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M.I.C.,
M.R.R.E.E., M.H., M.D.N., M.G.A., M.C., M.T.C.T.
Se
declara de interés nacional la explotación, la preservación y el estudio de las riquezas del mar.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Decláranse de interés nacional la explotación, la preservación y el estudio
de las riquezas del mar.
Artículo
2º.- La soberanía de la República Oriental del Uruguay, se extiende, más allá
de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores, a una zona
de Mar territorial de doscientas millas marinas, medida a partir de las líneas
base.
La
soberanía de la República se extiende igualmente al espacio aéreo situado
sobre el Mar Territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
La
soberanía nacional se extiende a la Plataforma Continental a los efectos de
la exploración y explotación de sus recursos naturales. Entiéndese por Plataforma
Continental el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes
a las costas del país, fuera del Mar Territorial hasta una profundidad de
doscientos metros o más allá de ese límite, hasta donde la profundidad de
las aguas supra adyacentes permita la explotación de los recursos naturales.
Artículo
3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los buques de cualquier
Estado gozan del derecho de paso inocente a través del Mar Territorial del
Uruguay en una zona de doce millas de extensión, medida a partir de las líneas
de base.
Más
allá de esa zona de doce millas, las disposiciones de esta ley no afectan
las libertades de navegación y sobrevuelo.
Artículo
4º.- Las actividades de pesca y caza acuática de carácter comercial que se
realizaron en aguas interiores y el Mar Territorial en una zona de doce millas
de extensión, medida a partir de las líneas de base, quedan reservadas exclusivamente
a los buques de bandera nacional, debidamente habilitados, sin perjuicio de
lo que dispusieron los acuerdos internacionales que celebre la República sobre
la base de la reciprocidad.
Artículo
5º.- Más allá de la zona de doce millas mencionada en el artículo anterior,
las embarcaciones pesqueras de pabellón extranjero sólo podrán explotar los
recursos vivos existentes entre las doce y las doscientas millas marinas,
mediante autorización del Poder Ejecutivo, otorgada de acuerdo con esta ley
y sus reglamentaciones o de conformidad con lo que dispongan los acuerdos
internacionales que celebre la República.
Las
referidas embarcaciones deberán en todos los casos sujetarse a las medidas
de preservación de los recursos vivos que se adoptaren en el área y al control
que se estableciere.
Artículo
6º.- Las autorizaciones para el ejercicio de la pesca y caza acuática de carácter
comercial o científico, serán temporales renovables e indicarán el sector
de las aguas para el que serán válidas y las circunstancias en que serán suspendidas
o canceladas.
La
pesca científica podrá ser realizada con fines de investigación o docencia,
por instituciones nacionales o extranjeras, o por personas físicas debidamente
autorizadas. Para el cumplimiento de programas específicos no regirá ninguna
clase de limitaciones, salvo las que pudiere consignar la autorización respectiva.
La
pesca deportiva no requerirá autorización especial, quedando sujeta a las
normas vigentes.
Artículo
7º.- Los recursos vivos acuáticos de carácter renovable, a los que tuvieran
acceso los pescadores o buques de matricula nacional y los extranjeros debidamente
habilitados de conformidad con esta ley y sus reglamentaciones, serán objeto
de una explotación racional, de modo de obtener de los mismos un rendimiento
óptimo constante.
Artículo
8º.- Para poder desarrollar actividades que impliquen explotación de los recursos
vivos del mar en la zona marítima expresada en el Artículo 5º, los barcos
extranjeros deberán estar munidos con anterioridad al comienzo de sus actividades,
de una matrícula y un permiso.
Artículo
9º.- El Poder Ejecutivo previo informe del Servicio Oceanográfico y de Pesca
(SOYP), fijará anualmente las tarifas y plazos de validez de las matriculas
y permisos de pesca expresados en el articulo anterior. Dichas tarifas podrán
establecerse en moneda nacional o extranjera.
Artículo
10.- Los barcos a que se refiere el Artículo 8º son todos aquellos que, bajo
pabellón extranjero, se dediquen a la explotación de los recursos vivos del
mar bajo forma de pesca, caza o extracción y a los que se utilicen como factorías
o frigoríficos para los productos obtenidos por los primeros.
Estos
barcos frigoríficos o factorías abonarán el doble de las tasas establecidas
en el Artículo 9º, en concepto de matrícula y permiso de pesca.
El
Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá extender los beneficios que se
acuerdan por el Artículo 38 de esta ley a los buques de bandera nacional,
a los de bandera extranjera explotados por empresas uruguayas siempre que
celebren acuerdos con el Poder Ejecutivo para el reemplazo de estos buques
por buques de bandera nacional dentro de un plazo de cinco años de su llegada
al país.
