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M.I.C., M.E.F.
Se dictan disposiciones para la exploración y explotación de
hidrocarburos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Todos los depósitos de hidrocarburos y sustancias
que los acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o
forma en que se presenten, situados en el territorio nacional, pertenecen
a la Nación como propiedad imprescriptible e inalienable.
El territorio nacional comprende el continental, insular, aguas
interiores, mar territorial, su lecho y subsuelo y la plataforma continental
(Artículo 29 de la Ley Nº 13.833).
Artículo 2°.- Los depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos,
combustibles fósiles y rocas bituminosas solamente pueden ser explorados y
explotados por el Estado.
Dentro de la exploración están comprendidos los estudios, investigaciones,
reconocimientos superficiales, prospección y cualesquiera otras actividades
relativas a la búsqueda de dichas sustancias.
Artículo 3°.- Todas las actividades comprendidas en la industria
de hidrocarburos incluyendo las fases de exploración, explotación, refinación,
industrialización, transporte y comercialización, se declaran de interés nacional.
Artículo 4°.- La totalidad de los hidrocarburos obtenidos en
el territorio nacional será de propiedad del Estado.
Artículo 5°.- Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado
con la formulación, programación, reglamentación, ejecución y control de la
política en materia de fuentes de energía y especialmente lo relativo al mejor
aprovechamiento de los recursos provenientes de los depósitos referidos en
el Artículo 2° conservación de las reservas y comercio exterior de los mismos.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo proyectará oportunamente,
a los efectos de su sanción legal, el régimen administrativo de la industria
de los hidrocarburos. Ese régimen comprenderá los aspectos orgánicos, funcionales
y jurídicos.
Artículo 7°.- La exploración y explotación podrán llevarse
a cabo en toda zona del territorio nacional, cualquiera sea su extensión.
Dichas zonas quedarán por el hecho asignadas al Estado, a los
efectos de esta ley.
Dichas actividades se desarrollarán durante los plazos, y en
la forma y condiciones que apruebe el Poder Ejecutivo.
Artículo 8°.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland (ANCAP) será el órgano competente para ejecutar todas las actividades
y negocios y operaciones de la industria de hidrocarburos, de conformidad
con su Carta Orgánica, las normas de esta ley, y los reglamentos y actos del
Poder Ejecutivo emitidos en uso de sus potestades constitucionales y las específicas
establecidas en el Artículo 5°.
Están comprendidas en esa competencia las actividades, negocios,
operaciones y contrataciones, en todas sus formas, que estime necesario realizar
aquel Ente, en el exterior, para el cumplimiento de sus cometidos.
Todos los contratos y, en general, actos que comprometan el
patrimonio estatal o la política de hidrocarburos, requerirán autorización
del Poder Ejecutivo.
Artículo 9°.- ANCAP podrá ejecutar, una, varias, o todas las
fases de la operación petrolera por medio de terceros a nombre de dicho organismo,
contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho público o privado y con organismos internacionales.
La ejecución de dichas fases podrá efectuarse por medio de
cualesquiera de las formas contractuales admisibles en el ordenamiento jurídico
nacional y en todo caso con o sin transferencia del riesgo minero, y en particular
mediante la modalidad de "Contrato de Exploración y Explotación de Áreas"
que es aquel por el cual, bajo las condiciones del pacto, el contratista ejecutará
con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, pero en nombre
del organismo estatal actuante, las operaciones correspondientes a las fases
de exploración y explotación dentro del área materia del contrato, bajo el
sistema de retribución a que se refiere la presente ley en caso de ingresar
a la fase de explotación.
Artículo 10.- En todos los casos la retribución al contratista
podrá ser total o parcialmente en especie o en dinero, en moneda nacional
o extranjera. A los electos de esta ley, tendrán plena validez los pactos
y las cláusulas contractuales o de los pliegos de condiciones de licitaciones
y concursos, que establezcan pagos en cualquier unidad monetaria que no sea
el peso uruguayo, en mercaderías o en otras especies o valores.
Artículo 11.- El contratista podrá disponer libremente para
la exportación de los volúmenes de hidrocarburos que le correspondan de acuerdo
al contrato.
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, en la contratación se establecerá un derecho de preferencia del
Estado para adquirir al contratista los volúmenes dé hidrocarburos destinados
al mercado interno, determinándose asimismo las oportunidades, proporciones
y bases de precios correspondientes.
Artículo 13.- Los contratistas gozarán de la garantía por parte
del Estado de la libre disponibilidad de las divisas provenientes de sus ingresos
de exportación; asimismo el Estado garantiza la convertibilidad y la libre
disponibilidad de sus ingresos por concepto de ventas, que, de acuerdo al
contrato, efectúen a aquél.
Las divisas que el contratista interne al país para sus erogaciones
en moneda nacional y para el pago del impuesto a que se refiere al Artículo
17 deberán ser convertidas en pesos uruguayos a través del Banco Central del
Uruguay.
