xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 14.404
14.404
30/07/1975

 

 

 

                                                                                        

         

M.E.F., M.I.E., M.A.P.

   

Dispónese que las empresas finacieras públicas o privadas, podrán realizar todo tipo de operaciones de financiación de inversiones de desarrollo.

   

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

 

PROYECTO DE LEY

   

Artículo 1º.- Las empresas financieras públicas y privadas podrán, realizar todo tipo de operaciones de financiación de inversiones de desarrollo, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley.

   

Artículo 2º.- Con el fin establecido en el artículo anterior, podrán efectuar operaciones tales como:

   

1) Financiar inversiones en el Sector Agropecuario, relacionadas con:

   

A) Cultivos en todas sus etapas y épocas.

B) Fruticultura, en todas sus manifestaciones.

C) Ganadería, en sus diversos aspectos.

D) Activo fijo del Sector.

E) Capital circulante.

F) Tecnificación aplicada a la mejor explotación agropecuaria.

G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria para cumplir con las metas de desarrollo o prioridades del Sector.

   

2) Financiar inversiones en el Sector Industrial relacionadas con:

   

A) Estudios de preinversión para la elaboración de proyectos de inversión.

B) Estudios de productividad; capacitación investigación tecnológica asistencia técnica, control de calidad e investigación de materias primas.

C) Proyectos de inversión.

D) Participación en el desarrollo de empresas hasta tanto logren una adecuada estabilidad económico financiera.

E) Adquisición de bienes de activo fijo con destino a la renovación, modernización, complementación, etc., de equipos industriales que permitan lograr un mejoramiento general en los niveles de productividad y eficiencia del Sector.

F) Capital circulante de industrias manufactureras y extractivas.

G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria para cumplir con las metas de desarrollo o prioridad del Sector.

   

3) Financiar inversiones en el Sector Agro-lndustrial relacionadas con las actividades enunciadas en los numerales anteriores.

   

Artículo 3º.- Las operaciones de financiación para inversiones de desarrollo, en moneda nacional, con plazos de vencimiento mayores de dos años podrán ser reajustadas de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

   

Artículo 4º.- Las empresas financieras privadas, sólo podrán conceder préstamos para inversiones de desarrollo en los sectores industriales cuyas actividades hayan sido declaradas de interés nacional de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

   

Artículo 5º.- Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de desarrollo amparadas por esta ley incluyendo los que graven la constitución de prendas e hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan constituye título ejecutivo a todos los efectos.

   

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

   

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de julio de 1975.

   

ALBERTO DEMICHELI, Presidente; MANUEL MARIA DE LA BANDERA, NELSON SIMONETTI, Secretarios.

   

Montevideo, 22 de junio de 1975.

   

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

   

   

BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; ADOLFO CARDOSO GUANI; JULIO EDUARDO AZNAREZ.