El
Poder Ejecutivo podrá celebrar estos acuerdos toda vez que el volumen y la
solvencia material y moral de las empresas lo justifiquen, pudiendo exigir
garantías adicionales cuando lo estime necesario, así como dar preferencia
a las que actúen asociadas con el Estado.
Artículo
11.- El derecho que confiere la autorización de pesca deberá ejercerse sin
impedir la navegación, el curso natural de las aguas, y la utilización de
las mismas, ni perjudicar los derechos de terceros adquiridos legalmente.
Artículo
12.- Queda prohibido verter en las aguas toda sustancia que en cualquier forma
haga nociva su utilización o destruya su flora o fauna; se prohíbe especialmente
arrojar hidrocarburos, desperdicios radioactivos, residuos industriales, anilinas.
La
reglamentación determinará las medidas de prevención tendientes a evitar la
contaminación o polución de las aguas debiendo fijar a tal efecto las distancias
mínimas de la costa dentro de las cuales se prohíbe verter las sustancias
a que alude en el inciso anterior.
Artículo
13.- Prohíbese el uso de explosivos y sustancias tóxicas o anestésicas en
faenas de pesca, salvo que éstas tuvieran actividad especifica y se utilizaron
para la destrucción de especies depredatorias.
Artículo
14.- Prohíbese la exportación de especies vivas en cualquier estado de su
desarrollo, como asimismo la importación de especies exóticas, cualquiera
fuese su estado de evolución, o su introducción en las aguas interiores, salvo
autorización especial.
Artículo
15.- Se procurará una adecuada preservación de las especies, con el objeto
de obtener de su captura el máximo rendimiento sostenido; el Poder Ejecutivo
mediante reglamentos especiales, dictará a propuesta del SOYP normas sobre
actividades de pesca y caza lacustre, fluvial o marítima; indicará las épocas
y los lugares permitidos, las especies que pueden ser aprovechadas, las medidas
mínimas y los contingentes de captura, las características de las embarcaciones,
instrumentos y artes utilizables; la pesca podrá ser incluso prohibida en
forma parcial o total, temporal o permanente y asimismo se podrá determinar
las zonas de reservas, refugio o viveros de pesca, ya sea por razones biológicas
o de promoción turística.
Artículo
16.- La protección y conservación de los recursos acuáticos en las zonas y
ambientes fronterizos o de interés común para países limítrofes o ribereños,
se promoverá por vía de acuerdos internacionales.
Artículo
17.- La declaración de veda comprenderá en todo caso la prohibición de cazar,
pescar, transportar, poseer, comerciar, tener en depósito o consumir las especies
vedadas en cualquier estado de su desarrollo.
Se
extiende esta prohibición al aprovechamiento, comercio y transporte de pieles
o cueros de estas mismas especies, cazadas o pescadas dentro del periodo de
veda.
Análogos
alcances tendrán los monopolios cuyo titular sea el Servicio Oceanográfico
y de Pesca, respecto de los particulares no habilitados debidamente por dicho
Organismo.
Artículo
18.- Las construcciones que se realicen en cursos o cuerpos de aguas dominiales
o en los privados que comuniquen con aquéllos, deberán incluir obligatoriamente
obras que no impidan el paso de los peces y permitan su conservación.
A
tal efecto, se exigirán de los interesados todas las medidas conducentes a
dicha preservación.
Artículo
19.- Declárase por vía interpretativa que el Artículo 3º de la Ley Nº 10.653,
de fecha 21 de setiembre de 1945,"en cuánto instituye el monopolio de
la faena de lobos marinos, comprende la caza de los mismos en las zonas de
derecho exclusivo de pesca; el término "lagunas" comprende los lagos,
lagunas, esteros o embalses naturales o artificiales; y la expresión "fiscales"
comprende tanto a las lagunas domimales, de uso público como las privadas
del Estado.
Artículo
20.- En los puertos de la República u otras zonas idóneas en que se estime
oportuno o conveniente, la Administración Nacional de Puertos u otra autoridad
competente, previo dictamen de los organismos especializados del Estado que
correspondan delimitará las zonas que hayan de reservarse para la instalación
de terminales pesqueras y actividades conexas; en los puertos los organismos
respectivos adoptarán las medidas necesarias para el perfeccionamiento del
sistema operativo a los fines de la pesca.
