes emitidos en virtud de los incisos
A) y C) del Artículo 19 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939.
También se procederá a cancelar de inmediato
el saldo de los billetes emitidos en virtud de la Ley Nº 11.074, de 24
de junio de 1948, quedando derogados, por lo tanto, los plazos acordados por
la Ley Nº 12.472, de 17 de diciembre de 1957.
Artículo 14.- Los beneficios emergentes de
la aplicación de la nueva paridad monetaria, serán destinados a la financiación
de las pérdidas sufridas por el Banco de la República en el mercado dirigido
de cambios, después de acreditar en la Cuenta "Tesoro Nacional",
la cantidad de pesos 40.000.000.00 y de entregar al Banco Hipotecario del
Uruguay la suma de $ 50.000.000.00 para aumento de capital.
Artículo 15.- Los decretos que dicte el Poder
Ejecutivo en uso de las facultades que le concede la presente ley, deberán
ser comunicados al Poder Legislativo dentro del término de diez días, sin
perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto por el Artículo 215 de la Constitución.
Artículo 16.- A partir del 1º de enero
de 1960, quedará derogada la Ley Nº 10.000, de 10 de enero de 1941, en
cuanto se oponga a la presente, transfiriéndose al Directorio del Banco de
la República las funciones conferidas a la Comisión Honoraria del Contralor
de Exportaciones e Importaciones, por leyes y reglamentos vigentes, que fueran
compatibles con el régimen jurídico que aquí se establece. Al estructurarse
el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se incluirán las disposiciones
correspondientes a fin de incorporar el personal de cualquier naturaleza del
Contralor de Exportaciones e Importaciones, al Presupuesto del Banco de la
República, quedando bajo las normas disciplinarias que rigen en el mismo,
sin interferir en los derechos estatutarios de sus funcionarios. El Banco
elevará al Poder Ejecutivo el estatuto que regirá a dicho personal incorporado.
Artículo 17.- La presente ley será obligatoria
desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 18.- Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 15 de Diciembre de1959.
JUAN C. RAFFO FRÁVEGA, Presidente
Montevideo, 17 de Diciembre de 1959.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ECHEGOYEN; JUAN EDUARDO AZZINI; MANUEL SÁNCHEZ
MORALES, Secretario.