El Banco Central del Uruguay, de acuerdo con las disposiciones
del Poder Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento
de lo establecido en este artículo.
Artículo 14.- En aquellas formas contractuales cuya modalidad
así lo requiera, del total de hidrocarburos producidos, con excepción de los
que sea necesario utilizar para las operaciones, ANCAP entregará al contratista
los que corresponda pagarle, de acuerdo a lo que se estipule en el contrato,
por las operaciones contratadas.
ANCAP en las operaciones o contrataciones relativas a la exploración
o explotación queda facultada para retener y disponer de los volúmenes de
hidrocarburos necesarios para retribuir el costo de producción o para resarcirse
del mismo.
El Poder Ejecutivo determinará el destino del resto de volúmenes
de hidrocarburos que se produzca.
Artículo 15.- Para contratar con terceros la exploración o
explotación de yacimientos de hidrocarburos podrá prescindirse del llamado
a licitación o concurso de ofertas, en casos fundados y con la autorización
del Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Exonérase la exploración, explotación, transporte
y comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y
azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el territorio
nacional, de todo tributo y de todo gravámen de cualquier naturaleza, creados
o a crear.
ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera
de las actividades o negociaciones a que se refiere esta ley, están exonerados
de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, nacionales o municipales,
creados o a crear, que incidan en las actividades de exploración, explotación,
transporte o comercialización de cualesquiera de las sustancias a que se refiere,
el inciso 1° de este artículo, obtenidas en el territorio nacional.
A título de ejemplo y sin que suponga limitación se entiende
por:
A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera
sea su denominación.
B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o
cambiario, cualquiera sea su denominación, establecidas por el Estado o por
cualquiera de sus organismos.
Las exoneraciones precedentes no comprenden los aportes por
leyes sociales, ni son aplicables a los precios de los servicios prestados
cuando respondan al costo de los mismos.
Artículo 17.- Créase un impuesto anual del 15 % (quince por
ciento) que el contratista de un contrato de exploración o explotación abonará
como único impuesto en el Uruguay, y como sustitutivo del impuesto a la renta
obtenida por la empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.
Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al
50 % (cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha remuneración
sea en especie se liquidará en base a los precios del petróleo y del gas (o
de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos en su caso) que
fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto
al petróleo, al precio internacional del metro cúbico de petróleo de características
similares al que se produzca en el área materia del contrato puesto en lugar
de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y sustancias provenientes
de los esquistos bituminosos, a los valores promediales del mercado internacional
u otros asesoramientos que estime pertinentes.
El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo
en especie, a razón del 7.5 % (siete con cinco por ciento) del total de hidrocarburos
que le corresponda.
El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, disponer
la exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.
En casos de venta al Estado, el impuesto se calculará en base
a los precios facturados de las ventas.
El impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine
el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta.
Artículo 18.- Se declaran de utilidad pública las expropiaciones
requeridas para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades a que se
refiere la presente ley.
Artículo 19.- Para iguales fines que los indicados en el artículo
anterior se declaran afectadas, salvo en cuanto comprometan la jurisdicción
militar, la propiedad pública, incluyendo las tierras fiscales y municipales.
Regirá para todo lo relacionado con las servidumbres, que se declaran de interés
nacional, el Decreto-Ley Nº 9.026, de 29 de abril de 1933, disposiciones complementarias
y las pertinentes del Código de Minería.
Cuando se trate de afectaciones de tierras fiscales que no
tengan mejoras no habrá lugar a indemnización alguna.
Ninguna reclamación podrá impedir o retardar la efectividad
de las servidumbres o afectaciones.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de
entrada y salida del país y el de admisión temporaria o internación definitiva
de las materias primas, productos elaborados o semi-elaborados, materiales,
útiles, máquinas de oficina, maquinarias, equipos, herramientas, vehículos
de transporte terrestre, acuático o aéreo, plantas completas o incompletas,
estructuras, artefactos y cualquier otro elemento de cualquier naturaleza
relativos a las actividades de exploración, explotación, transporte, o comercialización
de petróleo crudo o gas natural, o de las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos, los que estarán exentos de la operación cambiaria correspondiente
y de la prestación de garantías, recargos, depósitos previos, consignaciones,
etc.
Artículo 21.- Autorízase la libre circulación en el territorio
nacional de todos los elementos a que se refiere el Artículo 20 destinados
a las actividades allí mencionadas.
Artículo 22.- Todo lo relacionado con la contratación, interpretación,
ejecución y cumplimiento de los contratos en materia de exploración y explotación
de hidrocarburos, está regido por el derecho uruguayo y sometido a la jurisdicción
exclusiva de sus Tribunales. A tales efectos los contratistas deberán constituir
domicilio en el país y cumplir todas las disposiciones vigentes en el mismo.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27
de marzo de 1974.
ALBERTO DEMICHELLI, Vicepresidente; ANDRES M. MATA, MANUEL
MARIA DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 29 de marzo de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; JOSE ETCHEBERRY
STIRILING; MOISES COHEN.