El
Poder Ejecutivo determinará un sistema nacional de puertos o terminales pesqueras,
teniendo en cuenta la condición de los centros de producción y consumo, fuentes
de energía, vías de transporte y sistemas de comercialización; establecerá
los lugares donde han de construirse y la escala de prioridades para las inversiones,
cuando correspondan al sector público.
Artículo
21.- A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Ganadería y Agricultura
tomará a su cargo el contralor sanitario que la Ley Nº 10.653 (Artículo 2º
inciso 9º), atribuyó al SOYP.
Dicho
contralor comprenderá la higiene y sanidad en embarcaciones de pesca, establecimientos
y locales de venta, productos de la pesca y fábricas de los productos pesqueras.
La fiscalización se extenderá a la calidad de los productos de la pesca destinados
al consumo nacional o a la exportación.
Artículo
22.- Las autorizaciones para el ejercicio de todas las actividades vinculadas
con la pesca, su industrialización comercialización, serán otorgadas por el
Poder Ejecutivo, previo informe del SOYP quien propondrá la reglamentación
pertinente, correspondiendo a dicho Organismo llevar los Registros creados
por esta ley.
Artículo
23.- El Ministerio de Industria y Comercio, en razón de lo dispuesto por el
Artículo 15, podrá disponer la limitación del número de embarcaciones dedicadas
a la pesca comercial.
Los
permisos a navíos extranjeros, previstos en el Artículo 81 serán acordados
por el Poder Ejecutivo, debiendo inscribirse en un Registro especial que llevará
el SOYP.
Las
embarcaciones dedicadas a la pesca y caza marítima con destino a empresas
pesqueras nacionales cuyo producto sea desembarcado en puertos uruguayos,
deberán tener matrícula nacional, salvo las autorizaciones que el Poder Ejecutivo
previo informe del SOYP acordare a término y con carácter revocable en virtud
de la especialidad de pesca a realizar; en tales casos deberá proveerse lo
conducente a fin de su sustitución en términos que se fijarán, por navíos
nacionales. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas podrá exceptuar a embarcaciones
pesqueras extranjeras del pago de la matrícula y el permiso de pesca previstos
en el Artículo 8º.
Asimismo,
podrá exigir para autorizar el desarrollo de esta actividad por barcos de
pabellón nacional o extranjero, que el producido de la pesca sea total o parcialmente
industrializado en el país.
Artículo
24.- Se considerarán, embarcaciones pesqueras de matricula nacional las que
cumplan con los requisitos establecidos por las Leyes Nº 10.945, de fecha
10 de octubre de 1947, y Nº 12.091, de fecha 5 de enero de 1954 y decretos
reglamentarios, en lo pertinente.
Artículo
25.- Decláranse aplicables a las embarcaciones pesqueras las normas contenidas
en los Artículos 21 y 22, de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, debiendo
fijarse, la dotación de las naves en función del tipo de pesca a realizar,
en coordinación con la Prefectura General Marítima.
Artículo
26.- Las embarcaciones pesqueras podrán ser comandadas por Capitanes o por
Patrones de Pesca de Altura o por Patrones de Pesca Costera, según se trate
de una u otra. La reglamentación determinará los requisitos exigibles para
cada una de estas categorías y la forma de las patentes.
Las
naves comandadas por Capitanes o por Patrones de Pesca de Altura no requerirán
piloto para cumplir la navegación.
Tendrán
preferencia para ocupar las plazas de personal de pesca los egresados de los
cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Artículo
27.- Salvo las excepciones que por razón de la especialidad de la pesca otorgue
el Poder Ejecutivo, las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional serán
comandadas por Capitanes o Patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos,
debiendo además el cincuenta por ciento de su tripulación estar constituido
como mínimo por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
Artículo
28.- Cuando las tripulaciones sean remuneradas bajo cualesquiera de las formas
del régimen de pesca "a la parte" o sistemas mixtos de éste, los
tripulantes no estarán sujetos a limitación de jornada.
Artículo
29.- Por expedición de permisos que le competen y la realización de inspecciones
técnicas, el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Servicio Oceanográfico
y de Pesca percibirán tasas que serán propuestas anualmente por ambos organismos
y aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo
30.- Las reglamentaciones que se dicten con relación a esta ley serán publicadas
en el "Diario Oficial" y en dos diarios de notoria circulación por
una sola vez.
Artículo
31.- Se prohíbe el trasbordo del producto de la pesca a cualquier otro buque,
ya sea en puerto o dentro de la zona marítima expresada en el Artículo 2º
de la presente ley salvo que se traté de la exportación del producto, en cuyo
caso el trasbordo será efectuado en puerto con intervención de las autoridades
marítimas, aduaneras y sanitarias.
