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M.E.F., M.I.E., M.A.P.
Dispónese que las empresas finacieras públicas o privadas, podrán realizar todo tipo de operaciones de financiación de inversiones de desarrollo.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Las empresas financieras públicas y privadas
podrán, realizar todo tipo de operaciones de financiación de inversiones de
desarrollo, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2º.- Con el fin establecido en el artículo anterior,
podrán efectuar operaciones tales como:
1) Financiar inversiones en el Sector Agropecuario, relacionadas
con:
A) Cultivos en todas sus etapas y épocas.
B) Fruticultura, en todas sus manifestaciones.
C) Ganadería, en sus diversos aspectos.
D) Activo fijo del Sector.
E) Capital circulante.
F) Tecnificación aplicada a la mejor explotación agropecuaria.
G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria
para cumplir con las metas de desarrollo o prioridades del Sector.
2) Financiar inversiones en el Sector Industrial relacionadas
con:
A) Estudios de preinversión para la elaboración de proyectos
de inversión.
B) Estudios de productividad; capacitación investigación tecnológica
asistencia técnica, control de calidad e investigación de materias primas.
C) Proyectos de inversión.
D) Participación en el desarrollo de empresas hasta tanto logren
una adecuada estabilidad económico financiera.
E) Adquisición de bienes de activo fijo con destino a la renovación,
modernización, complementación, etc., de equipos industriales que permitan
lograr un mejoramiento general en los niveles de productividad y eficiencia
del Sector.
F) Capital circulante de industrias manufactureras y extractivas.
G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria
para cumplir con las metas de desarrollo o prioridad del Sector.
3) Financiar inversiones en el Sector Agro-lndustrial relacionadas
con las actividades enunciadas en los numerales anteriores.
Artículo 3º.- Las operaciones de financiación para inversiones
de desarrollo, en moneda nacional, con plazos de vencimiento mayores de dos
años podrán ser reajustadas de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo
Previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
Artículo 4º.- Las empresas financieras privadas, sólo podrán
conceder préstamos para inversiones de desarrollo en los sectores industriales
cuyas actividades hayan sido declaradas de interés nacional de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Artículo 5º.- Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones,
avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de inversiones
de desarrollo amparadas por esta ley incluyendo los que graven la constitución
de prendas e hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan constituye
título ejecutivo a todos los efectos.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16
de julio de 1975.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
NELSON SIMONETTI, Secretarios.
Montevideo, 22 de junio de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; ADOLFO CARDOSO GUANI;
JULIO EDUARDO AZNAREZ.