El
Poder Ejecutivo podrá conceder permiso de trasbordo en la zona marítima referida
precedentemente, a quien previamente lo solicite acreditando razones técnicas
suficientes y siempre que el producto de la pesca tenga destino a puertos
nacionales.
Artículo
32.- Todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo deberán coadyuvar
en las tareas de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de esta ley,
cuando ello les, fuere requerido por las autoridades encargadas de su aplicación.
Los
funcionarios con tareas de fiscalización y vigilancia, comprendidos los del
SOYP, tendrán libre acceso en cualquier momento a los buques pesqueros y en
general, a todos los establecimientos y locales donde se depositen, industrialicen
o comercialicen los productos de la pesca o caza acuática, con las limitaciones
previstas en el Artículo 11 de la Constitución de la República en lo que respecta
a los ambientes destinados al hogar.
Podrán
asimismo intervenir los vehículos afectados al transporte de los mismos, pudiendo
requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuere necesario.
Artículo
33.- Según la gravedad del caso los infractores de la presente ley y sus reglamentaciones
serán pasibles:
a)
De multas, graduales discrecionalmente por la autoridad de aplicación de la
ley, dentro de los límites que fijará anualmente el Poder Ejecutivo;
b)
Del decomiso de los productos en infracción;
c)
De la pérdida de los instrumentos de pesca o caza acuática utilizados para
cometer la infracción;
d)
De la suspensión o caducidad de la autorización de pesca o autorización industrial
o comercial y clausura de los establecimientos respectivos;
e)
De prohibición temporaria de salida de los buques en infracción;
f)
De suspensión o caducidad de la inscripción del pescador transgresor en la
matrícula respectiva con la consiguiente inhabilitación para realizar acto
de pesca o caza acuática. Las sanciones administrativas referidas precedentemente
podrán ser aplicables acumulativamente y lo serán sin perjuicio de las sanciones
penales o fiscales que eventualmente pudieran corresponder.
Respecto
a las multas que se aplicarán, el testimonio las resoluciones dictadas por
el Poder Ejecutivo a su respecto constituirá título ejecutivo.
Artículo
34.- Los buques de matrícula extranjera que sin la debida habilitación pescaren
o cazaren en las zonas marítimas establecidas en los Artículos 4º y 5º de
la presente ley, serán conducidos a puerto y se les aplicará a sus propietarios
o armadores una multa que graduará el Poder Ejecutivo dentro de un mínimo
y un máximo que establecerá anualmente y no podrá exceder del cincuenta por
ciento del valor del barco y la carga; la multa podrá ser impuesta en moneda
nacional o extranjera, decretándose además sin más trámite el comiso de las
artes de pesca y de los productos de la pesca o caza en transgresión.
Las
mismas sanciones se aplicarán a los buques de matrículas extranjeras que pesquen
o cacen en las aguas territoriales o interiores.
La
falta de pago de la multa dará lugar a la retención del barco en puerto nacional
por el término que dure la mora, y si ésta se prolongare por más de noventa
días corridos contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción,
ésta será sustituida por el decomiso de la embarcación, la cual pasará al
Estado.
En
caso de reincidencia a lo dispuesto por el inciso primero de este artículo,
la unidad pesquera en infracción será igualmente decomisada.
Artículo
35.- A partir de la promulgación de la presente ley y durante los primeros
10 años, las rentas derivadas de la actividad de la pesca, de la industrialización
de los productos de pesca y del armado de barcos pesqueros y los patrimonios
aplicados a dichas actividades estarán exonerados de los impuestos a la renta
de las personas físicas, a la renta de las sociedades de capital, a las rentas
de la industria y comercio y al patrimonio, en el porcentaje que para cada
uno de los años se indica a continuación:
Años |
Por ciento |
1 |
100 |
2 |
100 |
3 |
100 |
4 |
100 |
5 |
85 |
6 |
70 |
7 |
55 |
8 |
40 |
9 |
25 |
10 |
10 |
Cuando
coexistan rentas exoneradas (total o parcialmente) por éste artículo con rentas
derivadas de otras actividades, la exoneración se aplicará sobre las rentas
totales en la proporción que las ventas de las actividades exoneradas tengan
por las ventas totales.
La
venta de pescado, mariscos y en general, de los productos de la pesca, en
estado natural, fresco, salado, congelado, desecado o ahumado, estará exonerada
de los impuestos a las ventas y servicios y a las entradas brutas.
Artículo
36.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nº 9.669, de 8 de julio de
1937 y Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, queda liberada de todo tributo
por el término de 5 (cinco) años, la introducción de maquinarias y equipos
para el desarrollo de la actividad pesquera, cualquiera sea la zona de implantación
o actividad de la industria y con sujeción a comprobación de destino.
Esta
exoneración comprende también los siguientes bienes:
a)
Equipos para caza marítima y recolección de productos del mar;
b)
Equipos destinados a la conservación, industrialización y transporte de los
productos y subproductos de la pesca y caza marítima; y
c)
Instrumental, equipos y demás elementos para la realización de estudios e
investigaciones técnicas y científicas.
La
expresada exoneración será aplicable a las maquinarias, equipos y elementos
que, no se fabriquen en el país, así como a la materia prima y elementos constitutivos
para la fabricación y construcción de equipos para la pesca y la elaboración
de sus productos.
Cuando
exista producción nacional, la liberación se acordará únicamente cuando el
interesado pruebe fehacientemente que aquella no llena las exigencias técnicas
que el proyecto requiere o no reúne condiciones satisfactorias de precio,
calidad cantidad o plazos de entrega.
A
tales efectos, se otorga a la industria nacional una protección del 40% (cuarenta
por ciento) en lo relativo a precios y a plazos de entrega.
Artículo
37.- El Poder Ejecutivo gestionará ante los Gobiernos Departamentales, la
exoneración de los gravámenes que incidan sobre las construcciones destinadas
a la industria de la pesca, que se utilicen o instalen en tierra firme.
Artículo
38.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional gozarán de las franquicias
y facilidades acordadas por los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954 y cualquiera sea su tonelaje no estarán sometidas
a los regímenes de practicaje.
Artículo
39.- Durante el término de 5 (cinco) años a partir de la fecha de promulgación
de esta ley, las empresas instaladas o que se instalen en el país podrán importar
unidades pesqueras nuevas, libres de todo gravamen, siempre que las mismas
sean afectadas al desarrollo de su propia actividad pesquera.
Esta
exoneración no regirá cuando la demanda de unidades pueda ser atendida por
la producción de los astilleros nacionales de conformidad con lo que establece
el Artículo 36.
Las
exoneraciones a que se refiere este artículo así como las establecidas en
las disposiciones anteriores, serán dispuestas en cada caso, por el Poder
Ejecutivo.
La
reglamentación determinará la forma y condiciones del trámite para la obtención
de las referidas exoneraciones, así como también determinará el plazo para
la comprobación del destino.
Artículo
40.- Los pescadores, armadores, cooperativas, sociedades anónimas o cualquier
persona física o jurídica amparadas por este régimen, no podrán enajenar durante
diez (10) años a contar de su ingreso al Uruguay, ninguno de los elementos
incluidos en el artículo anterior; si así lo hicieron, deberán pagar las tasas,
impuestos, recargos que hubiese generado la importación, más las tasas, impuestos
y contribuciones adicionales y municipales que hubieren correspondido durante
su giro comercial.
No
regirá lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el interesado acredite suficientemente
la sustitución del equipo o equipos que enajena por otro u otros de similar
o mayor capacidad, o cuando el Poder Ejecutivo lo autorice por resolución
fundada.
En
casos de enajenación a otra compañía de capital probadamente uruguayo la beneficiaria
no tendrá más bonificaciones que aquellas que le corresponden en su origen
a la enajenante.
Artículo
41.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a actividades comprendidas
en esta ley podrán, durante el primer año de su actividad y antes de terminar
cada ejercicio siguiente, acogerse a los beneficios del Artículo 36 u optar
por los que correspondan según la legislación ordinaria, pero estos últimos
beneficios no serán acumulativos con los del Artículo 36.
Artículo
42.- En los artículos en que esta ley impone al Poder Ejecutivo, antes de
dictar resolución, la obligación de requerir informe previo de otros organismos
públicos, podrá prescindirse de dicho informe cuando no se expida en el término
de treinta días.
El
Poder Ejecutivo, al solicitar los informes, podrá reducir dicho plazo cuando
mediaron razones de urgencia.
Artículo
43.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta
días de la fecha de su promulgación.
Artículo
44.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de diciembre de
1969.
ALBERTO
E. ABDALA, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo,
29 de Diciembre de 1969.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO; JULIO MARIA SANGUINETTI; VENANCIO FLORES; CESAR CHARLONE; GENERAL ANTONIO
FRANCESE; JUAN MARIA BORDABERRY; FEDERICO GARCIA CAPURRO; JOSE, SERRATO.